Última revisión
27/01/2005
Sentencia Social Nº 221/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4106/2004 de 27 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 221/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100169
Encabezamiento
7
R.C. Sent. 4106/04
Recurso contra Sentencia núm. 4106/2004
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintisiete de Enero de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 221/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4106/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 555/04, seguidos sobre Recargo falta medidas, a instancia de ELECTRICIDAD G. MARTINEZ S.L.asistida del Letrado Andres Dominguez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y Flor por sí y su hijo menor de edad Darío , asistidos del Letrado Desiderio Sanchez y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de Septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa ELECTRICIDAD G. MARTINEZ, S.L. frente a INSS TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Dª Flor asistida por el Letrado Sr. Sanchez Moreno, declaro haber lugar a la responsabilidad empresarial y al recargo de prestaciones del 30% del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Juan Pedro , confirmando en consecuencia la resolución del INSS de fecha 29-3-04 y demás que así lo establecen.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que con fecha 4-9-02 el trabajador D. Juan Pedro sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la hoy actora, empresa Electricidad G. Martinez S.L. acaecido al caer desde un andamio tubular situado aprox. a cuatro metros y medio del suelo cuando rectificaba la iluminación de la nave industrial propiedad de la empresa Inyectados Luis Simón S.L. resultando fallecido. SEGUNDO.- Que como consecuencia del accidente se inició expediente de responsabilidad empresarial por infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales que se resolvió mediante resolución del INSS de fecha 29-3-04 imponiendo a la actora un recargo del 30% sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo. TERCERO.- Que no conforme la actora con dicha resolución interpuso la correspondiente reclamación en via previa, desestimada expresamente el 12-6-04. CUARTO.- Que no queda acreditado que el trabajador dispusiera de las correspondientes medidas de seguridad, en este caso, casco y arnés, proporcionadas con carácter previo por al empresa ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la codemandada Flor . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil actora, siendo impugnado de contrario por la representación de la codemandada Sra. Flor , frente a la sentencia que desestimando la demanda, confirma la resolución del INSS de 29.03.04 y declara la responsabilidad de la empresa demandante y al recargo de prestaciones del 30% del accidente de trabajo sufrido por el trabajador Sr. Juan Pedro .
A tal fin, estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula, con defectuosa técnica procesal, la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, en el sentido de adicionar al mismo unos "extremos" (sic), cuyo contenido propuesto, obrante en el recurso se da aquí por reproducido. Basa su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 43 y 44 (fotografías del lugar del accidente) folio 81 (calendario laboral), prueba de interrogatorio de testigos, folio 40 (informe del Gabinete de Seguridad e Higiene). Y, la petición no puede tener favorable acogida, esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el artículo 97.2 de la LPL, no puede afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el artículo 117.3 de la Constitución y artículo 2.1 de la LOPJ y en tal sentido, debe ponerse de manifiesto que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no siendo suficiente la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento obtenido, sino que se requiere su justificación en una de las causas taxativamente señaladas en la Ley, debiendo instrumentarse la revisión de los hechos probados, entre otros, mediante los medios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, STS de 18 de enero 1988, pues es doctrina jurisprudencial reiterada, SSTS de 16 de marzo y 5 de mayo 1987, y de esta Sala, SS de 28 de junio, 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo y 27 de julio 2000, 11 y 13 de abril 2001, entre otras muchas, que para que una revisión fáctica pueda prosperar se requiere que el error denunciado sea patente, que se identifique el error fáctico invocado y se proponga la redacción alternativa, que se señale el documento o pericia demostrativas del error, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o pericial, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que al juzgador compete por razón de los artículos 632 de la LEC y 92.2º de la LPL y que sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, citándose varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, las cuales, no podrán ser tenidas en cuenta por esta Sala, al no constituir jurisprudencia -ex. art. 1.6 Código Civil-. Argumenta, en resumen, que al trabajador accidentado se le dotó de las medidas de protección individual contra las caídas, y por tanto no existe infracción empresarial, siendo que el desgraciado suceso tuvo su origen y causa en una personal iniciativa del propio trabajador accidentado, que asumió riesgo innecesario para realizar un trabajo que desconoce totalmente
Y, el motivo se rechaza. En efecto, como viene reiterando la doctrina judicial (por todas, sentencias TSJ, Cataluña, de 15 de marzo de 2004 y 5 de diciembre de 2003), "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994, la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902, debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971, ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En el supuesto enjuiciado, del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida y del contenido del fundamento de derecho primero, con valor fáctico, se desprende que el accidente se produjo al caer el trabajador desde un andamio tubular situado aproximadamente a cuatro metros y medio del suelo sin que en ese momento la plataforma contara con protecciones colectivas reglamentarias ni el trabajador estuviera anclado a punto de seguro por cinturón o arnés de seguridad; siendo que en el momento del accidente el trabajador accidentado no tenía a su disposición cinturón de seguridad, ni se encontró ninguna medida de seguridad de tales características ni en el centro de trabajo ni en las inmediaciones; tampoco se acredita que con carácter previo la empresa entregara al trabajador equipo de protección individual alguno.
Así las cosas, se infringen de esta forma en el caso de autos los preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales antes mencionados, y también las normas más específicas del artículo 11.1.c) y Anexo IV, Parte C, 3 a) y b) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, así como del los artículos 3 y 4 del Anexo III.9 del R.D. 773/97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual
A mayor abundamiento, cabe señalar que a la empresa le incumbe el cumplimiento de estas medidas de seguridad, así como la obligación de establecer los mecanismos de control, vigilancia y supervisión para que sean respetadas y eficaces, hasta el punto de que ya hemos dicho, que el art. 15. 4º de la Ley 31/95 impone al empresario el deber de prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil ELECTRICIDAD G. MARTÍNEZ, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Alicante, de fecha, 27 de septiembre de 2004, a su instancia, en reclamación de accidente de trabajo, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y Dª Flor , y en su consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios de Letrado impugnante, en cuantía de 200 euros.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se le dará el destino legal que proceda.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

