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Sentencia SOCIAL Nº 2211/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1610/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2211/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101687
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6673
Núm. Roj: STSJ CV 6673/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1610/2018
Recurso de Suplicación 1610/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA C. LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2211/2019
En el Recurso de Suplicación 001610/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000629/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Evelio , asistido por el letrado D. PEDRO JOSÉ PEREZ TORRES, contra el INSTITUTO
SOCIAL DE LA MARINA, y en los que es recurrente D. Evelio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/
Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda que da origen a estas actuaciones, interpuesta por la representación legal de D.
Evelio contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINAabsolviendo de todos los pedimentos en su contra la parte demandada y confirmando la Resolución del INSS con fecha 9/03/2017.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. -El actor D. Evelio , nacido el día NUM000 /1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en situación de alta en el Régimen General, cuya profesión habitual y categoría profesional es la de clasificador (controlador de mercancías) con prestación de servicios en la fecha vigente en SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, PUERTO DE VALENIA SAGEP, SA con una antigüedad desde el 27/07/2007. (hecho no discutido).
-Sufrió accidente no laboral en fecha 8/07/2014, siendo dado de alta 4/05/2015 del proceso de IT asociado a tal contingencia común con lesión de mejiscoide en tobillo izquierdo e inestabilidad siendo intervenido con artroscopia, realizando limpieza articular. Hombro izquierdo tendinosis del supraespinoso distal, con leve edema y bursitis subacromial. (documento numero 3 del expediente administrativo). - Sufrió accidente laboral en fecha 29/07/2016, permaneciendo en situación de incapacidad temporal por contingencia de accidente de traajo hasta el 16 de noviembre de 2016 sucediendo en otro centro de trabajo con causa de mal apoyo con pie de derecho al pisar vía de la grua, según parte de accidente de trabajo, teniendo como diagnostico esguince de tobillo. (documento numero 4 del expediente administrativo) - Las tareas del actor como clasificador (control de mercancías), es la de clasificar, planificar y coordinar las mercancías ¡, mediante ordenes, planos y programas informáticos. Indica a los distintos medios de carga (trastainer, containera o camión) que contenedor debe coger o depositar y donde debe ubicarlo o de donde tiene que cogerlo, cumpliendo asi con la planificación de la empresa. Realiza sus funciones con ayuda de emisora, pantalla de datos y documentos escritos, dependiendo de la empresa realiza sus funciones en contenedores oficina ('caracola'), en la cabina junto a la pata de la grua (en un habitáculo con mesa y silla) o a pie de maquina, en el patio de apilado, en bipedestación. (documento numero 2 del expediente administrativo) - Al actor le han quitado todas las polivalencias del puesto de trabajo y únicamente realiza funciones de clasificación. (hecho no controvertido)
SEGUNDO. - En Resolución del INSS de 9 de marzo de 2017 deniega la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, de conformidad con el dictamen propuesta de 23/02/2017 y en base al dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 23 de febrero de 2017 en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Osteocondritis en la cúpula astragalina interna con signos de inestabilidad del pie izquierdo.
b)Limitaciones para la marcha en terreno irregular y tareas de carga. Lesiones no definitivas (folios 1 a 4 del ramo de prueba de la parte actora. Documento numero 5 y 6 del expediente administrativo).
TERCERO. -El actor a fecha del informe de 28/05/2015 le consta el cuadro clinico de movilidad de hombro izquierdo conservada, sin molestias. Refiere dolor residual a nivel de tobilo/retropié izquierdo, que aumenta con la bipedestación prolongada; presenta edema tibio-maleolar moderado, que según refiere aumenta hacía la noche; y limitación de la flexión dorsal del tobillo izquierdo en un 50% y de la inversión del pie en un 50% aproximadamente. Han quedado cicatrices en región pretibial de la pierna izquierda, y pequeñas cicatrices quirúrgicas ((astroscopia) en tobillo. Asi concluye que en base al profesiorama que manifiesta el informado, estibador, en el que se encarga de organizar y clasificar las cargas en los buques para lo que, entre otras actividades, precisa subir y bajar por escaleras 'de gato', las secuelas que le han quedado en el tobillo/pie izquierdo, le suponen una limitación parcial para dicha. (documento numero 6 del ramo de prueba de la parte actora. Informe medico forense de 28/05/2015 de Juicios de faltas nº 401/2014).
CUARTO. -El actor tiene limitación funcional del MII por alteración funcional residual postraumática del tobillo. Limitación importante para la bidepedestación y marcha. Liitacion severa para realizar actividades que impliquen posturas forzadas del tobillo izquierdo tales como subir/bajar escaleras y posturas en cuclillas. (documento numero 3 del ramo de prueba de la parte actora. Perito D. Luciano ).
QUINTO.- De acogerse la pretensión actora, los efectos económicos de las prestaciones reclamadas por Incapacidad Permanente en grado de parcial una base reguladora mensual de 3642 euros y con una cuantía correspondiente al resultado de multiplicar 24 por la base reguladora.
SEXTO. - En fecha 12/04/2017 la parte actora presenta Reclamación Previa a la Vía Jurisdiccional contra la Resolución de fecha 8/03/2017 del INSS (folio 11-12. Documento numero 7 del expediente administrativo). En fecha 25/05/2017 la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa instada (folio 8. Documento núm. 9 del expediente administrativo). Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Evelio , con la oposición de INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación.
1. Los tres primeros motivos se redactan al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-. En el primero interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal séptimo, que diga: 'Según las conclusiones del Informe Médico de Síntesis emitido con fecha 6 de febrero de 2017 por el Dr. Millán , que consta en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina (documento 1 del bloque de la parte actora, folios 104 y 105 de autos) se indica: 'Hombre de 51 años que tuvo un accidente de trafico, cursando una osteocondritis del astrágalo con inestabilidad que da lugar a edema a la bipedestación prolongada e inestabilidad a la marcha. Hacía los trabajos de estiba en el puerto, ahora no le admiten como estibador, al hacer solo tareas administrativas, lo contratan con mucha irregularidad', en base al Informe médico de síntesis-documento 1-folios 104 y 105.
El motivo no puede estimarse pues las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado/a que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan al demandante, tal y como pretende el recurrente. Debe recordarse que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia y que es ella quien, a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados (ex art. 97.2 LRJS). De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse.
2. En el segundo motivo, interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal octavo, que diga, 'Según el examen de salud de fecha 5-5-2015 tras el retorno de la baja médica, realizado por el Dr. Remigio del Servicio de Prevención SEVASA S.A.G.E.P. (documento 5 de la parte actora, folios 116 a 121 de autos), se concluye que: 'Valoración médico-laboral: Apto con adaptaciones laborales. Recomendaciones al grado de aptitud: Excepción de polivalencia grave continuada', en base al documento 5 parte actora-folios 116 a 121.
Se admite la adición por así desprenderse de la documental citada.
3. En el tercer motivo solicita la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal noveno, que diga, 'Según el Informe médico Forense de sanidad recogido en el Juicio de faltas nº 401/2014 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena con fecha 28-5-2015 (documento 6 de la parte actora, folios 122 y 123 de autos) dimanante del accidente no laboral sufrido por el actor, y de donde provienen las lesiones del presente procedimiento, se concluye que: '5. Le han quedado secuelas, cuya valoración y puntuación en base al baremo de la Ley 34/2003 de 4 de noviembre y el RD Legislativo 8/2004, es la siguiente: -Extremidad inferior- tobillo/pie: 1.-Limitación de la flexión dorsal del tobillo (1-5): 3 puntos. 2.-Limitación inversión del pie (1-3: 2 puntos. 3.- Talalgia/metatarsalgia (1-5): 2 puntos. -Aplicando la fórmula para secuelas concurrentes, se obtiene una puntuación conjunta de 7 puntos. -Queda además perjuicio estético ligero condicionado por cicatrices en pierna y tobillo izquierdos, que puede valorarse con un punto.6.- Observaciones: En base al profesiograma que manifiesta el informado, estibador, en el que se encarga de organizar y clasificar las cargas en los buques, para lo que, entre otras actividades, precisa subir y bajar escaleras 'de gato', las secuelas que le han quedo en el tobillo/pie izquierdo le suponen una Limitación Parcial para dicha actividad', en base al informe forense- juicio de faltas 401-14.
El hecho probado tercero da noticia del informe médico forense emitido en el juicio de faltas 401/14, por lo que su contenido se entiende íntegramente por reproducido, lo que hace innecesaria la revisión postulada.
SEGUNDO.- El cuarto motivo del recurso se redacta al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan parcialmente para el ejercicio de su profesión habitual.
Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
El art. 194.3 de dicho texto legal, define la incapacidad permanente parcial como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, se desprende que en el actor no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente en el grado postulado, toda vez que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta consisten en: Osteocondritis en la cúpula astragalina interna con signos de inestabilidad del pie izquierdo. Limitaciones para la marcha en terreno irregular y tareas de carga. Limitación funcional del MII por alteración funcional residual postraumática del tobillo. Limitación importante para la bidepedestación y marcha. Limitación severa para realizar actividades que impliquen posturas forzadas del tobillo izquierdo tales como subir/bajar escaleras y posturas en cuclillas.
Por lo que no puede darse por acreditado que el recurrente padezca una limitación funcional no inferior al 33 por ciento en su rendimiento habitual de clasificador (controlador de mercancías), pues aún teniendo en cuenta que algunas de sus funciones se realizan en bipedestación a pie de máquina, sus tareas de planificación y coordinación de mercancías, -realizadas con ayuda de emisora, en contenedores oficina, con mesa y silla-, no precisan de requerimientos físicos incompatibles con las limitaciones que presenta, ni consta que las limitaciones funcionales en MII supongan una merma en el rendimiento habitual de su trabajo en el porcentaje legalmente exigido, a lo que no obsta las recomendaciones efectuadas por el Servio de Prevención en mayo-2015, lo que conduce a la confirmación de la sentencia que así lo entendió y a la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia, de fecha 19-diciembre-2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1610 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.