Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 81/2016 de 20 de Marzo de 2016
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100166
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3075
Núm. Roj: STSJ M 3075/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0001690
Procedimiento Recurso de Suplicación 81/2016
MATERIA: ENFERMEDAD PROFESIONAL: DECLARACIÓN
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 60/15
RECURRENTE/S: D. Mateo
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES
DE MADRID, S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 221
En el recurso de suplicación nº 81/16 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO MANUEL JIMÉNEZ
AGUILERA en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS
LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 60/15 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Mateo contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A en reclamación de ENFERMEDAD PROFESIONAL: DECLARACIÓN, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por D. Mateo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24.10.2014 y finalizado el 28.10.2014 tiene su origen en enfermedad común y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO. Datos profesionales del trabajador: El actor figura afiliado a la Seguridad Social y, en la fecha de inicio del proceso de incapacidad, estaba en alta en el Régimen General, por su prestación de servicios para la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, autoaseguradora del riesgo de incapacidad temporal.
SEGUNDO. Proceso de incapacidad temporal que ha sufrido el trabajador: I. El actor ha sufrido varios procesos de incapacidad temporal por esguinces en los tobillos, unos derivados de accidente de trabajo y otros de enfermedad común.
II. El actor fue atendido el día 24.10.2014 por el servicio de prevención de riesgos y salud laboral de la empresa el día 24.10.2014, refiriendo haber sufrido una torcedura del tobillo izquierdo el día anterior, no comunicado al jefe de servicio ni al servicio de prevención en el momento en que se produjo. Se le realiza una radiografía de ambos tobillos en la que se constata que padece: signos degenerativos con calcificación en mortaja y en el maléolo peroneo de los dos tobillos. Se declara que no existe causa-efecto entre el trabajo y la patología que presenta.
III. Con fecha 24.10.2014, se expide parte de baja por enfermedad común siendo el diagnóstico: 'síntoma queja signo tobillo NC; dolor articular' y el alta médica el día 28.10.2014.
IV. Con fecha 17.11.2014, el actor solicita al INSS que declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24.10.2014 deriva del accidente de trabajo que sufrió 24.10.2014, a las 00,00 horas indicando que el accidente se produjo en su lugar de trabajo en la cochera de la EMT al pisar una baldosa que se encontraba en mal estado lo que provocó la torcedura del tobillo o esguince en el tobillo izquierdo y una contusión en el pie derecho, con motivo del traspiés. Mediante resolución de fecha salida 19.12.2014, el INSS declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal es enfermedad común.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de la demandada EMT de Madrid SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dieciséis de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en procedimiento sobre determinación de contingencia, común o profesional, de signo desestimatorio, se recurre por el actor, a través de cuatro motivos, de los que los tres primeros se amparan en el apartado b) del art. 192 de la LRJS , y el último en la letra c) de este mismo precepto.
1.- La primera revisión fáctica se refiere al ordinal segundo, para el que se propone el siguiente texto: ' El actor ha sufrido varios procesos de incapacidad temporal por esguinces en los tobillos, todos ellos derivados de accidentes de trabajo, con la única excepción del que en este caso se discute si lo es por enfermedad común o accidente de trabajo. ' No hay duda de que el enunciado alternativo refleja el objeto de la acción, conforme cabe deducir sin duda de su lectura. Precisamente lo que se debate en el caso actual es si el día 24-10-2014 el actor se torció el tobillo izquierdo cuando se encontraba en el lugar de trabajo al pisar una baldosa en mal estado, como así aduce. Sobre este particular, el documento citado (folio 195 de los autos) de nada sirve para esclarecer el caso, pues en el mismo figuran las fechas (6-10-2008, 10-5-2014 y 12-3-2015) en las que según la empresa, el trabajador sufrió un esguince de tobillo, sin constancia de que hubiera sufrido la dolencia en el día antes indicado.
2.- En la siguiente pretensión revisora se interesa modificar el mismo hecho probado, párrafo II, con solicitud de que después de la expresión ' se produjo ', se añada que ' se reconoce por la empresa de que se trata de un esguince de tobillo izquierdo. El trabajador fue atendido el día 24.10.2014 en Urgencias en el Hospital Severo Ochoa por esguince de tobillo izquierdo y contusión en el pie derecho. El EVI, en informe de 18.12.2014 estableció el siguiente juicio diagnóstico: esguince de tobillo izquierdo y contusión pie derecho.' La prueba documental que se cita para sustentar la modificación se refiere al folio 195, ya examinado antes y carente de virtualidad para sustituir la declaración fáctica judicial, según lo explicado antes, e informe de urgencias, ya valorado adecuadamente en la instancia. Tal informe no tiene fecha y por ello es inservible como soporte probatorio para el fin pretendido; además, se ha valorado por la Magistrada con razonamiento que refuerza la conclusión conforme a la cual no es deducible considerar que en la fecha referida de 24-10-2014 se produjera el episodio alegado en demanda y que ahora se reitera.
3.- A continuación y con referencia también al mismo ordinal, la redacción que se ofrece para integrarse en el mismo es: ' Con fecha 17.11.2014 el actor solicita al INSS que declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24.10.2014 deriva del accidente de trabajo que sufrió el 24.10.2014, a las 00,00 horas indicando que el accidente se produjo en su lugar de trabajo en la cochera de la EMT al pisar una baldosa que se encontraba en mal estado lo que provocó la torcedura del tobillo o esguince en el tobillo izquierdo y una contusión en el pie derecho, con motivo del traspiés. Lo cual ha quedado acreditado por el testimonio de testigos presenciales del accidente. Mediante resolución de fecha salida 19.12.2014, el INSS declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal es enfermedad común.' La desestimación de este motivo se impone ad liminem por la deficiencia procesal en que se incurre. En el recurso de suplicación nunca es válida la prueba testifical para apoyar las revisiones fácticas, por imperativo de los arts. 193, b ) y 196.3 de la LRJS , y con arreglo a constante, uniforme y reiteradísima jurisprudencia.
Solo se puede apoyar en prueba documental o pericial, de tal modo que cualquier revisión fáctica que no se asiente en estos medios probatorios, resulta inadmisible de plano, y como en el presente caso el recurrente omite la cita de prueba documental que dé razón al motivo, este no puede prosperar.
SEGUNDO .- Se alega seguidamente infracción del art. 115.3 de la LGSS , en relación con el art. 217.6 y 7 de la LEC . La primera de las normas invocadas establece que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'. Como se ve, la presunción así enunciada comporta la certeza o realidad de un hecho y la prueba del nexo causal lesión-trabajo, si bien, y como señala la STS de 16-4-2004 (recurso núm. 1675/2003 ) no cabe 'una aplicación automática y abstracta en vía de suplicación de la presunción de laboralidad iuris tantum del art. 115.3 LGSS , en contra de una presunción judicial formada en la instancia con arreglo a las exigencias lógicas expresadas en el art. 385.2 LEC ' Y esta misma resolución sigue diciendo que (...) es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' ( art. 191.b. LPL ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio art. 385.2 LEC , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Por otra parte, descendiendo al supuesto litigioso concreto que estamos enjuiciando, dicha convicción del Juez de lo Social parece sólidamente fundada en 'las reglas del criterio humano' (...)'.
En el supuesto actual nos hallamos ante la alegación de un hecho-que el actor fue atendido el 24-10-2014 en el servicio de prevención de riesgos y salud laboral de la empresa refiriendo que el día anterior había sufrido una torcedura del tobillo izquierdo-en relación con el cual la Magistrada de instancia, después de haber procedido al examen de todos los medios probatorios incorporados a los autos y consiguientemente valorados, desemboca en conclusión opuesta a la pretensión sostenida en demanda. La Sala ha de compartir el pronunciamiento porque, según se ha explicado, los documentos citados para apoyar las revisiones fácticas no conducen a verificar el hecho que sostiene el recurrente en los términos expuestos en demanda y ahora en esta fase del proceso, y por lo que concierne a las declaraciones de testigos, la Juzgadora valora tal prueba- inimpugnable por vía de recurso- en el privilegiado marco de la inmediación, concluyendo de forma razonada en su ausencia de fiabilidad para entender, de modo fundado, que el actor sufrió en la fecha indicada y en el lugar de trabajo la lesión del tobillo izquierdo. Si mediara algún sólido indicio de la combinación de los dos factores requeridos por el art. 115.3 de la LGSS para declarar el accidente como de trabajo (el que afecta al lugar de trabajo y mientras este se desempeña) evidenciado en prueba documental, habría causa para desvirtuar el criterio del Juzgado, que, por todas las razones expuestas, procede confirmar, desestimándose el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 81 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 81/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 81/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

