Sentencia SOCIAL Nº 2210/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2210/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1925/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2210/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102233

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3071

Núm. Roj: STSJ AS 3071/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02210/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003143
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001925 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000525 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florentino ABOGADO/A:
PROCURADOR: PILAR MONTERO ORDOÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2210/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001925/2017, formalizado por la Procurador Dª. PILAR MONTERO
ORDOÑEZ, en nombre y representación de Florentino , contra la sentencia número 275/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000525/2016, seguidos a
instancia de Florentino frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO
FERNANDEZ ARDAVIN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Florentino presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275/2017, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor nacido el NUM000 -61, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Gestor Administrativo.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 21-04-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 14-06-16.

3º) El actor padece las siguientes dolencias: TRASTORNO BIPOLAR.

4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 19-04-16.

5º) La base reguladora de las prestaciones es de 2.181,55 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Florentino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florentino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, recaída en Autos 525/2016, desestimó la demanda del actor, quien pretende ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la renta correspondiente (100% o 55 + 20%) sobre una base reguladora de 2.181,55 euros mensuales.

Recurre en suplicación la representación del mismo, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados. Solicita, concretamente, la modificación del ordinal tercero, para el que propone la redacción que deja expresada.

Invoca como documentos que avalarían la citada revisión, los que obran a los folios 30, en su párrafo 5º (se trata de informe del Centro de Salud Mental), el 33, párrafo segundo (informe de psiquiatría de Urgencia del H. Central de Asturias), así como el Informe médico de síntesis, folio 37, párrafo segundo.



SEGUNDO . - Sobre las posibilidades de modificar hechos probados en vía de suplicación, una reiterada jurisprudencia deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

Los documentos señalados no reúnen los requisitos exigidos por la expresada jurisprudencia para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, ya que, por una parte, no pueden sustituir a los que toma el Juzgador de instancia para formar su convicción, esencialmente el informe médico de síntesis, respecto del cual no se aprecia valoración errónea. Por otra parte, el análisis de los informes médicos que menciona el escrito de recurso nos indica que el del Centro de Salud que invoca en primer lugar, describe una situación que no difiere esencialmente de la recogida por el médico evaluador, y el informe del Servicio de Urgencias contiene reseñas que conducen a la afirmación del Juzgador de que se trata de una situación aparecida en 1966 y que se mantiene con las variaciones que señala. Así, se dice que es derivado por descompensación psicopatológica, pero se constata que (2014) no hay ingresos previos, última descompensación hace 4 años, no sintomatología piscótica, no riesgo autolítico y prefiere ajuste de medicación en vez de ser ingresado.

Por lo que se refiere a esa cita del informe médico de síntesis, con cita del párrafo concreto, no puede admitirse, pues la conclusión diagnóstica y resultado de la exploración son los aspectos que va a plasmar en los fundamentos de derecho el Magistrado de instancia.

Por lo expuesto, el motivo se rechaza.



TERCERO.- Con cita del Art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia la infracción por la indebida aplicación o en su caso interpretación errónea del artículo 2 letra o de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , así como del derecho aplicado, infracción del Art. 193 , 194.1 b ), 194.1 c ), 194.2 y Disposición Transitoria vigésima sexta del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La Sentencia desestimó incluso la petición subsidiaria por entender que el cuadro patológico que presenta el actor y sus manifestaciones no le impiden el desempeño de la actividad de gestor administrativo de seguros, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto de 30 de octubre de 2015, según la redacción dada por la Disposición Transitoria vigesimosexta (anterior 137.4 del Texto de 20-6-1994) y normas de desarrollo.

Los mencionados preceptos configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en los artículos 136.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral'.

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

Por otra parte, el artículo 137.4 del Texto Refundido de 1994 y el 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , en relación con su Disposición Transitoria Vigesimosexta, perfilan la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, más que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.



CUARTO.- Pero partimos de los hechos declarados probados, por el fracaso del motivo anterior, sin que sean eficaces las referencias que se hacen a aquellos documentos que ya vimos allí, ni tampoco al informe pericial de parte al que ahora se alude y que no fue incluido en la prueba entonces invocada.

Esos hechos probados de los que partimos están constituidos por los datos fácticos que el Juzgador de instancia reseña en los fundamentos de derecho en estos términos: 'téngase en cuenta que concluye el Informe Médico de Síntesis señalando: no ingresos hospitalarios ni nuevas atenciones urgentes. Exploración inespecífica. Circunstancias que no permiten inferir una situación relevantemente agravada en el momento del examen médico (exp. advo.), en relación al dilatado periodo de tiempo desde el diagnostico del trastorno bipolar en el año 1996, en el que el actor efectuaba su actividad laboral'.

Por otra parte, se añade que 'no existen ingresos hospitalarios ni siquiera para ajustes de medicación. Tampoco hay referencias autolíticas, ni sobre alteraciones sensoperceptivas. Su discurso no tiene alteraciones, en el contenido o en la expresión, no retardo psicomotor, no signos externos de ansiedad'.

El cuadro descrito no impide al trabajador demandante el desempeño de las principales tareas de gestor administrativo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto de 30-10-2015 (anterior 137.4 del Texto de 20-6-1994), por lo que el recurso se desestima.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florentino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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