Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2211/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2779/2017 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2211/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100529
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2444
Núm. Roj: STSJ CV 2444/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 2779/2017
Recursos de Suplicación - 002779/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002211/2018
En el Recursos de Suplicación - 002779/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-05-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000839/2015, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Aureliano , asistido por el Letrado D. José Manuel Adelantado García, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, actuando como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con desestimación de la demanda promovida por D. Aureliano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador demandante, nacido el día NUM000 de 1969, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen de Trabajadores Autónomos. El actor viene prestando servicios laborales como conductor de taxi. 2.- Promovido de oficio tras situación de IT, en fecha 6 de marzo de 2014, expediente de Incapacidad Permanente y tramitado el mismo se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de 19 de mayo de 2015 en la que denegaba a la demandante la prestación de Incapacidad Permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Frente a dicha resolución presentó el 23 de junio de 2015 reclamación previa, que fue desestimada el 30 de junio siguiente. En fecha 9 de septiembre de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 3.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de mayo de 2015 que fue tenido en cuenta en la citada resolución recogía el siguiente cuadro clínico residual: 'tenodesis porciónlarga del bíceps y bursectomía subacromial' y siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'limitación funcional de hombro izquierdo, arcos de movilidad limitados en un 50%', proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en ninguno de sus grados. El Informe de Valoración Médica de 14 de mayo de 2015, que se da por reproducido a efectos probatorios, aprecia como conclusiones: 'hombre de 45 años, taxista, con PIT previo con diagnóstico de rotura parcial de supraespinoso, IT desde febrero para cirugía de hombro por tenodesis Proción larga del bíceps y bursectomía subacronial, en período de recuperación, debe seguir rehabilitando por un periodo que no está establecido ya que es valorado periódicamente por el rehabilitador'. A la exploración se constató: 'limitación de arcos de movilidad de hombro izquierdo, abducción - antepulión de 90º, sigue tratamiento rehabilitador.' 4.- La entidad pública demandada emite informe de fecha 22 de septiembre de 2015 tras el agotamiento del período máximo de 545 días de incapacidad temporal, con una duración acumulada de 626 días. El diagnóstico de la misma es tenodesis porción larga del bíceps y bursectomia subacromial, en contingencia por enfermedad común. 5.- En el año 1996 el actor sufre accidente laboral con afectación a su mano derecha, apuntándose los dedos 2º a 4º de la misma desde las articulaciones interfalángicas proximales. Por la dirección general de servicios sociales de la Generalitat Valenciana se emite certificado e grado de minusvalía, reconociéndose en favor del actor, el grado del 33%. 6.- El demandante se halla afecto de las siguientes patologías (tras la intervención el 1 de septiembre de 2015 con descompresión subacromial artroscópica) : - Tenodesis porción larga del bíceps. - Bursectomía subacromial. - Amputación traumática 2-4º dedos mano derecha. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada en el caso de reconocérsele Incapacidad Absoluta es de 788.56 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija, para en su caso, el cese en el trabajo.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , - en adelante, LRJS-, solicita la revisión fáctica, por considerar que los hechos que recoge la sentencia ahora recurrida no comprende todas las dolencias del actor. Cita en su fundamento el documento nº 12 y el Informe del perito Dr Florencio , en 3.09.2015 que recoge la imposibilidad del actor de volver a trabajar como taxista. Por tanto, pretende que se incluyan en los hechos el resultado de la prueba diagnostica efectuada en junio del 2011, los diagnósticos emitidos a partir del mes de febrero del 2013 y las conclusiones del perito.
Pero tal y como se encuentra solicitada tal revisión no es posible aceptarla. No hay que olvidar que estamos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, como es el de suplicación, en el cual la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, siempre que se efectúen dentro del marco del precepto que lo regula, para lo que debe fijar los hechos en su lugar idóneo, señalando si deben adicionarse, rectificarse o suprimirse, han de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión.
Tal y como señalan las SSTS de 5 de junio de 2011 (rec.158/2010 ), 14 de mayo de 2013 (rec.285/2011 ) y 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 )- para el recurso de casación, y que es perfectamente trasladable al recurso de suplicación-: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL hoy mismo precepto de la LRJS- únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )'. Y en el caso analizado, la sentencia de instancia ha recogido en sus hechos probados los datos relevantes relativos a las dolencias y secuelas que han sido objeto de valoración, incluídos los antecedentes relativos al accidente del año 1996 y sus consecuencias, por lo que no son trascendentes el resto de menciones que la parte pretende introducir.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio, no solo de su profesión habitual de taxista, sino de cualquier profesión u oficio.
Comenzando con señalar la normativa de aplicación al caso, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto a la jurisprudencia, señala el Tribunal Supremo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ).
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente y Absoluta, pues es evidente que al mismo le resta capacidad funcional suficiente, para numerosas profesiones de menor exigencia de fuerza o habilidad manual, pues ni la pérdida de los dedos 2º a 4º, producida en 1996 le ha restado hasta el momento capacidad para seguir trabajando como taxista, ni las nuevas dolencias de tenodesis porción larga del bíceps, bursectomía subacromial implican más que una limitación de arcos de movilidad del hombro izquierdo, situación en que a la fecha del juicio de instancia, seguía en proceso e rehabilitación, por lo que ni siquiera de podían constatar como lesiones y secuelas previsiblemente definitivas.
Por tanto, debemos concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 4 de mayo del 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2779 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
