Sentencia SOCIAL Nº 221/2...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 221/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 768/2018 de 15 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2320

Núm. Roj: SJSO 2320:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00221/2019

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 6

NIG:06015 44 4 2018 0003106

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000768 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Augusto

ABOGADO/A:MARIA LUISA GONZALEZ ADAME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Celia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a quince de mayo de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 221

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por D. Jose Augusto , que compareció representado y asistido por la letrada Dña. Mª Luisa González Adame, frente a la empresa FRANCISCA SÁNCHEZ CARMONA, que compareció representada y asistida por el letrado D. Manuel López Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9-11-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio , que tuvieron lugar el día 7-5-2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Jose Augusto , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad postal y de correos mediante el reparto de publicidad, mediante contrato de trabajo indefinido ordinario a tiempo parcial al 25% de la jornada, llevando la empresa un registro de jornada diaria firmado por el trabajador, con antigüedad de 9-12-2011, categoría profesional de repartidor y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 6,93 euros (2529,48 euros de salario anual /365 días), siendo de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de reparto sin direccionar.

SEGUNDO.-El día 28-9-2018 el actor fue despedido de forma verbal.

TERCERO.-El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-Según informe de vida laboral aportado como documental por la parte actora, durante el periodo de contratación con la demandada, figuró, además, de alta en la Seguridad Social como trabajador de las siguientes empresas:

-COSO DE BADAJOZ SL, mediante dos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial, uno desde el 22-6-2012 al 25-6-2012 al 10% de la jornada y otro desde el 27-6-2015 al 27-6-2015 al 31,2% de la jornada.

-SUMAN SOCIAL SL, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial al 54,7% de la jornada, desde el 28-6-2017 al 28-6-2017.

-SERVICIOS UNIFICADOS AUXILIARES ASISTENCI, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial al 82,1% de la jornada, desde el 5-2-2010, sin que conste que este contrato haya finalizado en la actualidad.

QUINTO.-El día 17-10-2018, la parte actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 5-11-2018, al que no compareció la empresa demandada (obrando en el expediente sobre devuelto por correos de la carta certificada que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida el día 18-10-2018, constando como causa de la devolución, dirección incorrecta), con el resultado de 'INTENTADO SIN EFECTO'.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, interrogatorio de la empresaria demandada e interrogatorio de testigos.

En relación con la valoración de la prueba, se ha de decir que los hechos probados segundo y tercero no han sido controvertidos y que el cuarto se deriva del informe de vida laboral aportado por la parte actora.

Respecto al hecho probado primero, hay que decir que resultó objeto de controversia la jornada y, derivado de ello, el salario del actor, pues mientras que la parte actora consideraba que la jornada era a tiempo completo, la demandada mantenía que era a tiempo parcial.

Para resolver esta cuestión se ha valorado la prueba de la siguiente manera:

-Se practicaron declaraciones testificales de tres testigos, uno propuesto por la parte demandada y dos propuestos por la demandante. Las declaraciones de los propuestos por una y otra parte resultaron contradictorias. A preguntas de la parte actora se puso de manifiesto que la testigo propuesta por la demandada era su pareja. No obstante, si con este hecho lo que se quería poner en cuestión era un elemento determinante de la falta de objetividad de la testigo, también se ha de decir que los testigos propuestos por la parte actora no estaban exentos absolutamente de este tipo de elementos, pues se trataba de dos trabajadores que habían interpuesto demandas contra la empresa por la misma cuestión que la interpuesta por el actor. De esta manera, ante la existencia de estas contradicciones entre los testigos, no se han tenido en cuenta sus declaraciones como prueba en este proceso.

-Por ello, al existir en el ramo de prueba aportado por la parte demandada el listado resumen mensual del registro de jornada diaria del actor firmado por este, se le ha concedido al mismo valor probatorio para determinar en el hecho probado primero consistente en que el contrato del actor era a tiempo parcial al 25% de la jornada, al ser coincidente con esta jornada las horas que constan en el registro de jornada aportado. Este documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad por la parte actora ni tampoco se alegó en la demanda siquiera que existiera algún vicio del consentimiento en la exteriorización de una manifestación de voluntad a través de la firma en el sentido de corroborar el hecho afirmado en dicho documento, que no es otro que las horas de entrada y salida diarias del trabajo. El hecho de que fuera firmado mensualmente por el trabajador no es indicativo de que lo firmado no se correspondiera con la realidad dado que, aunque el registro se ha de hacer día a día, el mismo se ha de totalizar mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tal y como exige el art. 12.4 ET , razón por la cual no puede resultar extraño que el mismo se firmara mensualmente por el trabajador y como no se ha acreditado la existencia de vicio del consentimiento en el sentido de que la firma se realizara bajo error, coacción, dolo, violencia o intimidación (dado que ni siquiera sobre esta cuestión se preguntó a la empresaria en el interrogatorio de parte y preguntados los testigos sobre este hecho declararon sobre su situación personal), tal documento se consideró acreditativo de la jornada a tiempo parcial que desarrollaba el trabajador según el contrato de trabajo. Además, otro hecho indicativo de que el actor no desarrollaba su trabajo para la demandada a tiempo completo era que, en el periodo de duración de la relación laboral con la misma, mantenía también otra relación laboral para otra empresa a tiempo parcial al 82% de la jornada e incluso en breves periodos para otra empresa también a tiempo parcial, de tal manera que se observa por el informe de vida laboral que, de ser cierta la tesis de la parte actora, habría mantenido durante todo el tiempo de su relación laboral casi dos jornadas de trabajo diarias y en algunos breves periodos incluso casi tres jornadas diarias de trabajo, lo que supone prácticamente todo el día.

Todas estas razones se han tenido en cuenta para determinar que el trabajador, como se ha dicho, realizaba la jornada a tiempo parcial que establecía el contrato y, por tanto, el salario diario se ha computado teniendo en cuenta la parcialidad de su contrato y a la vista de las nóminas aportadas, desprendiéndose de las mismas que cobraba una cantidad fija en el año 2018 y otra en la parte del año 2017 que se ha de tener en cuenta en el periodo anual dado que se computa el del año anterior a la fecha del despido ( STSJ de Cataluña, de 15-6-2011 ).

Así, una vez acreditado el salario bruto anual, el salario diario regulador, que se utiliza para calcular la indemnización y los salarios de tramitación, es el cociente resultante de dividir dicha retribución global anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto ( STS 24-1-2011 ), lo que en este caso arroja la cantidad que se determina en el hecho probado primero.

SEGUNDO.-A continuación, circunscribiendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, éste se concreta en que la empresa comunica verbalmente al actor su despido, sin alegar causa alguna.

Para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que 'Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido.'

Teniendo en cuenta la doctrina citada y aplicándola al presente caso, la existencia de la relación laboral así como las circunstancias profesionales del actor demandante, tales como antigüedad, categoría profesional o salario, se encuentran acreditadas en la forma que se ha dicho en el fundamento de derecho primero, teniendo en cuenta que sólo resultó discutida la jornada laboral y el salario.

Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido verbal alegado por la parte actora, es un hecho no negado por la parte demandada, que reconoció la improcedencia del despido en el acto de la vista, por lo que cabe considerar acreditada la existencia de tal despido verbal llevado a cabo el día 28-9-2018, lo que, efectivamente, ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET - o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS , lo que deriva en la estimación en lo sustancial de la demanda en cuanto a la pretensión principal, con la matización de que no se ha tenido en cuenta el salario a efectos de cálculo de la indemnización por despido propuesto por la parte actora .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Jose Augusto frente a la empresa FRANCISCA SÁNCHEZ CARMONA,en acción de despido, debo declarar y declaro que el día 28-9-2018 la parte actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 1.602,56 €.

Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. eljuez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.