Sentencia Social Nº 2211/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2211/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1993/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2211/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101869


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1993/2014

N.I.G. P.V. 01.02.4-14/000703

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2014/0000703

SENTENCIA Nº: 2211/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce , dictada en los autos núm. 181/14, seguidos a su instancia frente a URBANIZA INTERACTIVA S.A., VIRTUAL MEDIA POINT S.L. y WEBTTER S.L., sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Jose Ángel vino prestando servicios por cuenta de la empresa Urbaniza Interactiva S.A con una antigüedad reconocida de 1 de Abril de 2000, categoría profesional de técnico de contenidos, habiendo causado baja voluntaria en la citada empresa con fecha 30 de Abril de 2008.

El actor se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de trabajadores autónomos desde el 1 de Mayo de 2008.

2).- A lo largo de su vida laboral el actor ha prestado servicios por cuenta ajena par las siguientes empresas:

Guay Internet S.A desde el 1 de Abril de 2000 al 31 de Mayo de 2000.

Guay Internet S.A desde el 1 de Junio de 2000 al 30 de Septiembre de 2000.

Urbaniza Interactiva S.A desde el 1 de Octubre de 2000 al 30 de Abril de 2008.

3).- La empresa Urbaniza Interactiva S.A se constituyó como sociedad el día 31 de Julio de 2000. El domicilio social está situado en la C/ Avenida de los Olmos 1 edifico D 4 OF 141 1º, siendo el objeto social de la empresa el desarrollo y explotación comercial de servicios y productos a través de la red internet.

4).- Con fecha 22 de Junio de 2007 el actor junto con otros tres trabajadores de Urbaniza, D. Diego D. Ismael y D. Romualdo , adquirieron 19.034 acciones nominativas de Urbaniza Interactiva S.A habiendo el actor adquirido un total de 4.962 acciones teniendo en la actualidad un 23,73% de las acciones de dicha empresa.

5).- El día 20 de Agosto de 2007 se celebró Junta General extraordinaria de Urbaniza acordándose en la misma nombrar como consejeros a D. Diego D. Ismael y D. Romualdo y al actor, habiéndose asimismo nombrado Secretario del consejo de administración al demandante.

6).- Con fecha 29 de Enero de 2007 se había otorgado escritura de constitución de la empresa Virtual Media Point S.L habiéndose fundado y constituido la misma por D. Adrian , D. Eduardo , D. Diego , D. Romualdo , D. Jose Ángel y D. Ismael .

La empresa Virtual Media Point S.L tenía como objeto la publicidad en puntos de venta mediante medios digitales interactivos integrados en la arquitectura de los comercios y grandes superficies. Asesoramiento y servicios publicitaros para stand y medios digitales en general.

7).- En el momento de la constitución de Virtual Media Point S.L la participación del actor en el capital de la empresa era de un 12,5% habiendo pasado a ser de un 25% a partir del 25 de Abril de 2008 al haber adquirido a D. Diego 380 participaciones sociales.

8).- Con fecha 25 de Abril de 2008 se celebró junta general de socios de la mercantil Virtual Media Point SL adoptándose por unanimidad como acuerdo el nombramiento como administrador solidario junto con otros dos del demandante, habiendo sido aceptado por este su nombramiento .

9).- Con fecha 14 de Mayo de 2013 se otorgó escritura pública de disolución y extinción de la sociedad Virtual Media Point SL. En dicha escritura se acordó la división entre los socios del activo que ascendía a un total de 2.542,43 Euros.

10).- Con fecha 28 de Noviembre de 2008 se otorgó escritura de constitución de la empresa Webtter S.L habiéndose fundado y constituido la misma por D. Diego , D. Romualdo , D. Jose Ángel y D. Ismael habiendo asumido el actor 1.000 participaciones de las 4.000 participaciones de la empresa ( 25%)

La empresa Webtter S.L tiene como objeto la prestación de servicios de publicidad en internet.

11).- Con fecha 28 de Mayo de 2012 se celebró junta general de socios de la mercantil Webtter SL adoptándose por unanimidad como acuerdo el nombramiento como administrador solidario junto con otros dos del demandante, habiendo sido aceptado por este su nombramiento. Los tres administradores sociales de Webtter S.L con D. Ismael , D. Romualdo y el actor.

12).- El día 30 de Diciembre de 2013 se celebró una junta general extraordinaria de socios con carácter universal de la sociedad Webtter S.L a la que acudieron los cuatro socios de la misma habiéndose acordado entre otras cuestiones con el voto del 75% del capital social y el voto en contra de D. Jose Ángel cesar a D. Jose Ángel como administrador solidario y cesar con efecto de 30 de Diciembre de 2013 cualquier actividad de índole laboral de D. Jose Ángel para la sociedad, asimismo finalizar el 30 de Diciembre de 2013 la remuneración económica mensual que venía recibiendo hasta la fecha D. Jose Ángel por las labores realizadas en la sociedad, dejándose de abonar las cuotas de autónomos del actor. Asimismo se acordó que D. Jose Ángel pusiera a disposición de cualquiera de los otros socios su juego de llaves de la oficina sita en la Avenida Los Olmos Nº 1 edifico D4 oficina 141 y el cambio de titularidad del teléfono móvil 647629322.

Una copia del acta obra a los folios 9 y 10 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

13).- Mientras ha estado de alta el en RETA el actor ha desempeñado labores como director de contenidos y a partir del 1 de Junio de 2012 para la empresa Webtter S.L al igual que el resto de los socios de la empresa Webtter, en concreto D. Romualdo , y D. Ismael . El trabajo de director de contenidos consiste en llenar de contenidos páginas web.

14).- El trabajo que ha venido desempeñando el actor como director de contenidos para la empresa Webtter S.L a partir del día 1 de Junio de 2012 era el mismo que el demandante venía desempeñando para la empresa Urbaniza con anterioridad a su alta en el RETA y con las mismas condiciones, siendo Urbaniza el único cliente de Webtter S.L

15).- Por el trabajo realizado como director de contenidos el actor percibía mensualmente una remuneración que incluía conceptos como salario base, antigüedad y cuota de autónomos, siendo la empresa Webtter S.L la que ha venido abonando dichas cuotas.

16).- En el año 2013 el actor percibió un total de 35.244,29 Euros por el trabajo prestado para la empresa Webtter S.L

17).- En el año 2013 la empresa Webtter S.L repartió dividendos, en concreto un total de 20.000 Euros habiéndole correspondido al actor un total de 5.000 Euros por este concepto.

18).- Con fecha 15 de Abril de 2012 D. Eduardo , administrador de Virtual Media Point S.L y el actor suscribieron un documento en el que se le indicaba al demandante que a partir del próximo 1 de Junio de 2012 pasaría a formar parte de la plantilla de Webtter y que dicha empresa se subrogaría en la relación laboral que el actor mantenía con la empresa Virtual Media Point S.L desde el 1 de Abril de 2000, lo que suponía el mantenimiento a todo los efecto de todos los derecho que el actor tenía.

Una copia del escrito obra al folio 609 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

19).- Con fecha 31 de Mayo de 2012 D. Romualdo , en su calidad de administrador de Webtter S.L y el actor suscribierion un acuerdo en virtud del cual la empresa Webtter S.L le reconocía al acto una antigüedad de fecha 1 de Abril de 2000 a todos los efectos incluso indemnizaciones en caso de despido o extinción de contrato, habiéndose acordado que la incorporación del actor para la empresa Webtter S.L tendría lugar el próximo día 1 de Junio de 2012.

Una copia del escrito obra al folio 610 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

20).- El actor no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

21).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 13 de Febrero de 2014, terminando el acto sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las empresas demandadas previa declaración de que la relación que mantenía el actor con Webtter S.L era laboral, estimo la demanda de despido interpuesta por D. Jose Ángel contra las empresas Virtual Media Point S.L, Urbaniza Interactiva S.A, y Webtter S.L y en consecuencia declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos 30 de Diciembre de 2013, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia condeno a la empresa Webtter S.L a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 30 de Diciembre 2013 o a abonar al actor una indemnización de 57.887,72 Euros, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 96,56 euros diarios y absuelvo a las empresas Virtual Media Point S.L, y Urbaniza Interactiva S.A, debiendo el Fogasa estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO.- Frente a la referida sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por las tres empresas demandadas, por medio de escritos de oposición separados.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de octubre de 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 24 de octubre de 2014 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 11 de noviembre, teniendo lugar, finalmente, por necesidades del servicio, el 18 de ese mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene su origen en la demanda de despido promovida por D. Jose Ángel contra las mercantiles Webtter S.L., Virtual Media Point S.L. y Urbaniza Interactiva S.A., con ocasión de la decisión adoptada por la primera, en la Junta General de Socios celebrada el 30 de diciembre de 2013, de poner fin a cualquier actividad de índole laboral desarrollada por el actor para la Compañía.

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de lo Social decidió estimar la demanda frente a la empresa Webtter S.L., declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, absolviendo a las otras dos entidades de los pedimentos formulados contra ellas, 'al no existir datos en autos suficientes a los efectos de apreciar (su) posible responsabilidad solidaria (-) por más que Urbaniza sea el único cliente de Webtter, S.L.'

Frente a este último pronunciamiento se alza el trabajador en suplicación pidiendo la extensión de la condena a la empresa Urbaniza Interactiva S.A.

SEGUNDO.-Antes de analizar el contenido de los motivos de suplicación articulados por el actor, es preciso pronunciarse sobre la pretensión deducida por la representación procesal de la empresa Urbaniza en el escrito de impugnación, consistente en el rechazo 'a limine' del recurso, al concurrir, a su juicio, tres causas de inadmisibilidad, a saber: 1ª) la caducidad de la acción de despido frente a su patrocinada, al haber transcurrido más de 5 años desde que cesó su relación con el demandante; 2ª) la indefensión que le genera el hecho de que en el recurso no se solicite la condena de Virtual Media Point; y, 3ª) la falta de legitimación del actor para recurrir.

Ninguna de ellas merece favorable acogida por las razones que a continuación se exponen:

1ª) Es obvio que la presentación de la demanda de despido dentro del plazo de caducidad no afecta a los requisitos cuyo cumplimento es necesario para poder recurrir en suplicación, sino un presupuesto de la acción. En todo caso, la inobservancia de ese plazo no puede denunciarse por el cauce que ofrece el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no puede exceder los límites marcados por la propia naturaleza del trámite de oposición, la interdicción de la 'reformatio in peius', y la posibilidad de recurso que asistía a Urbaniza, que no puede aspirar a que por esta vía se modifique el fallo de instancia en su beneficio y en detrimento de la contraparte, obviando los requisitos legales para recurrir, como los relativos a depósitos, consignaciones y tasas. Si se admitiera que el escrito de impugnación es cauce hábil para alterar la parte dispositiva de la resolución de instancia, en sentido peyorativo para el recurrente, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en el Texto Adjetivo Social, pues el único medio procesal adecuado para lograr tal propósito es la interposición del correspondiente recurso de casación cumpliendo las formalidades legalmente previstas ( Sentencia 227/02 del Tribunal Constitucional). En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de octubre de 2013 (Rec. 1195/13 ), resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, poniendo de relieve que la parte recurrida únicamente puede interesar la confirmación de la sentencia impugnada, sin que el escrito de impugnación pueda servir de cauce para su anulación o para la revocación total o parcial de su fallo; doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de febrero de 2014 (Rec. 42/13 ). A mayor abundamiento, lo que sostiene el demandante es que, sin perjuicio de que el día 30 de abril de 2008 causase baja formal en la empresa su verdadero su empleador hasta el 30 de diciembre de 2013 fue la empresa Urbaniza, sin perjuicio de que el empresario formal y quien le notificó el cese fuese la empresa Webtter, por lo que no cabe apreciar caducidad alguna.

2ª) Tampoco constituye causa de inadmisibilidad del recurso el hecho de que el recurrente, haciendo uso de su poder dispositivo, no solicite la condena de Virtual Media Point, sociedad que fue disuelta el 14 de mayo de 2013, decisión que no ocasiona indefensión alguna a Urbaniza, pues en el supuesto de que prosperase la tesis mantenida en el recurso, su responsabilidad derivaría de su condición de verdadero empresario hasta el momento del cese impugnado, al margen de cualquier otro dato.

3ª) La misma suerte desestimatoria merece la tercera causa alegada. El actor tiene un interés legitimo, merecedor de tutela, en que el pronunciamiento de condena se extienda a una empresa absuelta en la instancia, a la que considera su verdadero empleador, de forma que sea ella quien ejercite el derecho de opción previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y responda solidariamente del pago de las indemnizaciones que correspondan, por lo que a la luz de lo dispuesto en los artículos 17.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hay que reconocerle legitimación para recurrir, dado que al no haber sido acogida su petición de que se condene a la empresa Urbaniza ha sufrido un gravamen real y, de prosperar su recurso, se vería beneficiada su posición. A mayor abundamiento, es doctrina constitucional constante y notoria que los tribunales están obligados a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio 'pro actione', con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-Entrando ya en el estudio de los motivos del recurso, el inicial, bajo el amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, postula la rectificación que del relato de los hechos del caso hizo la sentencia de instancia, de manera que se completen los numerados como primero y décimo, y se adicione otro nuevo, en los siguientes términos:

A.-Los servicios prestados como técnico de contenidos fueron abonados por Urbaniza hasta abril de 2008; desde mayo de 2008 al mismo mes de 2012 por Virtual, y a partir de junio de 2012 por Webtter, pretensión que debe ser acogida pues así se desprende de los documentos designados al efecto, con la puntualización de que a partir de mayo de 2008 el actor desempeñó el puesto de Director de Contenidos, si bien las funciones eran las mismas que realizaba con anterioridad a esa fecha.

B.-Diversas órdenes de pedidos recibidas por el demandante antes y después de mayo de 2008 aparecían hechas a su nombre y dirigidas a la empresa Urbaniza, pretensión que debe correr la misma suerte estimatoria que la anterior pues así resulta de los documentos que la sustentan, con la matización de que todos ellos corresponden a encargos anteriores al 1 de junio de 2012.

C.-Webtter tiene su domicilio real en la Avda. de los Olmos nº 1, edificio D IV, oficina 141, a lo que no se ha de acceder por las siguientes razones: 1ª) dicho domicilio no coincide con el consignado por el actor en la demanda; 2ª) los documentos alegados ponen de manifiesto que el domicilio propuesto es el designado a efectos de notificaciones y en el que el 24 de junio de 2013 se celebró la Junta General Ordinaria de la Sociedad, pero no que sea el domicilio real y menos aún el lugar donde trabajaba el actor.

CUARTO.-El representante procesal de la empresas Webtter y Urbaniza, en los escritos de impugnación del recurso, solicita la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia, para que se incorporen los siguientes extremos:

1º.-El actor permaneció de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del 1 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2012 por la actividad desarrollada en Virtual y desde esa última fecha hasta el 31 de diciembre de 2013 por la llevada a cabo para Webtter, pretensión que está abocada al fracaso por la doble razón de que los documentos invocados no acreditan la certeza de esos datos (el segundo de ellos está apostillado a mano) y de que éstos son absolutamente irrelevantes para identificar al empresario real.

2º.-El demandante posee el 25 % del capital social de Webtter, por lo que al ser nombrado administrador solidario se dio de alta en el RETA conforme a lo previsto en la disposición adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social , lo que no es de estimar pues el porcentaje accionarial y la designación para el citado cargo ya se reflejan en los hechos probados décimo y undécimo y el texto propuesto incluye una consideración jurídica impropia de figurar en la relación de probanzas;

3º.-El acuerdo del que da cuenta el hecho probado decimoctavo no vincula a Urbaniza, solicitud que asimismo decae pues no se trata de una circunstancia de hecho susceptible de figurar en el apartado histórico de la sentencia, sino de una conclusión valorativa.

Además, en el escrito de oposición al recurso Urbaniza propugna la revisión del hecho probado decimocuarto al objeto de sustituir la expresión 'el mismo' por 'similar', petición que no se acoge pues lo que acreditan los documentos invocados es que el grupo de cotización era distinto, pero no que el contenido de la prestación laboral y las condiciones en que se llevaba a cabo fuesen diferentes, y tampoco el salario, pues las última nómina de Urbaniza corresponde al mes de noviembre de 2005.

QUINTO.-En el motivo segundo y último de recurso, fundado en el apartado c) del mismo precepto que sustenta el inicial, el demandante señala como infringido el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 8.1 , 49.1.k ), 55.4 y 56 de esa misma norma . Cifra el error de la juez 'a quo' en que frente a lo que afirma en su sentencia, Urbaniza no sólo es el único cliente de la empresa Webter, con la que comparte domicilio, sino que ha sido en todo momento la verdadera destinataria de sus servicios, ostentando la condición de empresario.

Para facilitar el cabal enjuiciamiento de la queja plateada se considera conveniente resumir las circunstancias fácticas que la originan. He aquí la síntesis obtenida de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia:

a) Con fecha 1 de octubre de 2000 el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Urbaniza, dedicada al desarrollo y explotación de productos a través de Internet, la cual le reconoció una antigüedad de 1 de abril de ese mismo año. Su categoría profesional era la de técnico de contenidos. El 22 de junio de 2007 adquirió acciones representativas del 23,73 % de su capital social, y el 20 de agosto siguiente fue nombrado Secretario del Consejo de Administración.

b) El 29 de enero de 2007 participó en la constitución de la sociedad Virtual Media Point SL cuyo objeto era la publicidad en puntos de venta, suscribiendo el 12,5 % del capital social, porcentaje que se duplicó el 25 de abril de 2008, fecha en que fue nombrado administrador solidario de la sociedad.

c) El 1 de mayo de 2008 causó baja voluntaria en Urbaniza y alta en el RETA, por la actividad a desarrollar en Virtual, si bien siguió desempeñando las mismas funciones para Urbaniza y en las mismas condiciones (ordinales decimotercero y decimocuarto y fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado), si bien los servicios eran retribuidos por Media Point.

d) El 28 de noviembre de 2008 intervino en la fundación de la Compañía Webtter, cuya actividad consiste en la prestación de servicios de publicidad en Internet, suscribiendo el 25 % del capital social, y el 28 de mayo de 2012 fue designado administrador solidario de la mercantil.

e) El 1 de junio de 2012 pasó a prestar servicios como Director de Contenidos para la empresa Webtter, reconociéndosele una antigüedad de 1 de abril de 2000. Las funciones que realizaba para dicha empresa como Director de Contenidos eran las mismas que efectuaba para Urbaniza, siendo Webtter la que retribuía esos servicios.

f) Urbaniza es el único cliente de Webtter.

A partir de estos datos, no es posible concluir que en el período comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 30 de diciembre de 2013, el verdadero destinatario de los servicios del actor fuese la empresa Urbaniza, lo que implicaría la existencia de una cesión ilegal de mano de obra - institución a la que ninguna referencia se hace en el recurso -, pues lo que ha quedado acreditado es que en ese lapso de tiempo prestó servicios exclusivamente para Webtter, que fue quien le retribuyó, sin que conste la realización de actividad laboral alguna en favor de Urbaniza.

En el recurso tampoco se hace mención a la figura del grupo de empresas patológico, lo que resulta especialmente significativo teniendo en cuenta la posición que ocupa el actor en ambas sociedades, sin que en todo caso concurran elementos reveladores de su existencia, que no puede deducirse del mero hecho de que ambas empresas tengan actividades conexas y que Urbaniza sea el único cliente de Webtter.

Finalmente, el recurrente tampoco hace alusión a la existencia de una eventual actuación fraudulenta por parte de las empresas, encaminada a burlar sus derechos como trabajador por cuenta ajena. Es de notar, además, que la empresa Webtter optó por el abono de la indemnización legal, sin que se haya alegado que no haya hecho frente a su pago.

En consecuencia, al absolver a la empresa Urbaniza de los pedimentos deducidos en su contra, la juzgadora no incurrió en la infracción de los preceptos legales en la que se funda el motivo pues en la fecha del despido por el que se acciona dicha sociedad no ostentaba la cualidad de empresario del actor, ni existía ningún otro título por el que se le pudiese imputar responsabilidad en las consecuencias del despido acordado por Webtter. En definitiva, el recurso se desestima, debiendo confirmarse el pronunciamiento de instancia.

SEXTO.-Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en la actuación del recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D Jose Ángel , frente a la sentencia de fecha 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria en proceso sobre Despido, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1993-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1993-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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