Sentencia SOCIAL Nº 221/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100176

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:251

Núm. Roj: STSJ AS 251/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00221/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000277
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002703 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 271/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S Dª Julia Jesús Manuel
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 221/2019
En OVIEDO, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2703/2018, formalizado por el Letrado D. José Alberto
Alonso Fernández, en nombre y representación de Dª Julia , contra la sentencia número 379/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 271/2018,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Julia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 379/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora, Julia , nacida en el año 1959, viene prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de Limpiadora.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 20 de diciembre de 2017 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de diciembre de 2017 , en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.

3º.- Presenta en la actualidad: Artropatía indiferenciada. Rizartrosis izquierda de inicio.

4º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 725,31 €.

5º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 12 de abril de 2018.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda deducida por Julia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Julia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiendo que a su contenido se adicione el siguiente texto: '...Padece igualmente trastorno de adaptación y trastorno mixto ansioso depresivo'. Apoya tal pretensión señalando el informe médico obrante a los folios 49 y 50 de los autos.

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que la misma carece de cualquier relevancia decisiva pues lo relevante a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las meras dolencias diagnosticadas. Además se hace preciso indicar que el documento invocado -el informe de Salud Mental de los folios 49 y 50- no constituye documento suficientemente hábil ni de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte del Juzgador de instancia, cuando como es el caso existen en autos otros documentos, como el informe médico de síntesis, que confirman plenamente la convicción por él alcanzada conforme al principio de libre valoración de la prueba que le es propia, a lo que cabe añadir, como así lo demuestra el propio relato contenido al final del fundamento de derecho único de la sentencia impugnada, que ese informe de Salud Mental de junio de 2018 y con ello el mero diagnóstico de trastorno de adaptación y trastorno mixto ansioso depresivo contenido en el mismo sin expresión alguna de la situación y manifestaciones clínicas del cuadro, en realidad ya ha sido valorado por el propio juzgador a quo, que frente al mismo ha otorgado prevalencia a las conclusiones que respecto de la esfera psicopatológica refleja el dictamen de síntesis, lo que, en consecuencia, determina que haya de permanecer inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula el siguiente motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción del artículo 194.5, y subsidiariamente del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta .

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta en que manifiesta encontrarse incursa la recurrente, o en su caso en el grado de incapacidad permanente total que también se solicita.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

Y en el presente supuesto, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas pues no consta que el cuadro descrito por el Magistrado de lo Social tenga la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso. En efecto, la recurrente, nacida en el año 1959 y con la profesión habitual de limpiadora, presenta como cuadro patológico una artropatría indiferenciada y una incipiente rizartrosis izquierda. Y partiendo de este cuadro y de las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo verdaderamente relevante y decisivo a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia. En este sentido han de tenerse en cuenta los datos que figuran recogidos en el informe médico de síntesis, que es el que ha servido de base al juzgador de instancia para formar su convicción, y que vienen a poner de manifiesto que la actora presenta una deambulacón autónoma no claudicante, tiene sedestación normalizada, transferencias autónomas y fluidas, unas maniobras de estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente, tiene manos funcionales, que no hay flogosis objetivada a ningún nivel, presenta unas rodillas secas y estables, maniobras meniscales negativas bilateralmente, un balance articular conservado, encontrándose la demandante consciente, orientada y colaboradora, con buen estado general, con facies expresiva, discurso espontáneo, fluido, bajo contenido centrado en severas ideas de minusvalía, y sin expresión de ideación autolítica. Tales presupuestos determinan que el pronunciamiento de instancia haya de confirmarse pues al no resultar objetivados déficits funcionales de gran relevancia a nivel físico, como tampoco alteraciones relevantes a nivel psíquico, ha de concluirse que el cuadro que afecta a la actora no tiene tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.

Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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