Sentencia SOCIAL Nº 2210/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2210/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2793/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2210/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100528

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2443

Núm. Roj: STSJ CV 2443/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 2793/17
Recurso de Suplicación - 002793/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2210/2018
En el Recursos de Suplicación - 002793/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000363/2016, seguidos
sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de D. Anselmo , asistido por la Letrada Dª. Miracles
Monerri González contra el AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, y en los que es recurrente D. Anselmo
y AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López
Carbonell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la excepción de incompetencia de jurisdicción y defecto en el modo de proponer la demanda alegadas por el Ayuntamiento de Beniganim y estimando como estimo parcialmente la demanda de reclamación de derecho y cantidad instada por D. Anselmo contra el Ayuntamiento de Beniganim, debo declarar y declaro la existencia de relación laboral a tiempo completo entre el actor y el Ayuntamiento de Beniganim desde el día 11 de junio de 2011 hasta el día 12 de julio de 2015, condenando al Ayuntamiento de Beniganim a esta y pasar por esta declaración y estimando como estimo parcialmente la reclamación de cantidad formulada por D. Anselmo debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Beniganim a abonar al actor la cantidad de 14.284,73 euros de diferencias salariales de julio de 2014 al 12 de julio de 2015; 1.935,02 euros de liquidación de pagas extras; 1.032,01 euros de parte proporcional de vacaciones y 4.737,00 euros de diferencias de horas extras, absolviendo al Ayuntamiento del Beniganim del resto de los pedimentos deducidos en su contra.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor D. Anselmo , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el día 12 de junio de 2011, a jornada completa, como técnico responsable de la producción audiovisual, en el centro de trabajo del Auditorio Paco Salvador, dependiente del Ayuntamiento demandado, desde la fecha de su inauguración, percibiendo una retribución de 1.085 euros, incluida la prorrata de pagas extras, en la nómina de junio de 2015. Las funciones desempeñadas por el actor son las que constan en su escrito de demanda y que se dan por reproducidas y que se resumen en las tareas y reuniones previas de preparación de los espectáculos y proyecciones cinematográficas, en relación con el equipamiento de la sala y montaje del mismo, determinación de las necesidades del montaje materiales y humanas y el control y manejo responsable de todo el material de video producción durante la realización del evento, incluyen la iluminación y el sonido, así como el posterior desmontaje del material y archivo del material audiovisual utilizado. (Folios 130 a 139 de los autos y testifical del actor).

SEGUNDO. La relación del actor con el Ayuntamiento demandado se inició sin contrato de trabajo, percibiendo sus haberes de la recaudación de la taquilla del Auditorio Paco Salvador, si bien por el Ayuntamiento demandado se procedió a efectuar al actor un contrato laboral de obra o servicio determinado en fecha 13 de octubre de 2014, con la categoría de conserje, a tiempo parcial de 30 horas a la semana, para la Escuela de Perfeccionamiento de Adultos de Beniganim, cuyo objeto era la '...atención al público y mantenimiento general' y el cual se extinguió por fin de contrato el día 12 de julio de 2015. (Modelo 403). (Folios 15 a 20 de los autos; y 1 a 8 del actor y documentos 1 y 2 de la demandada y testifical del actor).

TERCERO. El Ayuntamiento demandado se dedica a la prestación y realización de las actividades generales de la Administración Local y se rige por el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. (Folios 15 y 16 de los autos y los numerados 9 a 34 de la demandada).



CUARTO. El actor es licenciado en comunicación audiovisual y músico y en fecha 22 de enero de 2014 procedió a constituir junto con otros dos músicos y una estudiante, la mercantil Producciones La Furia, S. L., C. I. F. nº B-98604762, siendo contratados por el Ayuntamiento de Beniganim para la realización de varias actuaciones, causando baja de actividad en la Agencia Tributaria con efectos del día 31 de enero de 2015.

Por la prestación de dichos servicios, el Ayuntamiento de Beniganim abonó a la mercantil un total de cuatro facturas presentadas al cobro dos de ellas el día 2 de junio de 2014, otra el día 09 de junio de 2014 y la última el día 07 de agosto de 2014, por importes respectivos, I. V. A. incluido de: 484,00 €; 4.840,00 €; 1.742,40 € y 2.202,20 €. El objeto social de la citada mercantil Promociones La Furia, S. L. lo constituía: 'La contratación y organización de espectáculos. Arrendamientos, venta y montaje de equipos musicales o cualquier actividad relacionada con la promoción de artistas'. (Documentos 1 a 4, 10, 11 y 19 del actor; 64 a 73 de la demandada y folios 84 a 88 y 156 de los autos).

QUINTO. Consta que el actor aportó temporalmente al Auditorio de Beniganim una mesa de mezclas digital, adquirida con sus medios, para cubrir las necesidades a corto plazo del Auditorio. (Folios 37 a 40 de la demandada y confesión del actor).

SEXTO. En el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado consta la categoría profesional de oficial de actividades técnicas y profesionales y la de oficial de actividades específicas, cuya retribución en cómputo anual básica es de 26.733,28 euros, a razón de 14 pagas de 1.909,52 euros cada una; 25,50 euros el trienio de antigüedad y de 23,54 euros el precio de la hora extras. (Folios 28 y 29 de la demandada y 23 de la parte actora). SÉPTIMO. El actor reclama diferencias de salarios de julio de 2014 a julio de 2015, liquidación de pagas extras y parte proporcional de vacaciones, el importe de 300,00 horas extras y la indemnización por fin de contrato, calculando los importes según resulte de aplicación el convenio colectivo de la Industria Audiovisual o el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en ambos casos según las funciones reales desempeñadas de jefe técnico audiovisual o en función de su condición contractual de conserje, por los importes que constan en la demanda y se dan por reproducidos.

Así mismo el actor reclama una indemnización por daños y perjuicios de 41.644,80 euros, según detalle que consta en el expediente y se da por reproducido. El importe total de diferencias salariales de los meses reclamados sería de: 26.770,63 euros, 15.074,74 euros o 1.852,15 euros; el importe por paras extras total sería de 2.892,09 euros, 1.935,02 euros o 1.003,93 euros; el importe por vacaciones sería de 1.542,44 euros, 1.032,01 euros o 535,42 euros; el importe de las 300 horas extras sería de 8.591,34 euros, 4.948,34 euros o 1.592,34 euros; la indemnización por fin de contrato sería por importe de 784,43 euros, 524,84 euros o 272,29 euros. OCTAVO. El actor reconoce haber percibido las cantidades que indica en su demanda de: 1.334,66 € en julio de 2014; 505,47 euros en octubre de 2014; 842,45 euros en cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2014; 832,03 euros en cada uno de los meses de enero a mayo de 2015, inclusive ambos; 901,51 euros en junio de 2015 y 332,81 euros en julio de 2015, pero se trata de cantidades netas, sin prorrata de pagas extras. Según las nóminas obrantes en autos el actor percibió en bruto: 558,32 euros en octubre de 2014; 930,54 euros en cada uno de los meses de noviembre 2014 a junio de 2015 y 372,21 euros de 12 días de julio de 2015, sin prorrata de pagas extras. (Folio 51 a 60 de la parte demandada). NOVENO.

Consta que el actor trabajaba a tiempo completo en el Auditorio dependiente del Ayuntamiento demandado siendo el único técnico del mismo responsable de los medios audiovisuales, preparando y supervisando los eventos que se hacían en el mismo del orden de 20 a 25 al mes, sin que nunca hiciera de conserje de la Escuela de Adultos del Ayuntamiento demandado. Consta además que el demandante realizó 300,00 horas extras según documento firmado por el propio Ayuntamiento y que obra en autos, a razón de 80,00 horas en octubre de 2014; 40, horas en noviembre 2014; 65,00 horas en diciembre de 2014; 40,00 horas enero 2015; 40,00 horas febrero 2015; 35 horas marzo 2015, cuyo precio según el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado sería de un total de 7.062,00 euros a razón de 23,54 euros la hora y el actor reconoce haber percibido por ese concepto la cantidad de 2.103,66 euros en la nómina de mayo de 2015, que en realidad figura como gratificación en nómina por importe bruto de 2.325,00 euros. (Folio 45 y 58 de la demandada y 55 de los autos). DÉCIMO. En las declaraciones de I. R. P. F. del actor constan unas retribuciones dinerarias de: 523,76 euros en el ejercicio 2011; 360,96 euros en el ejercicio 2012; 3.940,98 euros en 2013; 7.067,54 euros en 2014 y 10.867,73 euros en 2015. (Documentos 5 a 9 del actor) UNDÉCIMO. Aporta el actor un certificado médico, no ratificado en la vista oral, según el cual acredita haber 'presentado episodios de herpes-zoster, cefalea y herpes simples, desde julio de 2012 hasta enero de 2015, presumiblemente relacionados con la agudización de su cuadro de stress psicológico. Al presente no aparecen los episodios referidos, debido a la disminución y normalización de su estado psicológico. Se adjuntan informes de consulta'. Constan partes de consulta médicas al MAP del Servicio Valenciano de Salud de fechas: 24-07-2012, 18-08-2012, 11-09-2013, 18-08-2014, 11-12-2014, 11-01-2015, 26-01-2015 y 21-04-2017. (Documento 17 del actor). DUODÉCIMO. El actor no es ni ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores. DÉCIMO

TERCERO. Formulada reclamación previa el día 09 de febrero de 2016, la misma fue desestimada por resolución de la Alcaldía de fecha 08 de marzo de 2016, notificada al actor al día siguiente. (Folios 22 a 37 de los autos). La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 04 de mayo de 2016, teniendo entrada en este Juzgado el día 05 de mayo de 2016. En fecha 14 de febrero de 2017 la parte actora presentó un escrito de aclaración de su demanda.



TERCERO.- Que en fecha 26 de mayo de 2017, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en los presentes autos, sólo en el partivular relativo a la supresión del hecho probado quinto del parentesis la referencia a la confesión del actor y manteniendo en todo lo demás la resolución dictada.'

CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Anselmo , y demandada AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM, habiendo sido impugnado por ambas partes.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. Con carácter previo a la resolución de los dos recursos formulados contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 363/2016, debemos pronunciarnos sobre la naturaleza de los documentos aportados por la demandada en su escrito presentado ante esta Sala el 4 de junio de 2018, referidos todos ellos al proceso penal incoado contra el que fuera Concejal de fiestas y Juventud del Ayuntamiento de Beniganim, Sr. Romulo , que compareció como testigo en el juicio oral del presente procedimiento y cuyo testimonio es fundamento de la determinación fáctica de la sentencia recurrida. El artículo 233 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social muestra al igual que la precedente Ley de Procedimiento Laboral un criterio restrictivo respecto de la posibilidad de admitir documentos, estableciendo en primer lugar la negativa a su admisión, no obstante, lo permite en determinados supuestos, admitiendo su aportación extemporánea en la medida que pudieran ser decisivos para la resolución del recurso. Los documentos aportados están relacionados directamente con la prueba testifical practicada en juicio, y tal como pone de manifiesto la parte que los aporta, pudieran afectar a las declaraciones del citado testigo, sin embargo y de acuerdo con las normas y garantías procesales que rigen el presente procedimiento tales documentos no cumplen con los parámetros de admisión establecidos por la norma invocada en cuanto se trata de declaraciones efectuadas durante la fase de instrucción y resoluciones intermedias del proceso penal y por lo tanto no estamos ante sentencias firmes con valor revisorío ni documentos que faculten a esta sala a modificar el relato fáctico puesto que tal facultad está limitada en los términos previstos en los artículos 193.b y 196 de la LRJS en los que no se prevé la revisión de la prueba testifical. La conclusión no es otra que la inadmisión de los documentos aportados, sin perjuicio de las responsabilidades que una vez finalizada la causa penal y atendido el resultado de esta pudieran reclamarse contra quien proceda.

2. Entrando a conocer de forma conjunta de los recursos de suplicación formulados por ambas partes procedemos en primer lugar y siguiendo el orden establecido por la ley rituaria a resolver la petición de nulidad que con amparo procesal en el apartado a del artículo 193 de la LRJS hace tanto la representación procesal del ayuntamiento demandado como la parte actora (motivo tercero). Denuncia el Ayuntamiento la infracción de lo dispuesto en el artículo 80 .1 de la LRJS considerando que existe defecto procesal en el modo de proponer la demanda que le genera indefensión, al no aclarar el actor el día y la hora en los que existió exceso de jornada así como la falta de concreción de los hechos en los que apoya la indemnización solicitada por daños y perjuicios , impugnando a su vez el documento acompañado por esta parte en relación a las horas extraordinarias reconocidas por el ayuntamiento y en el que la sentencia apoya la condena al pago de los importes reclamados por este concepto.

Por su parte el actor denuncia la infracción de los artículos 217 , 218 y 399 de la LEC en relación con los artículos 120 y 24 de la CE . Solicita la nulidad parcial de la sentencia en cuanto que desestima indebidamente el recargo por mora sosteniendo que no ha sido solicitado cuando se hace referencia expresa en la demanda al artículo 29 del ET .

3. Para resolver este primer motivo del recurso debemos recordar que tal y como venimos manteniendo de forma constante entre otras en nuestra sentencia de 16 de enero de 2018 dictada en el recurso de suplicación 3628/2017, para abordar la posible nulidad de actuaciones debemos tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 25 de abril y 20 de mayo de 1991, recursos 91 y 109, y de 16 y 19 de septiembre 1992 ,recurso 172 y 179) de la que se desprende en primer lugar que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos, siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya una exigencia excesiva, desproporcionada e irracional, y que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, cuyo valido ejercicio presupone la correcta utilización de los cauces procesales establecidos por el legislador, tanto para acceder a la jurisdicción como a los recursos. Por ello dicha tutela se satisface, no solo por la resolución de fondo, sino también por la aplicación de alguna causa de inadmisión prevista en las normas, siempre que sea adoptada en interpretación razonable y sin el rigor formalista que sería incompatible con el principio de solución más favorable a la efectividad real del derecho fundamental.En aplicación de la doctrina constitucional la Sala IV ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral. La citada doctrina que es de aplicación indiscutida por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia establece las siguientes pautas de actuación: En primer lugar la nulidad es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales; Además ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .

4. En el presente caso ninguna de las peticiones efectuadas por las ahora recurrente reúne los requisitos enumerados. En primer lugar tal y como resulta de lo actuado, la sentencia de instancia resuelve expresamente en la fundamentación jurídica todas estas cuestiones que afectan fundamentalmente a la excepción procesal planteada por la demandada, al valor probatorio atribuido a los documentos aportados por la parte actora y en el caso del actor a la procedencia del recargo por mora, cuestiones todas ellas que son susceptible de revisión por la vía ordinaria de los apartados c y b del recurso de suplicación. En cualquier caso, la excepción procesal alegada por el Ayuntamiento se plantea ahora con mucha mayor extensión que la planteada en el acto del juicio oral únicamente respecto de la pretensión indemnizatoria por lo que desde un aspecto formal se estaría dejando de cumplir los requisitos relacionados con la previa protesta en el momento procesal oportuno. Por último y dando una respuesta directa a la cuestión procesal planteada en este primer motivo, no se aprecia defecto alguno en el modo de proponer la demanda que justifique la estimación de la petición de nulidad, puesto que con independencia de la posterior concreción de algunas cuestiones lo cierto es que desde el inicio del proceso el trabajador deja claro cuáles son los conceptos por los que reclama y el importe de estos sin que se aprecie indefensión alguna para la demandada. En términos similares debemos desestimar el resto de las cuestiones de nulidad suscitadas por las recurrentes en cuanto como hemos dicho no se produce indefensión alguna. Por todo lo expuesto este primer motivo debe decaer.



SEGUNDO. - 1. En el segundo motivo ambas recurrentes solicitan la modificación de hechos probados de acuerdo con las previsiones del artículo 193. b de la LRJS . La entidad demandada pretende modificar los hechos probados primero y noveno para suprimir la referencia a la jornada completa y sustituirla por la de 30 h semanales y para suprimir la referencia a las 300h extras, remitiéndose para ello a los documentos obrantes en los folios 21 y 68 y 15 y 66. la parte actora por su parte solicita completar los hechos probados séptimo y décimo tercero en los términos literales que se recogen en su escrito y que damos por reproducidos a efectos de la presente en los que solicita la inclusión expresa de la fundamentación jurídica de su demanda y referencia expresa a la reclamación previa presentada frente al ayuntamiento el 29 de junio de 2015.

2. Con carácter previo a la resolución de este segundo motivo debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 11/06/2013 dictada en el recurso 3093/2012 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS ) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL . 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido entre otras en la Sentencia de esta Sala de lo Social de 8 de enero de 2.008 que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos.

3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria de ambas propuestas modificativas.

En primer lugar, no se aprecia error manifiesto en la valoración de los documentos de referencia, todos ellos compatibles con la actual redacción y por lo tanto debidamente valorados por el magistrado de instancia. A lo anterior cabe añadir que respecto de la modificación instada por la parte actora ninguna de los cambios solicitados tiene la trascendencia pretendida, es más se trata de hechos que no son objeto de controversia y que se infieren con claridad del relato actual de la sentencia por lo que no afectan en ninguna medida al fallo de esta.



TERCERO. - 1. Procedemos por último a analizar las distintas cuestiones jurídicas planteadas por ambas recurrentes con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS .

En el recurso formulado por el Ayuntamiento de Beniganim se denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en de los artículos 9.1 y 6, 1 , y 2 de la LRJS en relación con el artículo 8.1 y 2 del ET , artículo 59 del ET , e infracción del Convenio Colectivo del personal laboral de la administración civil al servicio del estado, inaplicación del artículo 12 del ET y de los artículos 1203 y 1255 del CC . Sostiene esta parte en primer lugar la incompetencia de jurisdicción negando el carácter laboral de la relación con el actor. De forma subsidiaria esta parte alega la prescripción de la acción para reclamar los importes anteriores a febrero de 2015 y niega conforme a la normativa laboral aplicable la existencia de diferencias retributivas en base a las funciones desarrolladas por el actor para la entidad pública demandada.

El actor por su parte denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 , 3 , 17 y 80 a 87 del ET , artículo 177.2 del RD 781/1986 , artículos 17 y 103 de la CE y Convenio Colectivo de la Industria de producción Audiovisual de 2015 en relación con la STS 7/10/2004 y 1/6/2005 . Reivindica la aplicación del convenio colectivo de la industria de producción Audiovisual para que se le abone las cantidades inicialmente reclamadas. En segundo lugar, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1001 , y 1006 del CC , artículos 117,1 y 3 de la LOPJ en relación con lo dispuesto en los artículos 7 , 8 , 12 , 14 , 15 , y 22 de la LISOS para incidir en la existencia de un incumplimiento constante de la empleadora y en la existencia d en daño moral evidente que requiere reparación. Y por último se remite a lo dispuesto en los artículos 4.2 f y 29 del ET en relación con los artículos 24 y 120 de la CE y 80 de la LRJS y 217 , 218 y 399 de la LEC reivindicando el abono de los intereses por mora salarial.

2. A tenor de los hechos probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala procede rechazar la censura jurídica efectuada por el Ayuntamiento de Beniganim, puesto que tal como se desprende de la sentencia recurrida no solo ha quedado acreditado que desde el inicio de la relación el actor prestaba servicios por cuenta y dependencia de esta entidad ( hechos primero, segundo y noveno) sino que durante el último año el ayuntamiento retribuyó al actor por debajo de lo previsto en el convenio colectivo aplicable según sus funciones y categoría ( hecho sexto en relación con el hecho noveno). Se discute por ambas partes la aplicación para el cálculo de las diferencias salariales reclamadas del Convenio Colectivo General de la Administración del estado, la actora porque considera aplicable el Convenio Colectivo de la Industria de producción Audiovisual, y el Ayuntamiento porque entiende que de acuerdo con el citado convenio el actor estaba debidamente retribuido conforme a su categoría y funciones específicas. Entendemos pese a ello que la sentencia de instancia no infringe precepto alguno ni en cuanto a la determinación del convenio aplicable que es el que las partes acordaron aplicar al no tener el ayuntamiento convenio colectivo propio, estando comprendida la relación laboral delimitada por la sentencia en el ámbito funcional del mismo y no en el Convenio Colectivo que pretende aplicar la demandante. Ni en cuanto a la determinación de las cantidades adeudadas al trabajador, siendo estas últimas ajustadas a la categoría profesional y funciones desempeñadas por el actor (hecho probado noveno) Se plantea por la demandada la posible prescripción de la acción para la reclamación de parte de la deuda salarial de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 59 del ET . Sin embargo, dado el carácter excepcional del presente recurso no procede resolver cuestiones que como la que ahora plantea no fueron debatidas en la instancia y en este sentido nos remitimos a lo establecido entre otras en la STS 23/7/2015 recurso 2903/2014 .

3. Resueltas las cuestiones concernientes a la deuda salarial cabe abordar la censura efectuada por la parte actora en torno a dos cuestiones: la denegación de una indemnización por daños y perjuicios y el devengo del interés por mora salarial previsto en el artículo 29 del ET .

Respecto de la primera cuestión y de nuevo con sujeción al relato factico de la sentencia debemos ratificar lo argumentado por el magistrado actuante que considera que no ha quedado acreditado la existencia de un daño asociado al incumplimiento. Es cierto que la relación laboral se constituye de forma irregular y que la propia norma estatutaria prevé no solo los efectos jurídicos asociados a dichas irregularidades sino las vías procesales oportunas para su reclamación. Se trata de una responsabilidad tasada legalmente cuya reclamación debió efectuarse por el procedimiento de despido. Nada impide a la parte reclamar en proceso ordinario la reparación de daños y perjuicios adicionales, sin embargo de los hechos declarados probados donde queda acreditada la naturaleza laboral indefinida de la relación y la existencia de un despido improcedente, no resultan elementos que evidencien un daño objetivo adicional que justifique tal y como pretende el recurrente la condena al pago de la cuantía reclamada por este concepto. La sentencia de instancia no infirnge en este punto ninguno de los preceptos legales mencionados y en consecuencia debe ser confirmada.

4. Por ultimo y en cuanto a los intereses previstos en el artículo 29 del ET estos debieron incluirse en el pronunciamiento judicial, puesto que se trata de un efecto legal inherente a la condena que tal como recuerda la sala IV entre otras en su STS 17.6.2014 de acuerdo con el vigente criterio mantenido por esta Sala es de objetiva y automática aplicación al igual que el previsto para los intereses de toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 . En el presente caso además hay referencia expresa a dicho precepto y su aplicación al caso que nos ocupa en la fundamentación juridica de la demanda sin que la falta de referencia explícita en el suplico de la misma sea causa que permita excepcionar la regla general que no es sino la de considerar que estamos ante un efecto legal de la condena pecuniaria salarial que solo puede excluirse excepcionalmente.



CUARTO- El art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas, declarada expresamente vigente por la LEC (Disposición derogatoria única) exime al estado organismos autónomos, entidades publicas empresariales y los organismos públicos dependientes de ellos y los órganos constitucionales de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previsto en las leyes.

Del art. 13.3 de la referida Ley en relación con las normas de justicia gratuita se deduce que podrán ser condenadas en costas 'Las costas a cuyo pago fuese condenado el Estado sus Organismos públicos o los órganos constitucionales serán abonadas con cargo a los respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.' Corresponde en el presente caso el pago de las costas procesales de acuerdo con la doctrina sostenida entre otras en la STS 13 de mayo de 2008 -rec. 487/2007 , y STS de 27-12- 2013 (rcud 3214/2012 y 2798/2012 )

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE BENIGANIM y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de DON Anselmo y en consecuencia revocamos parcialmente la sentencia dictada el 5 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Valencia ampliando la condena a los intereses de mora salarial, y confirmando la citada resolución en el resto de pronuniamientos recaidos.

Condenamos al Ayuntamiento de Beniganim a abonar a la letrada impugnante en concepto de costas procesales la cantidad de 600€.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2793 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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