Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2210/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2031/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2210/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014101940
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2031/2014
N.I.G. P.V. 48.04.2-13/029562
N.I.G. CGPJ48.020.47.1-2013/0029562
SENTENCIA Nº: 2210/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo y ELA , contra el auto del Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Bilbao, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce , dictado en el expediente concursal de extinción de empleo (MER) promovido por TRANSPORTES MANDIOLA S.L.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).-La entidad Transportes Mandiola SL fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de este Juzgado el 20 de diciembre de 2013.
2).-Transportes Mandiola SL ha tenido unas pérdidas en 2010 por importe de 302.229 euros, en 2011 en cantidad de 276.196 euros, en 2012 por importe de 411.198 euros, en 2013 en cuantía de 543.853,31 euros, así como 88.245,38 euros en 2014 el mes de febrero.
3).-La entidad Berria Logistic SLL, constituida en octubre de 2013, ha continuado la actividad de Transportes Mandiola SL con los mismos trabajadores, medios y clientes. Asimismo, ha sido declarada en concurso mediante auto dictado el 29 de abril de 2014.
4).-Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes:
Primer apellido
Segundo apellidoNombreD.N.I.Fecha Antigüedadsalario dia brutoBIZKAIA
Jose Pedro NUM000 01/01/197 6122,93 € Ángel Jesús NUM001 09/06/1983 90,54 € Bartolomé NUM002 09/12/1980 90,54 € Lorenzo NUM003 20/03/1985 90,54 € Gerardo NUM004 19/11/1985 13,70 €
Jesús NUM005 18/09/1986 102,16 € Maximiliano NUM006 22/06/1987 79,47 € Rodolfo NUM007 22/06/1987 85,56 € Carlos Daniel NUM008 13/02/1989 85,56 € Ángel Daniel NUM009 12/05/1989 97,02 € Baldomero NUM010 30/10/1991 96,79 € Cristobal NUM011 13/11/1985 82,07 € Ezequiel NUM012 12/01/2001 67,32 € Hipolito NUM013 12/01/1993 94,35 € Leovigildo NUM014 09/12/1998 73,09 € Inmaculada NUM015 7/10/1997 84,02 € Roman NUM016 28/09/2009 73,30 € Victoriano NUM017 1/08/2013 64,49 € Miguel Ángel NUM018 01/06/2002 203.43€ Balbino NUM019 03/02/200062,55 € Victor Manuel NUM020 01/10/1996 61,97 €C Anibal NUM021 18/09/2000 60,45 € Cecilio NUM022 11/10/2005 58,94 € Florencio NUM023 16/07/2007 57,87 € Jaime NUM024 11/09/2002 76,78 €
SEGUNDO.-La parte dispositiva del auto impugnado dice:
1.- Acuerdo la extinción contractual objeto de este incidente, que afecta a la relación existente entre la entidad Transportes Mandiola SL y los siguientes trabajadores:
1) Jose Pedro
2) Ángel Jesús
3) Bartolomé
4) Lorenzo
5) Gerardo
6) Jesús
7) Maximiliano
8) Rodolfo
9) Carlos Daniel
10) Ángel Daniel
11) Baldomero
12) Cristobal
13) Ezequiel
14) Hipolito
15) Leovigildo
16) Inmaculada
17) Roman
18) Victoriano
19) Miguel Ángel
20) Balbino
21) Victor Manuel
22) Luciano
23) Cecilio
24) Florencio
25) Jaime
2.- La extinción surte efectos desde hoy, con derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades.
3.- Los créditos por indemnizaciones derivadas de esta extinción colectiva se entenderán comunicados y reconocidos por esta propia resolución y tendrán el carácter de créditos contra a la masa ( art. 84.2.5º LC ).
4.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , tras su redacción por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 43/1996, los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.
5.- Además se atenderá lo previsto en los arts. 5.1 y 22.5 del citado Real Decreto 625/1985 , relativo a la inscripción de los trabajadores afectados en la Oficina de Empleo dentro de los quince días contados desde el siguiente a la fecha de la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de notificación de esta resolución.
6.- La entidad Transportes Mandiola SL deberá presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados y comunicar a la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco y Dirección Provincial del Servicio Nacional de Empleo tal circunstancia.
7- Se requiere a la entidad Transportes Mandiola SL para que con la mayor urgencia presenten el cálculo de la indemnización que procede a fecha de hoy, si es posible con el visto bueno de los afectados, y aportando copias para las demás partes personadas.
8.- No se hace declaración respecto a las costas.
TERCERO.- Frente a la referida resolución se interpuso, por el representante de los trabajadores del centro de Mallabia, recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Mercantil de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 27 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 11 de noviembre, teniendo lugar, finalmente, por necesidades del servicio, el siguiente día 18.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de los de Bilbao, dictó auto en el expediente concursal de extinción colectiva de los contratos del personal de la sociedad concursada, Transportes Mandiola S.L., declarando resueltas la totalidad de las relaciones laborales con efectos de esa misma fecha, al considerar acreditadas las causas económicas invocadas por la mercantil, reconociendo a los afectados el derecho a percibir a cargo de dicha empresa una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades.
Y ello, pese a estimar probado que Berria Logistic S.L.L., constituida en el mes de octubre de 2013, había continuado la actividad de Transportes Mallabia SL con los mismos trabajadores, medios y clientes, por entender que esa sede no era la adecuada para establecer las responsabilidades a que hubiera lugar.
Contra la mentada resolución ha formulado la representación procesal del delegado de personal del centro de Mallabia y de la central sindical a la que pertenece, el presente recurso de suplicación.
Antes de abordar su examen debemos adoptar una decisión sobre la petición que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene el escrito de formalización consistente en la remisión de oficios a diferentes empresas clientes de la concursada para que aporten las comunicaciones relativas a su relación con la misma, con Berria y con Transportes T y D, así como a la Tesorería General de la Seguridad Social para que emita informe referido a la vida laboral de las tres empresas citadas desde enero de 2013.
Tal solicitud no puede ser acogida, dada la naturaleza extraordinaria de la suplicación, que no admite la proposición y práctica de ningún medio de prueba en trámite de recurso, sino únicamente, según dispone artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la incorporación de aquellos documentos que, aportados por los litigantes, contengan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, o que no habiendo podido aportarse en la instancia por causas que no fueran imputables a la parte que los presente, sean decisivos para la resolución del recurso. En el presente caso, la parte recurrente no aporta ningún documento de los comprendidos en el mencionado precepto, aplicable específicamente en el proceso social, por lo que su pedimento debe ser desestimado al carecer de cualquier sustento legal.
SEGUNDO.-Debemos también con carácter previo, precisar la legitimación que ostenta la parte impugnante y el alcance personal de la revisión de la resolución judicial que propone partiendo de los siguientes datos:
1ª) la comisión negociadora del expediente de extinción estuvo integrada por el delegado de personal recurrente en nombre de los trabajadores del centro de Mallabia y por otro trabajador elegido por unanimidad por el personal de las Delegaciones abiertas en Zubieta-Donostia y Barberá del Vallés-Barcelona,
2ª) en el marco del proceso negociador, las partes sociales convinieron que el procedimiento podía tener distinto resultado para cada centro de trabajo;
3ª) la empresa llegó a un acuerdo con el representante de los otros dos centros de trabajo para la extinción indemnizada de los contratos de sus representados;
4ª) el presente recurso lo interpone el delegado del personal de la sede central de Mallabia y la central sindical a la que está afiliado.
Este cúmulo de circunstancias nos lleva a concluir que la parte recurrente está legitimada tan sólo para combatir el auto extintivo en nombre e interés de los trabajadores del centro de Mallabia, y que la decisión que adopte la Sala afecta únicamente a los mismos, todo ello en armonía con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de mayo de 2014 (Rec. 166/13 ).
TERCERO.-Aclarado lo anterior, de los ocho motivos de los que consta el recurso, deben ser de objeto de análisis prioritario frente a cualesquiera otros los numerados como tercero, cuarto y quinto, fundados en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues su estimación haría innecesario e improcedente abordar el estudio de los restantes.
A este respecto es de ver que la parte recurrente solicita con carácter principal la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al inicio del período de consultas, bajo el argumento de que la concursada actuó de forma fraudulenta o dolosa, con infracción de lo dispuesto en el artículo 64.6 de la Ley Concursal , al negar la relación existente tanto con Berria Logistic como con Transportes T y D, que, a su juicio, debieron haber sido parte en el proceso negociador, máxime si se tiene en cuenta que durante su desarrollo los trabajadores prestaron indistintamente sus servicios para las tres empresas.
Subsidiariamente, insta la anulación del auto extintivo para que el Magistrado 'a quo' se pronuncie sobre la irregularidad denunciada.
En conexión con lo anterior, pero desde otra perspectiva distinta, exige que se declare la nulidad de la mencionada resolución judicial, por adolecer de falta de congruencia, al no haberse pronunciado sobre la alegación relativa a la condición de sucesora de la empresa T y D.
I.-La pretensión anulatoria formulada con carácter principal no merece favorable acogida por diversas razones. Ante todo, porque los quebrantamientos que pueden dar lugar a que se declare la nulidad de las actuaciones judiciales en trámite de suplicación son los de las normas y garantías del procedimiento cometidos por el Juzgado de lo Mercantil en el curso del expediente de extinción colectiva, y no las infracciones de disposiciones sustantivas que pueda haber cometido la empresa en el desarrollo del período de consultas, como las que se imputa a la concursada, consistente en haber ocultado la existencia de una doble sucesión empresarial en el curso del proceso negociador que lo que podría determinar es la revocación del auto por razones de fondo.
A lo expuesto hay que añadir que la recurrente introduce una pretensión nueva, que no dedujo en el informe final presentado el 15 de mayo de 2014, ante el Juzgado de lo Mercantil en el que aún haciendo referencia a la conducta que ahora cuestiona, se limitó a postular la desestimación de la solicitud extintiva, sin reivindicar la apertura de un nuevo período de consultas, ni que se rechazase la petición empresarial por esa concreta causa, lo que tampoco se hizo en el curso del proceso negociador. En tal sentido resulta oportuno traer a colación los razonamientos contenidos en la sentencia de 17 de julio de 2014 (Rec. 32/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentido de que 'la buena fe negocial que debe presidir el periodo de consultas (....), comporta una elemental coherencia entre los planteamientos del citado periodo deliberativo y la fase judicial, no resultando acorde al comportamiento por buena fe exigible que en el periodo de consultas ninguna objeción se hubiese efectuado (-) y que en trámite procesal se argumente (que la irregularidad denunciada) «impide [ alcanzar] los objetivos básicos del periodo de consultas»; pretensión (-) que entraña una pretensión contraria precisamente a la buena fe negocial'.-
En su consecuencia, al no manifestarse sobre la problemática a la que alude la parte recurrente, el órgano de instancia no incurrió en la omisión que se le imputa.
II.-Las consideraciones precedentes acarrean asimismo la desestimación de la primera pretensión subsidiaria.
III.-En lo que respecta a la segunda pretensión subsidiaria, es cierto que la resolución recurrida guarda silencio sobre la empresa T y D, a pesar de las alegaciones vertidas por la representación del personal en el informe evacuado el 15 de mayo de 2014, sin que de sus razonamientos se pueda deducir su tácita desestimación. Se incumple así el requisito de congruencia y exhaustividad establecido por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en desarrollo de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .
No obstante, tal omisión no justifica la anulación del auto, pues para ello sería indispensable que el enjuiciamiento del tema silenciado exigiese la revisión de los hechos probados y que, dada la naturaleza de los medios de prueba practicados en torno al mismo, la parte recurrente se viese impedida de proponerla en trámite de suplicación, con la consiguiente indefensión real y efectiva, situación que no se produce en este caso, en el que la única prueba practicada en el expediente de extinción es la documental, lo que significa que la parte recurrente ha podido proponer la ampliación de la premisa fáctica en relación al extremo silenciado, manteniendo así indemne su derecho de defensa, sin perjuicio del mayor o menor acierto técnico con que lo haya hecho y de la fortuna que merezca, lo que no justifica la adopción de la medida postulada que no reportaría ningún beneficio y solo conllevaría una demora considerable que atentaría directamente contra los principios de celeridad y economía procesal.
Cuanto se deja razonado determina el rechazo de los motivos dirigidos a la anulación de las actuaciones y de la resolución recurrida.
CUARTO.-Pasando a los motivos residenciados en el artículo 193 b) del Texto Adjetivo Social, nos encontramos con que el que encabeza el escrito de interposición se divide en cuatro apartados en los que el autor del recurso propone la ampliación del apartado histórico de la sentencia con otros tantos hechos probados. Todos ellos devienen manifiestamente inatendibles por las razones que a continuación se exponen:
I.-El primero, porque el argumento que esgrime el recurrente para poner de relieve que Transportes T y D ha seguido prestando el servicio de transporte de mercancías a los clientes de la concursada después de haberlo hecho Berria Logistic, consiste en que la resolución impugnada ha incurrido en incongruencia al no pronunciarse al respecto, alegato que resulta ineficaz para enriquecer la premisa fáctica en suplicación, lo que sólo puede logarse invocando documentos o pericias que acrediten la certeza de los particulares cuya inserción se propugna.
II.-El tercero, a través del cual, se pretende consignar que en el mes de mayo de 2014, Transportes T y D dirigió una comunicación a los clientes de Mandiola y de Berria, informándoles de que próximamente se haría cargo de la actividad de la segunda, asumiendo todas sus funciones y respetando los acuerdos comerciales suscritos, está condenado al fracaso porque se basa en el resultado de la prueba propuesta en el escrito de recurso, que ha sido rechazada por la Sala.
III.- El cuarto submotivo decae necesariamente, porque la redacción propuesta - que las tres sociedades tantas veces citadas constituyen un grupo de empresas a efectos laborales - no incorpora circunstancias de hecho, sino una apreciación jurídica pretedeterminantedel fallo e impropia de la relación de probanzas.
En efecto, la declaración de la existencia de un grupo de empresas con repercusión en el ámbito de las relaciones laborales, es fruto de una operación que sobre un substrato fáctico requiere una valoración de naturaleza jurídica; por ello, lo que deberá recogerse en la crónica judicial de los hechos son, de haber resultado acreditados, los elementos fácticos que soporten la existencia de la figura alegada, como p. ej., los que evidencien una situación de confusión patrimonial, que arrojarán luego, en su caso, como conclusión jurídica, la existencia del grupo patológico, con los efectos fijados por la jurisprudencia social.
IV.-Análogas razones conducen a desestimar el segundo submotivo mediante el que se quiere dejar constancia de que la Inspección de Trabajo consideró cumplidos los requisitos jurisprudenciales para apreciar la sucesión de empresa entre las mercantiles Mandiola y Berria (ambas en concurso) y Transportes T y D, cabiendo resaltar que lo relevante no es la opinión del funcionario actuante, que por muy respetable que sea no vincula al Juzgador y tampoco a esta Sala, sino los hechos apreciados directamente por aquél que, en todo caso, no aprecia la responsabilidad de Transportes T y D.
Tampoco puede alcanzar éxito la petición que se plantea en el segundo motivo de revisión fáctica con el objeto de que de la lista de trabajadores afectados por el expediente de despido colectivo se excluya a D. Miguel Ángel por ostentar la condición de administrador único de Transportes Mandiola y, por ende, por carecer de la cualidad de trabajador por cuenta ajena, pues se basa en la demanda incidental presentada por el Fondo de Garantía Salarial frente al auto de extinción colectiva, que no aparece unida a los autos, y en la prueba documental obrante en los mismos, sin mayor precisión. A todo ello se ha de sumar que el mero hecho de que el Sr. Miguel Ángel desempeñe el cargo de administrador único, sin ningún otro dato, no es suficiente para descartar la laboralidad del vínculo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el incidente al que alude la parte.
QUINTO.-Concluyendo con el análisis de los motivos de censura jurídica sustantiva aducidos por el recurrente para fundamentar su pretensión de que se revoque el auto impugnado, sostenidos todos ellos en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, vemos que en el primero de ellos - sexto del recurso - se denuncia la infracción del artículo 64.6 de la Ley Concursal en relación con el apartado 7 de ese mismo precepto, y con los artículos 6.4 , 7.2 , 1261 y siguientes y 1300 y siguientes del Código Civil , así como de la doctrina del levantamiento del velo, insistiendo en la mala fe de la concursada al ocultar que su verdadera intención era que su actividad fuese asumida por otra sociedad creada en hoc.
En íntima conexión con ese planteamiento, aunque desde otra vertiente, en el motivo que cierra el recurso se señala como vulnerado el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber aportado la concursada en el período de consultas la documentación económica necesaria para verificar la existencia de saldos deudores o acreedores con otras empresas.
Finalmente, tanto en ese motivo como en el restante se critica la resolución de instancia por razones vinculadas a la falta de justificación de la medida extintiva. Se sostiene al efecto que de la actividad que realizaba la concursada se hizo cargo primero Berria y seguidamente Transportes T y D, así como que las tres sociedades forman un grupo de empresas a efectos laborales, por lo que para adoptar la decisión sería necesario tener en cuenta el estado económico de todas ellas.
Delimitado en los términos precedentemente expuestos la queja que formula la parte recurrente, su adecuado enfoque y la correcta resolución de la controversia, hace necesarias tres puntualizaciones previas.
Interesa destacar, en primer lugar, que la situación que la resolución impugnada declara probada - la prosecución de la actividad empresarial desarrollada por la concursada por parte de Berria S.L.L., formada por algunos de sus socios y trabajadores, con el mismo personal, medios y clientes - encuentra encaje legal adecuado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y no en la figura del grupo de empresas, pues lo que se produjo fue el traspaso de la cartera comercial y de la facturación de la concursada a la nueva sociedad, que continuó explotando el negocio sin solución de continuidad con los medios materiales y humanos de la anterior.
En segundo término, conviene significar que tal estado de cosas era notorio, entre otras razones porque la nueva empresa desarrollaba su actividad en las propias instalaciones de la concursada, lo que no impidió que el período de consultas se desarrollase en los términos legalmente previstos, sin que los representantes de los trabajadores solicitasen en ningún momento la documentación relativa a la situación económica de la empresa Berria, constituida en octubre de 2013. No cabe hablar, por tanto, de ocultación o mala fe por parte del administrador de Transportes Mandiola susceptible de viciar de nulidad el proceso negociador, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas derivadas de la sucesión de facto.
La tercera precisión pasa por señalar que la parte recurrente no identifica, como tampoco hizo en el expediente concursal, la denominación social de Transportes T y D, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto devendría inapropiado e ineficaz. Tampoco existe ningún elemento fáctico que permita afirmar que la citada firma integrase un grupo laboral de empresas con las otras dos.
Se sitúa así el debate en verificar la incidencia que pueda tener en la resolución del expediente de extinción colectiva, el hecho de que en fecha próxima a su iniciación, la mercantil Berria se hiciese cargo 'de hecho' de la actividad empresarial que llevaba a cabo la concursada, sin subrogarse en la relación mantenida con sus empleados, lo que posibilitó que Transportes Mandiola prosiguiese con su solicitud de resolver los contratos. En definitiva se trata de determinar si la decisión judicial de extinguir los contratos de trabajo de los empleados del centro de trabajo de Mallabia pese a la falta de acuerdo y pese a considerar acreditada la sucesión empresarial operada resulta ajustada a derecho.
Ante este dilema, no queda más que afirmar que la concursada obró en fraude de ley para evitar que la sociedad que le sucedió en su actividad tuviese que hacerse cargo del personal que la venía desarrollando, como en supuesto similar declaró la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el sentencia de 26 de junio de 2014 (Rec. 219/13 ), lo que determina que no pueda acogerse la solicitud de la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores del centro de Mallabia, que aceptó el auto recurrido que, por tanto, ha de ser revocado, denegando la petición formulada por Transportes Mandiola, sin que proceda pronunciamiento adicional alguno, máxime si se tiene en cuenta que Berria no fue parte en el expediente.
No desconoce la Sala que la solución alcanzada puede ser fuente de problemas futuros pues Berria fue declarada en concurso un mes antes de dictarse la resolución objeto del presente recurso. Sin embargo, el control que atendiendo a lo planteado en el recurso, le corresponde efectuar de la resolución de instancia, es un control de legalidad, no pudiendo basarse en especulaciones sobre lo que puede resultar más beneficioso para los trabajadores afectados, que su representación legal y sindical valoró con más conocimiento de causa al formular el recurso.
Vistos los preceptos citado y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo , contra el auto, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Bilbao en el expediente concursal de extinción de empleo promovido por Transportes Mandiola S.L., que se revoca en parte en el sentido de desestimar la solicitud de extinción de los contratos de trabajo del personal adscrito al centro de trabajo de Mallabia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2031-14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2031-14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

