Última revisión
18/01/2005
Sentencia Social Nº 221/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1939/2004 de 18 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 221/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100089
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6227
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 221/05
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.ANTONIO LOPEZ DELGADO
ILTMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Dieciocho de Enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1939/04, interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 6 de mayo de 2004 en Autos núm. 609/03, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO LEON SOLA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose María en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUESRTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2004 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor DON Jose María , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la Entidad Publica Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ( AENA), en el Aeropuerto de Granada, con la categoría profesional de médico, antigüedad desde mazo de l991 y salario de 88,40 euros/día.
2º.- Que el articulo 155 del III Convenio Colectivo de AENA establece que la empresa "también abonará del modo que determine, las cuotas colegiales periódicas de colegiación para aquellos trabajadores que lo necesiten inexcusablemente para el desempeño de las funciones de su ocupación en AENA". El convenio fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el 19 de Septiembre de 2002, siendo este derecho nuevo en el III Convenio.
3º.- Que según certifica el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Granada, al actor le han sido cobradas las cuotas colegiales en los periodos e importes que a continuación se indican:
CUOTAS AÑO 2001 AÑO 2002
Patronato de Huérfanos 12.144 Ptas 75'48 Euros
Cuota Colegial 19.056 Ptas 119'64 "
Ayuda Colegial por defunción 10.350 Ptas 54'00 "
Totales 41.550 Ptas 249'12 "
4º.- Que la cuota colegial está compuesta de los conceptos citados: Patronato de Huérfanos y Ayuda Colegial por defunción, no siendo posible su exención, por ser estos conceptos obligatorios para todos los colegiados.
5º.- Que solo le ha sido abonada la cuantía correspondiente a la cuota colegial desde la fecha de publicación del Convenio, y no se le abona nada por el concepto de Patronato de Huérfanos y Ayuda colegial por defunción, considerando deben de serle abonadas, toda vez que son obligatorias y necesarias para el desempeño de la actividad y cuya cuantía durante los año 2001, 2002 y hasta abril de 2003 asciende a 307,83 Euros. De prosperar su tesis, esta cifra sería correcta.
6º.- Por otra parte, el articulo 5º del Convenio Colectiva establece que la vigencia del III Convenio Colectivo ( Boletín Oficial del Estado de 19 de Septiembre de 2002 ), tendrá una vigencia de cuatro años, con efectos desde el día 1 de Enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2004, salvo para aquellas materias sobre las que se pacte específicamente una vigencia diferente.
7º.- De acuerdo con dicha disposición y según el actor, la cuota colegial le debe ser abonada desde el día 1 de Enero de 2001 y le ha sido abonada desde la fecha de publicación del Convenio, 29 de Septiembre de 2002 , por tanto, se le adeuda la cuantía correspondiente al año 2001 hasta Septiembre de 2002, que asciende a la cantidad de 108,78 Euros.
8º.- Que en fecha 13 de mayo de 2003 se ha presentado la preceptiva reclamación previa ante el mencionado Organismo, siendo esta desestimada por silencio administrativo. Interpuso demanda el día 27 de Junio de 2003.
9º.- En Junio de 2002 el actor solicito compatibilidad para prestar servicios como medico para el SAS realizando sustituciones, sin que conste que efectivamente las haya desarrollado durante el periodo objeto de reclamación.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Esta Sala en razón de la cuantía del procedimiento, que no alcanza los 1803,04 euros, a virtud de la competencia funcional que tiene atribuida, debe pronunciarse sobre la aplicabilidad al supuesto concreto que nos ocupa de lo dispuesto en el art. 189-2 -b, es decir sobre la procedencia de admitir o inadmitir a trámite el presente recurso; la regulación del citado precepto establece que cabrá el recurso de suplicación, "en reclamaciones acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores de beneficiarios de la seguridad social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
La interpretación de dicho precepto legal ha dado lugar a una copiosa y dispar doctrina jurisprudencial, llegando la Sala IV del tribunal Supremo en Sentencias de 15 de Abril de 1999 , a abordar directamente el problema, siendo dicha doctrina unificada la que con posterioridad ha sido mantenida y seguida por esta Sala; pero la propia Sala IV del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, a la vista de las dificultades, inconvenientes y disfunciones que había acarreado dicha doctrina unificada, en Sentencia de 3 de Octubre del 2.003 , ha abordado nuevamente el debate llevando a cabo una reelaboración o reestructuración de dicha doctrina.
Pues bien dicha nueva doctrina, determina que el punto crucial de la interpretación de la norma es la determinación del concepto de "afectación general", la cual encierra, como ya indicaba el Tribunal Constitucional en su St 142/92 , "un concepto jurídico indeterminado que sobre un substrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto", la Sala IV del T.S, estima que esa afectación general, es decir que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad social, supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen a discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, no siendo necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión, pues basta con la existencia de una situación de conflicto generalizada, y este existe aun cuando el pleito no se haya iniciado, dado que la existencia de conflicto únicamente requiere que un empresario desconozca los derechos de los trabajadores, o les prive de tales derechos o la interpretación dada por empresario y trabajadores a una norma legal o paccionada sea manifiestamente dispar; aun cuando ello no suponga, en modo alguno, que se equipare a afectación general el supuesto de interpretación de una norma general, por cuanto no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran numero de trabajadores, es decir, en definitiva, si la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran numero de trabajadores o beneficiarios de la seguridad social.
Dicho lo anterior, sobre el alcance e interpretación de "la afectación general", que es el soporte y substrato de la posibilidad de admisión o inadmisión de los recursos de suplicación, el Tribunal Supremo, analiza los modos y formas mediante las cuales se puede hacer valer dicha afectación general, y como no podía ser menos, realiza una interpretación de los supuestos contenidos en el apartado 1-b del art. 189 de la L.P .laboral; de un lado tal afectación general se podrá hacer valer mediante la "Notoriedad", encontrándonos aquí en otro concepto jurídico indeterminado, ¿cuando existe notoriedad?, la Sala IV señala que no será aplicable el concepto dado por el art. 281-4 de la LEC , que es muy exigente y riguroso, sino que la interpretación ha de ser mucho mas flexible, señalando que basta que la misma se pueda deducir por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para que el Tribunal pueda calificar la notoriedad; es decir, en definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos, siendo el Juez o Tribunal, quien valorando y sopesando, en cada caso, quien decidirá si concurre o no la afectación general; por supuesto que en estos supuestos no es necesaria la alegación de parte, ni la prueba para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia. En segundo lugar, el art. 189-1-b en su párrafo tercero , se refiere a que la cuestión litigiosa "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", este contenido de generalidad es próximo al de notoriedad, pero menos intenso de ahí que lo único que se exige es que ninguna de las partes haya puesto en duda la concurrencia de tal afectación general, por lo que su estimación, que no necesita alegación ni prueba, dependerá de la posición que las partes adopten en el proceso, si alguna de ellas se opone a la existencia de tal afectación general, no será posible acoger este sistema de apreciación de la afectación múltiple; y por último, nos encontramos en el supuesto contemplado en el apartado 2º del art. 189-1 -b,es decir en los restantes casos que la cuestión debatida no encaje en los supuestos anteriores ,si es necesaria la alegación y prueba de tal afectación general, señalando el Tribunal Supremo que la falta, la insuficiencia o inoperancia de una u otra impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de la afectación general.
Por último el Tribunal Supremo, señala que será, en primer lugar, el Juez de Instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere la cifra determinada, concurre o no la afectación general, siendo su decisión revisable, tanto por las Salas de Suplicación, como por la de Casación del propio Tribunal Supremo, al tratarse de materias de competencia funcional que pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal "ad quem" pero tanto el Juez de Instancia o los Tribunales de Suplicación y Casación, tendrán que tener en consideración los criterios y exigencias que se deriven de la doctrina unificada, derivándose, además, la importante consecuencia, de que cuando el Tribunal Supremo haya declarado de forma reiterada, que en relación a una determinada y concreta cuestión ante ella planteada, existe esa condición de afectación general, la misma tiene un valor jurisprudencial por ser la afectación múltiple un concepto jurídico. Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y aun cuando el Juez "a quo" al advertir a las partes los recursos que procedían contra su resolución, estima que el supuesto de autos reviste una afectación general a múltiples trabajadores, esta Sala no acepta tal criterio, por cuanto la cuestión debatida solo afecta a aquellos trabajadores de AENA que por mor de su profesión necesitan una colegiación, por lo que no estimando que dicha resolución tenga una afectación general, procede, por imperativo legal, al ser las normas procesales de orden público, inadmitir a trámite el presente recurso, declarando firme la anterior resolución.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos por razón de la cuantía el recurso de suplicación deducido por E.P.E. Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ( AENA ), contra la sentencia pronunciada el día 6 de Mayo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº Dos de esta Ciudad, en autos sobre reclamación de cantidad a instancia de DON Jose María frente a la recurrente; sentencia que declaramos firme.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
