Última revisión
05/04/2010
Sentencia Social Nº 221/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6526/2009 de 05 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 221/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100202
Encabezamiento
RSU 0006526/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00221/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6526-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1364/08
RECURRENTE/S: Rosendo
RECURRIDO/S: ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a cinco de abril de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 221
En el recurso de suplicación nº 6526-09 interpuesto por el Letrado ENRIQUE MORENO CEBOLLA en nombre y representación de Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 27-5-2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1364/08 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Rosendo contra, ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27.5.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Rosendo frente a ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A. y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la suma bruta de 131, 56 euros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Rosendo ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A. desde el 23-09-04, como Agente de desarrollo local, dentro del grupo profesional de Ingenieros y Licenciados, percibiendo un salario bruto mensual de 2836, 02 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. Dicha empresa depende del Ayuntamiento de Aranjuez, y a sus trabajadores se les aplica el Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento.
SEGUNDO.- El citado Convenio, dentro del Capítulo V -Ayudas y mejoras sociales- prevé que "El Ayuntamiento destinará anualmente el equivalente al 3% de la masa salarial del año anterior para su aplicación en el presente Capítulo. La cantidad resultante será de naturaleza finalista.
Esta cantidad será distribuida entre los diversos conceptos que se recogen en los artículos siguientes del presente capítulo". En dicho Capítulo se establecen Ayuda por nupcialidad (art 47 ), ayuda por natalidad o adopción (art 48 ), ayuda por disminuidos físicos o psíquicos (art. 49 ), productividad por permanencia en el ayuntamiento (art. 50 ), fondo social (art. 51 ), Complemento especial (art.52 ) y Plan de Pensiones (art. 54 ).
El art 52 establece:
"Para el abono a los empleados/as municipales de este Complemento especial se destinará la cantidad que resulte anualmente, una vez descontados los importes abonados en aplicación del resto del articulado del Capítulo V.
Tendrán derecho a la percepción del presente complemento todos aquellos empleados/as que habiendo trabajado el año anterior al menos tres meses, sigan en activo en la fecha que se haga efectiva dicha cantidad.
El reparto de dicha cantidad se efectuará con carácter inversamente proporcional a los ingresos percibidos el año anterior, según la siguiente escala que podrá revisarse anualmente:
-Hasta 23.000 Euros.
-De 23.000 Euros hasta 34.000 euros.
-Más de 34.000 Euros.
Para establecer la cantidad correspondiente a cada una de las bandas anteriores, deberá tenerse en cuenta que entre la banda superior e inferior, debe existir una diferencia máxima de 110.
Los empleados que no realicen jornada completa, percibirán la totalidad del complemento especial asignado a la banda a la que pertenecerían de prestar jornada completa.
Aquellos empleados/as que no presten servicio el año completo y cumplan la condición del párrafo segundo, percibirán el complemento.
Especial en proporción al tiempo trabajado en el año en curso.
Este complemento especial se hará efectivo en el mes de Septiembre.
TERCERO.- Según Certifica la Secretaría General del Ayuntamiento de Aranjuez, en aplicación del art 52 del convenio colectivo del Ayuntamiento denominado complemento especial, y una vez efectuado el reparto que en su párrafo tercero se establece, la escala que se aplicó y las cuantías que se abonaron al personal municipal en el año 2007 fueron las siguientes:
-Hasta 23.000 Euros870 euros.
-De 23.000 hasta 34.000815 euros.
-Más de 34.000760 euros.
CUARTO.- La masa salarial de la empresa demandada relativa al año 2006 importó 250.582,67 euros, según tabla aportada como doc 3., correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias de 8 trabajadores, a saber: Benigno , Rosendo , Fulgencio , Miguel , Zulima , Encarnacion , Piedad y Luis Pablo .
QUINTO.- Al actor se le abonó en septiembre de 2007 la cantidad de 815 euros en concepto de complemento especial del art. 52 del Convenio . Reclama el actor la suma de 4185 euros, que entiende se le adeuda aún por este concepto.
SEXTO.- idéntica demanda se presentó por otro trabajador de la misma empresa, D. Fulgencio (Procedimiento 1321/08), cuyo juicio fue celebrado el 19-05-2009, sin la comparecencia de la empresa demandada. Dicho procedimiento está pendiente de Sentencia.
SEPTIMO.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el SMAC el 17-10-08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte su demanda en reclamación de cantidad contra la empresa demandada ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A., que ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de los arts. 82, 83 y 94 de la LPL y el art. 400 de la LEC , citando también más tarde el art. 24 de la Constitución. Sostiene el recurrente que se infringen estos preceptos con base en que unos días antes del juicio origen de estas actuaciones se había celebrado otro instado por distinto trabajador contra la misma empresa en el mismo Juzgado, en el que la demandada, al parecer, no compareció a juicio habiendo sido debidamente citada. Insiste el recurrente en el planteamiento de la excepción de litispendencia que ya alegó en el acto del juicio, formulación de por sí extravagante, pues las excepciones han de ser alegadas por la parte demandada. No advierte la parte actora que si hubiera sido posible apreciar la litispendencia como pedía, el resultado no habría sido la suspensión del juicio, como parece haber entendido, sino la absolución de la parte demandada en la instancia, esto es, una sentencia de contenido exclusivamente procesal en la que no se habría entrado en el fondo del asunto, obligando al actor a formular nuevamente su demanda cuando la situación de litispendencia hubiera cesado. De ahí que sea incomprensible que el actor alegue la litispendencia en contra de sus propios intereses. También parece repetir el recurrente la alegación de cosa juzgada, imposible de apreciar, no solamente por la inexistencia de identidad en la parte actora, sino porque no existía ni existe sentencia firme alguna.
Por lo demás, como bien dice la sentencia de instancia, al no haberse solicitado la acumulación de autos, cada uno de los procesos sigue su tramitación por separado, sin interdependencia entre ellos. No es clara la razón por la que alega el recurrente que en el proceso anterior la parte demandada no compareció y no aportó prueba en el acto del juicio, citando a tal efecto los arts. 82, 83 y 94 de la LPL . Desde luego si lo que se quiere decir es que la empresa demandada queda vinculada a ese comportamiento procesal, ello carecería de base alguna, pues es evidente que en distintos procesos generados por demandas de distintos trabajadores la parte demandada tiene entera libertad para efectuar en cada uno las alegaciones y prueba que estime conveniente, así como para comparecer o dejar de hacerlo, sin quedar vinculada en ninguno de los procesos por lo que hubiera hecho en el otro.
Igualmente carece de todo fundamento la petición que se dirige a la Sala en el sentido de que examine en primer lugar el otro recurso, lo estime - alegando ya incluso en este recurso las infracciones que deberíamos apreciar en el otro - y luego, una vez estimada la demanda del otro proceso, apreciemos cosa juzgada en el presente caso.
El art. 400 LEC nada tiene que ver con las tesis que esgrime el recurrente. Se trata de un precepto dirigido al demandante - que es quien inicia el proceso - que persigue evitar la repetición de procesos, obligándole a que en su demanda incluya cuantos hechos fundamentos o títulos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que pueda reservarlos para otro juicio ulterior. Consecuencia de lo anterior es que la ley ordena apreciar litis pendencia o cosa juzgada si el demandante desconoce la anterior regla y en una segunda demanda alega hechos, fundamentos o títulos jurídicos que pudo haber aducido en un primer proceso.
Con arreglo a lo expuesto, ninguno de los preceptos citados, ni menos el art. 24 de la Constitución, han podido ser infringidos, por lo que se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 191.b) LPL, se propone la revisión del hecho probado 4º para que reciba la siguiente redacción: "la masa salarial de la empresa demandada relativa al año 2006 importa 1.500.000 ? correspondiente a las retribuciones básicas y complementos percibidos por TODOS los trabajadores de la plantilla de la empresa (autos págs. 33, 34, 123, declaración testifical y documento aportado)".
La revisión propuesta no puede aceptarse, ya que ninguno de los folios citados tiene naturaleza de prueba documental, pues los folios 33 y 34 son el convenio colectivo del Ayuntamiento de Aranjuez, que es una norma jurídica y no un documento, el 123 es el acta del juicio y obviamente la declaración testifical no puede servir de base a la revisión de hechos probados.
En cuanto al documento aportado, que al parecer es fotocopia de un documento presentado por la demandada en el otro proceso ya mencionado, procede su rechazo en aplicación de la jurisprudencia, pues el TS en sentencias de 5-12-07 y 7-7-09 , ha declarado que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, y que la admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos aportados no son sentencias o resoluciones firmes posteriores al juicio oral, sino un informe de la entidad demandada, del que en todo caso tampoco se desprendería el dato de que la masa salarial haya sido de 1.500.000 euros, como insiste el recurrente, pues en dicho informe consta que la masa salarial del año 2006 fue de 244.403,82 ?, es decir, incluso algo inferior a la que en este proceso se ha declarado probada de 250.582,67 ?.
De otro lado, la discrepancia del recurrente respecto de la valoración de la Magistrada de instancia respecto de la prueba documental aportada no es idónea para conseguir la modificación de los hechos probados. En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ). El recurso de suplicación no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario. Ésta es la configuración procesal legal a la que hay que atenerse.
El juez de instancia es quien tiene la potestad jurisdiccional en el proceso laboral para efectuar la valoración de la prueba, y en este caso ha estimado y razonado que la masa salarial de la demandada es de 250.582,67 ?, explicando que así resulta del documento nº 3 que fue aportado por la demandada a instancias de la actora, que pidió y le fue admitido los datos de la masa salarial del año 2006 necesarios para establecer la cantidad a aplicar según el art. 52 del convenio colectivo, en el que constan además los datos de los ocho trabajadores a los que debía ser aplicado el citado artículo convencional. No es admisible la rectificación que el recurrente basa en su discrepancia respecto de la valoración de ese documento, que pone en relación con la interpretación que el recurrente da a otro documento que ahora presenta - y que necesariamente ha de ser rechazado, como ya se ha expuesto - y con la prueba testifical, pues ello excede y desborda de manera patente el estricto cauce de revisión de hechos autorizado en el recurso de suplicación a través del art. 191.b) de la LPL ; y como ha reiterado jurisprudencia y doctrina, la valoración de la prueba es misión atribuida al órgano judicial de instancia en el proceso laboral, que no puede ser corregida por el tribunal ad quem en el recurso de suplicación sino poniendo de manifiesto un error evidente a partir de la prueba documental o pericial, pero nunca mediante la pretensión de rectificar la apreciación del juez de instancia sobre la fuerza de convicción o su ausencia, respecto de los medios de prueba practicados, proceder éste que sería impropio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 24 de la Constitución por incumplimiento del art. 94 de la LPL y del art. 400 de la LEC . La inexistencia de infracción de estos preceptos ya ha sido examinada y razonada anteriormente, así como la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada y la litispendencia, por lo que el presente motivo, inadecuadamente amparado en el apartado c) del art. 191 LPL , puesto que se alega la infracción de preceptos procesales, ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.- El cuarto y último motivo se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, citando únicamente, en el desarrollo del motivo, el art. 52 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Aranjuez. Insiste el recurrente en que la masa salarial no debería ser la que se ha declarado probada en el hecho probado 4º, y sigue cuestionando el certificado en que se ha basado la sentencia, pero el recurrente no ha demostrado otra cuantía diferente, ni en el juicio oral ni en esta fase de recurso por la vía del art. 191.b) LPL, ni en consecuencia ha quedado demostrada la masa salarial de 1.500.000 ? que es la base de su pretensión como fundamento de su reclamación de 4.185 ?, por lo que no se ha vulnerado el art. 52 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Aranjuez, ni resulta factible la estimación de su demanda.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de MADRID en fecha 27-5-09 en autos 1364/08 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra ARANJUEZ DESARROLLO Y EMPLEO S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001364-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

