Sentencia Social Nº 221/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2015 de 17 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100138

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00221/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105685

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000676 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000657 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaMORASA, SA

ABOGADO/A:JUAN CARLOS ALCON SANCHEZ

PROCURADOR:ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 221/16

En el Recurso de Suplicación número 676/15, interpuesto por la representación legal de MORASA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 13 de mayo de 2014 , en los autos número 657/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos FOGASA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda de MORASAy absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

I.-Que la empresa demandante presentaba el 8/6/2012 solicitud para el abono de prestaciones respecto de 4 trabajadores despedidos causa objetiva el 2/4/2012.

Que entre ellos se encontraba D. Laureano , hermano del representante legal de la empresa.

. Expediente administrativo y documental de la empresa acompañada con la demanda.

II.-Que la carta de despido de D. Laureano tiene fecha de 2/4/2012 y la fecha de efectos de 16/04/2012.

Que la empresa extendió un pagaré a favor del trabajador por importe de 18.413,87 euros.

. Expediente administrativo.

III.-Que la autoridad administrativa laboral competente por resolución de 15/4/2011 autorizaba a la empresa demandante la suspensión temporal de contratos de trabajo hasta el 10/4/2012.

. Expediente administrativo.

IV.-Que la empresa y el trabajador D. Laureano con fecha 14/6/2012 un contrato de duración determinada a tiempo completo y para obra o servicio determinado, con vigencia desde el 14/6/2012 hasta final de obra.

. Expediente administrativo.

V.-Que con fecha 24/9/2012 la empresa demandante y D. Laureano suscribían contrato de trabajo indefinido ordinario.

Que el contrato tenía por objeto la prestación de servicios del trabajador con la categoría de oficial de primera con funciones de técnico especialista y reparaciones.

Que en la misma fecha la empresa y D. Víctor suscribían contrato de duración determinada por jubilación parcial de este último.

Que también con la misma fecha D. Laureano y le empresa suscribían anexo al contrato de relevo por el que se contrataba a D. Laureano .

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

VI.-Que el FOGASA por resolución de 17/9/2012 resolvía denegar la prestación a la empresa demandante.

. Expediente administrativo y documental de la parte demandante acompañada con la demanda.

VII.-Que la empresa demandada presentaba reclamación previa que ha sido estimada parcialmente con la salvedad de la solicitud de prestaciones respecto de la indemnización del trabajador D. Laureano .

. Expediente administrativo y documental acompañada con la demanda.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 13-5-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de denegación de las prestaciones de garantía. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 33 del ET , por entender que concurrían los requisitos necesarios para que el FOGASA abonara a la empresa solicitante la cantidad reclamada.

La correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, y tal como informan los inatacados hechos probados de la sentencia de instancia, la empresa recurrente comunicó al trabajador Sr. Laureano , la extinción de su relación en el seno de un expediente de regulación de empleo, y con efectos de 16-4-12, siendo de esta decisión de la que deriva la posterior petición al FOGASA de la parte proporcional de la indemnización derivada de aquella extinción. Resulta por lo demás, incontrovertido, que la situación deriva del art. 33.8 del ET , cuando todavía no había sido derogado el párrafo en cuestión por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, y en el periodo en el que estuvo vigente la obligación de abono por la empresa del íntegro importe de la indicada indemnización, con posterior resarcimiento frente al FOGASA.

Pues bien, el Fondo demandada denegó la solicitud de la empresa tras comprobar que después de extinguir la relación laboral del trabajador en cuestión en los términos vistos el 16-4-12, volvió a contratarlo el 14-6-12 mediante contrato temporal, pasando luego a ser trabajador indefinido en virtud de un contrato de relevo.

Conviene dejar claro ya desde este momento, tal como hemos hecho constar en ocasiones similares anteriores a la presente, que no se pone en cuestión la eventual existencia de dificultades económicas de la empresa sostenidas en el tiempo. Ahora bien, las mismas no son suficientes para determinar la valoración en el caso, en cuanto lo determinante es más bien si partiendo de tal situación, se produjo en efecto la amortización del puesto de trabajo, para lo cual por cierto no es necesario dilucidad si se ha producido o no un eventual fraude, sino simplemente si concurrían en efecto las condiciones precisas, o eran posibles otras medidas, incluida la mera suspensión temporal de la relación laboral.

En realidad un asunto muy similar al que ahora nos ocupa, ha sido ya resuelto por la STS de 10-12-13 (rec. 3002/12 ), en la que se decía lo siguiente:

' Para dar respuesta al motivo conviene comenzar precisando que no estamos ante un problema de fraude de ley. Éste constituye una modalidad de fraude, que no puede confundirse con el simple engaño o fraude en sentido de 'acción contraria a la verdad y la rectitud' a que se refiere el Diccionario de la Lengua. El fraude de ley es una noción más compleja: es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico que, como tal, no queda protegido por aquella norma. Aquí no estamos ante una vulneración que aparezca amparada formalmente en una norma de cobertura que, sin embargo, entra en colisión con un principio del ordenamiento. Por el contrario, se trata simplemente del cumplimiento, a efectos de la prestación directa del FOGASA en el pago de las indemnizaciones, del requisito de que se haya producido en realidad el supuesto de hecho determinante de la procedencia de un despido de los previstos legalmente y que la legislación entonces vigente vinculaba a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo. Hasta cierto punto puede decirse que es irrelevante que haya existido o no fraude en el sentido de engaño en los despidos y las conciliaciones, pues, por encima de la intención de las partes, lo que importa es si ese requisito se ha cumplido o no.

Lo que se debate, por tanto, es el cumplimiento de una de las exigencias que para la prestación pública establece el art. 33.8 del ET , que, a su vez, está en función de otro norma -el art. 52.c) del ET -, que define la extinción del contrato de trabajo por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por las causas previstas en el art. 51.1 del mismo texto legal . La norma no impone ningún reconocimiento u homologación oficial de la extinción, por lo que la carta de despido, el acta de conciliación aceptando aquél y el recibo de la liquidación practicada han de estimarse suficientes para acceder a la prestación directa del Fondo. De ahí que, en principio, hay que entender que en supuestos de normalidad la existencia de un despido por causa objetiva podría quedar acreditada por el acta de conciliación a que se refiere el hecho probado tercero.

Ahora bien, el acta de conciliación, en cuanta constituye un negocio jurídico entre terceros, no vincula al organismo público demandado, por lo que esa vinculación puede excluirse ante la existencia de hechos susceptibles de llevar a la conclusión de que no ha existido realmente la extinción del contrato, la amortización del puesto de trabajo o la causa legalmente prevista para aquélla y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de las nuevas contrataciones que se han producido tras el despido. No obstante, el efecto extintivo parece haberse producido, pues así lo han acordado las partes y ha transcurrido además un lapso temporal relevante desde el despido -enero de 2010- a la primera contratación -mayo o junio de 2010-, pero resulta cuestionable que se haya producido una efectiva amortización de los puestos de trabajo y de que ésta responda a una de las causas que la ley prevé a estos efectos.

En efecto, estamos ante unas contrataciones que comienzan a los pocos meses del despido, que se extienden durante amplios periodos de tiempo y que en dos casos no habían terminado en el momento en que finalizó el periodo anterior al de la sentencia de instancia; sentencia que indica, como hemos visto, que 'no consta la baja en la fecha actual'.

Es cierto que la amortización del puesto de trabajo puede ser objeto de una interpretación amplia que alcance a la necesidad de eliminar un vínculo indefinido y estable para sustituirlo por otro temporal, discontinuo o a tiempo parcial, pero en este caso no estaríamos propiamente ante un despido, sino ante una novación del contrato que -extintiva o modificativa- quedaría fuera del art. 33.8 ET . Por otra parte, las series contractuales que se abren en mayo o junio de 2010 no se ajustan a los límites de la eventualidad y tampoco se acredita que se hayan celebrado nuevos contratos de trabajo discontinuo.

También es cierto, como dice la parte recurrente, que no hay que excluir que, tras un despido por las causas del art. 51.1 ET , se produzca una nueva contratación de los trabajadores despedidos si cambia la situación de la empresa. Es ésta una eventualidad que suele pactarse incluso en los denominados compromisos de recolocación. Pero en el presente caso las nuevas contrataciones se producen en un periodo relativamente breve y no se ha acreditado ningún cambio de situación, ni ningún compromiso de esta clase. Más bien parece, a la vista de la evolución posterior, que se estaba ante una coyuntura que hubiera podido determinar una suspensión de los contratos más que una extinción de los mismos.

Se alega que la carga de la prueba del fraude correspondía al Fondo de Garantía Salarial, pero ya se ha dicho que no estamos ante un fraude de ley, sino ante el incumplimiento de un requisito para el acceso a la prestación indemnizatoria del Fondo. Para enjuiciar ese incumplimiento tampoco es necesario partir de la existencia de un fraude simple en las conciliaciones, pues basta que objetivamente lo pactado no responda al supuesto que legalmente corresponde para acceder al pago del 40% con cargo al Fondo. La carga de la prueba de la existencia de ese requisito la tiene quien solicita el reembolso del 40% de la indemnización, pues estamos ante un hecho constitutivo de su pretensión. Normalmente bastaría con la conciliación, pero, acreditadas por el Fondo las circunstancias que cuestionan la concurrencia del requisito, corresponde a la empresa, conforme a los números 2 y 7 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de los hechos que determinan su existencia, así como, en su caso, el cambio de las circunstancias que han podido justificar las nuevas contrataciones y el alcance de éstas'.

Solo queda por decir que en el supuesto resuelto por el TS también se extinguieron las relaciones laborales de varios trabajadores que luego volvieron a ser contratados, en lapsos temporales igualmente similares al que ahora se considera. En efecto, en nuestro caso la diferencia temporal fue de 2 meses entre el despido y la contratación temporal, y tal como se recuerda en el recurso, casi de tres meses entre la terminación de la contratación temporal y la contratación indefinida, mientras que en caso del Alto Tribunal, mediaron sendos lapsos de entre cuatro meses a cinco meses y algunos días.

Desde otro punto de vista, se alega también el recurso que al momento de la extinción de su relación laboral, el trabajador ostentaba la categoría de jefe de equipo, mientras que las posteriores contrataciones, tal como, ahora sí, indica la sentencia de instancia, se referían a la categoría de oficial de primera con funciones de técnico especialista y reparaciones. Pero tal circunstancia es por completo irrelevante, en cuanto se refiere más bien a la asignación de responsabilidad o jefatura, que a las funciones realmente desarrolladas, que parecen ser sustancialmente las mismas.

En consecuencia, también en este caso como en aquel decidido por el TS, podemos concluir en que no existían razones objetivas para amortizar el puesto de trabajo, sino más bien para aplicar una suspensión de la relación laboral.

La consecuencia de lo anterior es que la negativa del FOGASA al abono de la cantidad reclamada se muestra plenamente ajustada a derecho, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede la confirmación de su decisión, con correlativo rechazo del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Morasa SA' contra la sentencia dictada el 13-5-14 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que deberá darse el destino legalmente procedente, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 ?.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0676 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.