Sentencia SOCIAL Nº 2210/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 358/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2210/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102053

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3122

Núm. Roj: STSJ CAT 3122/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8007884
mm
Recurso de Suplicación: 358/2018
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 16 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2210/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Herminio frente a la Sentencia del Juzgado Social
27 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 168/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ
MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Herminio contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) sobre incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- El actor, Herminio , nacido el día NUM000 -69, está afiliado al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada la del alta por servicios prestados como oficial mantenimiento edificios.

Segundo.- En 18-11-15 solicitó la prestación, y fue reconocido por el Icam en fecha 7-1-16, cuyo dictamen emitido se tiene por reproducido.

Tercero. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5-2-16 se le declaró en situación de Invalidez Permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Cuarto.- Interpuesta reclamación previa sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente absoluta, se desestima por Resolución de 3-3-16. .

Quinto.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, es la de 2.637,07 euros mes.

Sexto.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Paraparesia espástica, dificultad a la marcha (clonus y debilidad muscular), pérdida de sensibilidad y vejiga neurógena secundaria a accidente de tráfico en 1987 con fracturas vertebrales dorsales. Limitación esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongada.

Artropatía subastragalina de tobillo izdo, con limitación funcional.

Séptimo.- Por resolución del Departament de 30-6-15 tiene reconocido un grado de disminución del 40% con efectos desde el 5-12-14, por reproducida.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora padece las siguientes lesiones: Paraparesia espástica, dificultad a la marcha (clonus y debilidad muscular), pérdida de sensibilidad y vejiga neurógena secundaria a accidente de tráfico en 1987 con fracturas vertebrales dorsales. Limitación a esfuerzos, bipedestación y claudicación a la marcha a distancias cortas, con importante riesgo de caídas y limitación para las actividades básicas de la vida diaria'.

En aras a fundamentar tal pretensión revisora, se invocan diversos informes médicos obrantes en autos (folios 102 a 106). Dada la naturaleza de aquella prueba, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, concluyendo que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/ a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, la magistrada a quo ha ponderado, al consignar las patologías padecidas por el actor, la totalidad de los informes obrantes en autos, si bien otorgando especial valor, en aras formar su convicción, al dictamen del ICAM, en relación con la pericial médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social practicada en el acto de juicio. Resultando tal ponderación de los dictámenes citados, no estimamos que en la misma concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino libre valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, cuyo carácter objetivo e imparcial ha de prevalecer sobre la interesada de parte.

Por todo lo expuesto, decae el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el actor se encuentra inhabilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' ; en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' .

Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta ' no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos' , lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador' , que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ç.

Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el actor presenta paraparesia espástica, con dificultad a la marcha (clonus y debilidad muscular), pérdida de sensibilidad y vejiga neurógena secundaria a accidente de tráfico en 1987 con fracturas vertebrales dorsales; que comportan limitación a esfuerzos, bipedestación y deambulación prolongada.

Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su actual estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral. Así, las alegaciones vertidas por la parte actora recurrente en el recurso, atinentes a la claudicación a la marcha que presenta el actor, no encuentran fundamento en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que se colige que limitación se constriñe a la deambulación o bipedestación de carácter prolongado. Es por ello que estimamos que, si bien el cuadro secuelar descrito resulta determinante de limitación para el desarrollo de su actividad laboral, de oficial de mantenimiento de edificios, no lo es para el de cualquier actividad laboral, de las denominadas de carácter liviano o sedentario, no requirentes de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación continuada.

Restaría precisar, por lo que respecta a la Jurisprudencia invocada, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente ostenten carácter extensible ni generalizable ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), que, siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Todo ello nos conduce a concluir que el trabajador no presenta en la actualidad limitación para la realización de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías, por lo que no resulta tributario del reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado postulado. Habiéndolo así entendido el juzgador de instancia, decae el motivo formulado, y consecuentemente, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Herminio contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 168/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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