Sentencia Social Nº 2213/...zo de 2006

Última revisión
13/03/2006

Sentencia Social Nº 2213/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 853/2001 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Nº de sentencia: 2213/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102100

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3277


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

AD

MT

ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 13 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2213/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Barcelona y Juan Lucio Bolaños Suarez, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 1 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 853/2001 y siendo recurridos Carmela ,-I.N.S.S.- Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -FREMAP-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Primer. Estimo la demanda promoguda per Carmela , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Ajuntament de Barcelona, Juan Lucio Bolaños Suárez S.A., i mútua Fremap, declaro la responsabilitat solidària de l'Ajuntament de Barcelona amb l'empresa Juan Lucio Bolaños Suárez S.A. en el recàrrec de prestacions que constitueix l'objecte d'aquest plet, i condemno als susdits demandats a atenir-s'hi.

Segon. Desestimo la demanda acumulada interposada per Juan Lucio Bolaños Suárez S.A. contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Carmela i mútua Fremap, amb absolució dels demandats."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer. Per resolució de la Direcció Provincial de Barcelona de l'Institut Nacional de la Seguretat Social dictada el 19 de setembre de 2001 es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial a falta de mesures de seguretat i higiene en el treball en l'accidente sofert per la treballadora Carmela el dia 17 de novembre de 2000, i la procedència que les prestacions de Seguretat Social s'incrementessin en un 40% amb càrrec a l'empresa responsable de l'accident Juan Lucio Bolaños Suárez, S.A.

Segon. Van interposar reclamació prèvia tant la treballadora com l'empresa, desestimades mitjançant resolució de data 24 de gener de 2002.

Tercer. L'accident es va produir en les següents circumstàncies:

Carmela presta serveis d'alta laboral en el Règim General de la Seguretat Social, en l'empresa Ajuntament de Barcelona, amb categoria professional de subaltern, al centre cívic Erasme Janer.

El dia 16 de juny de 2000 es va realitzar una primera desinfecció en el fals sostre de l'indicat centre per l'empresa GMB Traitement, S.L.

El dia 17 de novembre del mateix any es va realitzar una altra aplicació, per l'empresa Juan Lucio Bolaños Suárez (que havia adquirit el fons de comerç de l'anterior), que no va ser precedida de cap visita prèvia pel responsable de l'esmentada empresa -només va haver una comunicació telefònica-. L'aplicador es va presentar a les 19,40 hores, abans de l'hora prevista, i encara havia algunes persones en el centre. L'aplicador els va informar que havien d'abandonar el local, però va iniciar l'aplicació del producte amb una brotxa en els sòcols del centre.

Per realitzar l'aplicació dels falsos sostres utilitzava un polvoritzador manual, introuint la seva boquera en els buits que en cada dependència quedaven després que el servei de manteniment hagués retirat algunes plaques (havien unes dues plaques retierades per despatx). Aquesta operació la realitzava des del sòl sense usar una escala, de manera que no es podía controlar la polvorització.

El dia 20 de novembre, abans de la reincorporació del personal, es van ventilar les instal.lacions i es va realitzar la neteja de manera usual.

El plaguicida utilitzat (Matul Hq) té com un dels seus principis actius clorpirifos, que és un insecticida que pertany a la família dels organofosforats. Entre d'altres especificacions, l'etiqueta del producte indicava sobre el seu ús que s'havia d'aplicar sobre superfícies (mitjançant brotxa o polvoritzada a uns 10 cms.) i que no s'havia de polvoritzar a l'aire. Per a aquesta aplicació es van invertir 8 litres.

Als cinc dies següents a l'aplicació es va detectar la presència del clorpirifos en l'ambient. Aquesta presència es va veure incrementada perquè es va aplicar el insecticida sobre les plaques del sostre fals que estaven finament foradades. En relació amb les mostres preses per al seu anàlisi de superfície, es van trobar clorpirifos en totes les mostres preses (sòls, mobiliaris, material tèxtil, joguines, plaques del sostre fals i filtres de la máquina de climatització). L'aplicació es va realitzar sense protegir totes aquestes superfícies.

En data 26 de maig de 2000 es va aprovar per l'Ajuntament de Barcelona un protocol a seguir en els casos de realitzar aplicacions de control de plagues en els locals municipals, que es va remetre a tota l'organització el 13 de juny de 2000 amb un requeriment efectuat amb anterioritat per la Inspecció Provincial de Treball i Seguretat Social sobre el control de plagues. Aquest protocol preveu la comunicació al servei de prevenció abans de realitzar aplicacions de control de plagues, la comunicació als delegats de prevenció i a les empreses que presten els seus serveis en els centres, i la comunicació prèvia per part de l'empresa especialitzada de les mesures de seguretat i precaució a adoptar abans, durant i després de les aplicacions als efectes de poder adoptar-les i transmetre-les a les empreses i als treballadors afectats. Aquestes prevencions no es van tenir en compte.

El dia 20 de novembre de 2000 el personal del centre (entre aquesta la senyora Carmela ) va iniciar la seva activitat normal, i a les dos o tres hores es van advertir els primers símptomes d'intoxicació (irritació d'ulls i de coll), encara que no es va donar trasllat als serveis mèdics. El mateix dia el responsable de l'empresa va realitzar una visita al centre i va manifestar que no hi havia risc per a la salut de les persones.

El dia següent es va tancar el centre a requeriment del servei de prevenció de l'Ajuntament de Barcelona.

Per conseqüència de l'exposició a organofosforats, la senyora Carmela va iniciar un procés d'incapacitat temporal el dia 15 de gener de 2001."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las demandadas Ayuntamiento de Barcelona y Juan Lucio Bolaños Suárez, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, y el Ayuntamiento de Barcelona a las que se dio traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora y desestimatoria de la demanda formulada por la empresa "JUAN LUCIO BOLAÑOS SUAREZ S.A.", en materia de recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interponen por la citada empresa y por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos : revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; y el del Ayuntamiento, además, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; habiendo impugnado la trabajadora demandante los dos recursos, y habiendo impugnado también el Ayuntamiento el recurso de la empresa.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen y resolución de los recursos interpuestos, conviene señalar, que esta Sala, en asuntos idénticos al aquí planteado, de recargo por falta de medidas de seguridad, con respecto a trabajadoras de la misma empresa recurrente, afectadas por un proceso de desinsección y desinsectación seguido en el Centre de Serveis Socials Erasme Janer del Ayuntamiendo demandado el día 17 de noviembre de 2.000, ha dictado las Sentencias núm. 834/2004, de 5 de febrero (Rollo 1018/2003) y 3.766/2004, de 12 de mayo (Rollo 2640/2003), así como la más reciente núm. 8.200/2005, de 27 de octubre (Rollo 7819/2004). Dada la identidad de los asuntos resueltos en dichas Sentencias con el presente caso, y siendo también básicamente iguales tanto los hechos probados y fundamentos de derecho, como los motivos de recurso y argumentos de las partes, los parámetros utilizados para resolver van a ser los mismos que en dichas Sentencias.

TERCERO.- Mediante los dos primeros motivos de su escrito de recurso, correctamente amparados en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Ayuntamiento recurrente, alega, que la sentencia de instancia adolece de una notoria insuficiencia de hechos probados y de falta de motivación suficiente, lo que le causa indefensión, interesando la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a ser dictada.

CUARTO.- Dado el tenor de estas alegaciones, conviene, con carácter previo, efectuar los siguientes razonamientos :

A) Esta Sala viene reiterando -Sentencias entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/1994, de 7 de octubre, y más recientemente las números 5.860/2002, de 18 de septiembre, 7.744/2002, de 4 de diciembre, 426/2003, de 22 de enero, y 1.723/2005, de 28 de febrero -que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el número 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal. Por otra parte, el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, recogiendo una reiteradísima jurisprudencia, exige, como requisito ineludible, la existencia de indefensión para que proceda la reposición de los autos al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento denunciadas;

B) Igualmente, en la ya citadas Sentencias números 7.744/2002, de 4 de diciembre y 426/2003, de 22 de enero ha recordado esta Sala, que "El Tribunal Constitucional ha declarado que "para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que, ... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible" (Auto del Tribunal Constitucional de 15 enero 1996) y que "que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1991, 6/1992 y 105/1995, entre otras);

C) En cuanto a la declaración de hechos probados, efectivamente, el número 2 del ya citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece, que en la sentencia, el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, y esta obligación ha sido interpretada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de l.986, 6 de marzo de l.987, 10 de abril de 1990 y 20 de marzo y 6 de mayo de l.99l, entre otras muchas), en el sentido, de que el Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completos; y como esta exigencia de la suficiencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procederá, en su caso -ya que corresponde al Tribunal la apreciación de la insuficiencia de los hechos probados (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995 y 18 de marzo de 1.996)-, declarar dicha nulidad incluso de oficio, como también ha señalado la jurisprudencia (Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de julio de l.983, 20 de enero de l.984 y 20 de marzo de l.99l), y ya tuvo ocasión de recordar la Sala en sus Sentencias de 30 de abril, l3 de mayo y 30 y 31 de julio de l.992.

D) Por lo que se refiere a la motivación, esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 23 de mayo y 23 de diciembre de l.99l, así como en las de 23 de setiembre y 14 de octubre de l.992, e igualmente en la número 3.283/94 de 1 de junio, ya tuvo ocasión de recordar la doctrina constitucional que viene poniendo de manifiesto que "el ciudadano que tiene derecho a la Sentencia lo tiene también al requisito o condición previa de motivación" (S. del T.C. de 5 de febrero de l.987), del tal manera, que "el ciudadano tiene derecho a conocer -dentro de lo humanamente posible- las razones esenciales de su condena o absolución, entre las que se encuentra la propia valoración probatoria (S. del T.S. de 30 de enero de l.989), "pues si no, se produce una denegación técnica de justicia, que es tanto como una negativa de tutela judicial" (S. del T.S. de l7 de enero de l.990), ya que si bien es admisible la concentración del razonamiento empleado, éste ha de permitir conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad (S. del Pleno del T.C. de l9 de febrero de l.990); siempre en el bien entendido de que "para el art. 24 de la C.E. no importa tanto la extensión o la forma de la resolución judicial, como su fundamentación, su motivación y su aptitud, para hacer llegar al justiciable las razones del fallo" (S. del T.C. de 23 de abril de l.990), "pues sólo así se hace factible que las partes conozcan que el signo del pronunciamiento es consecuencia de una interpretación racional del Ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, y se posibilite, en el caso que la ley lo permita, su revisión a través del recurso procedente; por tanto la motivación de las sentencias constituye garantía de las partes y su omisión debe conducir a la nulidad de aquella que incurre en tan grave defecto". De toda esta doctrina, se desprende, que la parquedad o el laconismo de una fundamentación no se erige en causa bastante para estimar vulnerado el derecho a obtener una resolución motivada, y por ello tiene señalado esta Sala, en las sentencias citadas, que "si bien la adecuada motivación de la sentencia constituye un valor de primer orden, en cuanto directamente incide en el derecho a obtener una resolución fundada y, por tanto, en el de tutela judicial efectiva, de tan indeclinable exigencia que pesa sobre todo Órgano Judicial, no cabe extraer que se ignora tan fundamental derecho en todos los supuestos desprovistos de detallismo expositivo o de meticulosidad en la exposición del discurso lógico, satisfaciéndose suficientemente aquel derecho mediante formulación, aunque sea sintética y lacónica del mismo, en términos razonablemente inteligibles o que posibiliten una inequívoca deducción; y,

E) A tenor de todo lo expuesto, han de rechazarse los dos motivos que se formulan interesando la nulidad de la sentencia recurrida, al cumplirse en la resolución recurrida las descritas exigencias legales sobre declaración de hechos probados y motivación. En efecto, el relato fáctico, aunque pudiera ser más detallado, resulta, suficiente, subyaciendo más bien en las alegaciones de la recurrente un desacuerdo con la valoración que, de los elementos probatorios, ha efectuado el Juzgador, siendo de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.991, señalaba ya, que "la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como ultima ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía; y en cualquier caso, no existe indefensión -que es el requisito que, como ya se ha dicho, exige el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para declarar la nulidad- máxime, si se tiene en cuenta, que además la sentencia puede impugnarse - como lo hace la parte recurrente- tanto por la vía del apartado b) como del apartado c) del citado precepto y Ley, de una parte interesando la ampliación del relato fáctico, y de otra parte combatiendo el fallo al conocer los argumentos y los preceptos jurídicos en los que se funda dicho fallo, y que suficientemente se exponen en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida; todo lo que impone el rechazo de las infracciones denunciadas.

QUINTO.- En cuanto al relato fáctico de la sentencia de instancia, con correcto amparo procesal en el apartado b) del repetido artículo 191 de la Ley procesal laboral, ambas recurrentes -el Ayuntamiento mediante los motivos tercero y cuarto, y la empresa mediante los motivos primero y segundo- interesan su revisión, en concreto de los hechos probados primero y tercero. Con respecto al hecho probado primero, el Ayuntamiento, con invocación de los folios 146, 113 a 168, 172 a 194, 822 y 866 de los autos, así como del acta del juicio, y alegando que la demandante no estaba en el centro de trabajo el 17-11-00, fecha en que se efectuó la aplicación del plaguicida, propone el siguiente redactado alternativo :

"Per resolución de la Direcció Provincial de Barcelona de l'Institut Municipal de la Seguretat Social dictada el 19 de setembre de 2001 es va declarar l'existència de responsabilitat empresarial a falta de mesures de seguretat i higiene en el treball en l'accident sofert per la treballadora Carmela el día 20 de novembre de 2000, i la procedència que les prestacions de Seguretat Social s'incrementesin en un 40% amb carrec a l'empresa responsable de l'accident Juan Lucio Bolaños S.A.".

En cuanto al hecho probado tercero, el Ayuntamiento recurrente propone se incluyan dos nuevos párrafos entre "...Per aquesta aplicació es van invertir 8 litres" i "Als cins dies següents a l'aplicació....". Para el primero de dichos párrafos, con invocación del informe de la Inspección de Trabajo (folio 184 de los autos) el redactado que se propone es el siguiente :

"El técnico aplicador cuenta con el preceptivo carnet de aplicador DDD y los productos utilizados se encuentran debidamente inscritos en el registro de plaguicidas". Y en cuanto al segundo párrafo, con invocación de los folios 172 a 194 de los autos, propone el siguiente redactado : "Según la ficha de inscripción en el registro de productos plaguicidas se trata de un producto fácilmente inflamable e irritante. Se hacen constar las siguientes frases de riegos ; R11 Fácilmente inflamable e irritante. R36/37/38 irrita los ojos, la piel y las vías respiratorias. Como consejos de prudencia : S2 mantener fuera del alcance de los niños; S13 Manténgase lejos de alimentos, bebidas y piensos; S16 Protéjase de fuentes de ignición. No fumar; S20/21 No comer, beber ni fumar durante su utilización; S24/25 Evítese el contacto con los ojos y la piel; S36/37/39 Usen indumentaria y guantes adecuados y protección para los ojos/la cara; S45 En caso de accidente o malestar acuda inmediatamente al médico y S49 Consérvese únicamente en el recipiente de origen. Se señala un plazo de seguridad de 24 horas, la prohibición de su utilización en presencia de personas o animales domésticos y su uso exclusivo por personal especializado. En la etiqueta del producto, no obstante, se señala un plazo de seguridad de 48 horas (el que se consignó en el certificado de tratamiento)."

Por su parte, la empresa recurrente propone esta misma modificación fáctica, y además, también en cuanto al hecho probado tercero, la inclusión de los siguientes párrafos : entre "...el fons de comerç del anterior" y "...una comunicación telefónica" : "que fue precedida por una visita de un técnico de la empresa el día anterior, de una visita de la Sra. Melisa (Comercial en posesión del carnet de aplicación de productos plaguicidas de nivel cualificado) y de". Entre "...en el centre.." y "L'aplicador..." : "entre las que no se encontraba la actora". A partir "....de la máquina de climatizació...", el siguiente párrafo "En el centro de trabajo se hallaron treinta y cinco botes de insecticida doméstico". Y a partir de "Aquestes prevencions no es van tenir en compte...", el siguiente "salvo en la parte que respecta a la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez S.A., esta empresa especializada entregó a la titular del centro el certificado de aplicación con expresión de los productos aplicados, ingredientes activos, antídoto, plazo de seguridad y fecha en que se llevan a cabo las aplicaciones".

SEXTO.- Pues bien, con respecto a este motivo, conviene, con carácter previo, señalar lo siguiente :

A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 5.387/2002, 5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5 de setiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre, y más recientes 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre (Rollos 8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba";

B) En su consecuencia, se recuerda por la Sala, que "el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraodinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales"; y,

C) Como asimismo viene señalando esta Sala en aplicación de reiteradísima doctrina judicial -y valgan por todas las Sentencias números 7.521/2004, de 28 de octubre (Rollo 5.664/2003); 5.860/2002, de 18 de setiembre (Rollo 2401/2002) y 6.894/2002, de 29 de octubre (Rollo 7605/2001)- que citan las sentencias números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero-, para el éxito de la pretensión revisoria, los errores de hecho denunciados han de tener trascendencia suficiente para variar el signo del fallo, ya que de otro modo -y salvo supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión-, razones de economía procesal impiden que sean acogidos en revisión los errores fácticos denunciados que carezcan de dicha trascendencia, pues su acogida a nada práctico conduciría.

La aplicación de la doctrina trascrita conlleva el rechazo de las pretensiones novatorias, máxime, si como más adelante se advertirá, carecen de trascendencia suficiente para invertir el signo del fallo.

SÉPTIMO.- Las dos recurrentes articulan igualmente su recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando el Ayuntamiento la infracción por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y denunciando asimismo la empresa Juan Lucio Bolaños Suarez la infracción del mismo artículo 123 y de la jurisprudencia y doctrina de suplicación que cita.

OCTAVO.- Con respecto a la denuncia de estas infracciones, la ya señalada Sentencia núm. 8.200/2005 de esta Sala ha tenido ocasión de razonar que : "Al objeto de resolver los presentes recursos de suplicación se ha de partir de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos efectos, de los que procede resaltar que las dos trabajadoras han sufrido sendos procesos de incapacidad temporal iniciados con posterioridad a que la empresa Juan Lucio Bolaños realizase un servicio de desinsectación en el Centro de Trabajo "Erasme Janer" cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Barcelona en el que prestaban servicios las trabajadoras Srs. Valentín y Jose Pedro , estableciendo la existencia de la necesaria relación causa-efecto de dicha desinsectación respecto de sus actuales padecimientos, lo que ha sido constatado en ambos casos por los servicios médicos correspondientes, con la duración y la trascendencia incapacitante temporal o definitiva que pueda resultar, partiendo del concepto de accidente de trabajo que establece el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual lo constituye toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza por cuenta ajena, incluidas las enfermedades motivadas por el trabajo que no estén reconocidas como Enfermedad Profesional en el art. 116 LGSS, por lo que se está ante un accidente de trabajo que puede dar lugar, además de al pago de las prestaciones normales aseguradas por la Mutua, a que se pueda imponer el recargo de las prestaciones derivadas del mismo, en aplicación de lo establecido en el art. 123 de la LGSS, sobre todo teniendo en cuenta que el empleador de las trabajadoras, el recurrente Ayuntamiento de Barcelona, ha reconocido que las citadas dolencias son constitutivas de accidente laboral, calificación que ha sido aceptada sin reserva alguna por la Mutua Fremap que atiende esta contingencia.

Dejando sentado lo anteriormente expuesto, es decir, que la situación de incapacidad temporal de las trabajadoras deriva de la contingencia de accidente de trabajo, resulta totalmente intrascendente a estos efectos de recargo de prestaciones que una de las empresas implicada en el mismo sea una Administración Pública, ya que el artículo 123 de la LGSS comprendido dentro del Título II de la LGSS, sobre regulación del Régimen General de la Seguridad Social, en que están encuadradas las trabajadoras, dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, instalaciones, centro o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, disponiendo en su apartado 2º que la responsabilidad del pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor, estableciendo su apartado tercero que la responsabilidad que regula es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Sin necesidad de entrar a debatir ahora la cuestión relativa a si el recargo constituye una indemnización o una sanción, habiéndose pronunciado nuestro Tribunal Supremo por el carácter sancionador de dicha institución, lo cierto es que existiendo una relación de causa-efecto entre la de desinsectación del centro de trabajo "Erasme Jané", efectuado por la empresa Sr. Bolaños en un edificio en que prestan servicios empleados del Ayuntamiento, y las dolencias que padecen las trabajadoras de los presentes autos, así como otros trabajadores que reclamaron en diferentes procedimientos, existe culpa o negligencia en la actuación de dicha empresa, por incumplimiento de las obligaciones que establece el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, bien en razón de los productos utilizados, bien por el modo en que se realizó la desinsectación, bien por no aislar y airear convenientemente los locales, existiendo tipo de culpa o negligencia por parte del causante al no poderse establecer que se está ante un caso fortuito e imprevisible, o que previsto no se haya podido evitar, por lo que no se le está exigiendo una responsabilidad de carácter casi objetivo, lo que es negado por la jurisprudencia, sino simplemente porque ha existido algún defecto en la desinsectación de los locales propiedad del Ayuntamiento, que han causado dolencias a las dos trabajadoras de autos, hecho que tiene la consideración de accidente de trabajo, no existiendo ninguna dificultad de tipo jurídico, tal como entendió el codemandado INSS en la resolución administrativa combatida en los presentes autos, para aplicarle el citado artículo 123 de la LGSS, por lo que procede que, previa la desestimación de su recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

Por su parte, respecto del Ayuntamiento de Barcelona que, aunque se trate de una administración pública, tiene dadas de alta a sus dos trabajadoras en el Régimen General de la Seguridad Social y, por tanto, le es de aplicación la LGSS, incluido lo relativo a accidentes de trabajo y al recargo de prestaciones económicas cuando se está ante un supuesto del artículo 123 de la propia LGSS, y aún siendo discutible si la actividad que desarrolló en sus locales donde se produjeron los accidentes sea de las denominadas inherentes o indispensables, es decir, si forman parte o no del núcleo de su actividad, lo que tiene consecuencias en materia de responsabilidad solidaria con respecto de la empresa que ha causado el daño en aplicación de lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) en relación con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, lo cierto es que el daño se produjo en sus locales en el curso de la ejecución de una contrata de desinsectación efectuada a su instancia, por lo que en todo caso sería de aplicación lo establecido en materia de coordinación de actividades empresariales por el artículo 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que "El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban información y las instrucciones adecuadas en relación con los recelos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores", teniendo en cuenta que la LISOS incluye en su artículo 2.8 como posibles sujetos responsables de las infracciones laborales en materia de prevención a "Los empresarios titulares del centro de trabajo, los promotores y propietarios de la obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales" en este supuesto de información a la empresa que efectuó la desinsectación en el sentido de que había trabajadores que estaban en los locales, y respecto de los propios funcionarios del Ayuntamiento que estuvieron presentes en dicho momento o fueron a trabajar al cabo de 48 horas con la consecuencia de que quedando restos del material utilizado, han sufrido diversas dolencias de tipo tóxico que han afectado a su piel, sistema respiratorio, visión, etc., siendo una de las faltas tipificadas en el artículo 12 apartado 13 de la LISOS la de "No adoptar los empresarios y trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el artículo 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales", por lo que habiendo sido el Ayuntamiento recurrente también empresario infractor es perfectamente posible tal como ha efectuado la sentencia recurrida que se le imponga solidariamente el recargo, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que desprenden de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 16.12.97 y 5.5.99, en que declara que lo decisivo no es que se trate de empresas de la misma actividad sino que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa (principal) y dentro de su esfera de responsabilidad, lo que confirma el contenido de la sentencia del propio Tribunal de 8.4.92, habiendo interpretado el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1995, de 5 de junio, que en este caso la expresión "empresario", no es la del art.1.1 del ET, sino en el sentido más amplio, la del que sea deudor de seguridad, pudiendo serlo tanto el contratista como el empresario principal, como ambos a la vez, con el requisito de que la infracción se haya cometido en el centro o lugar de trabajo del empresario principal, resultando evidente que el Ayuntamiento recurrente es deudor de la seguridad y salud de sus trabajadores.

Por todo lo anteriormente expuesto, dándose los requisitos que para la imposición del recargo de prestaciones exigen la normativa y la jurisprudencia, por todas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 4 de febrero y 24 de abril de 1.997 y 21 de noviembre de 1.998, consistentes en que la empresa haya incumplido alguna medida general o particular que prevea la normativa legal; que dicho incumplimiento haya sido determinante del resultado lesivo, es decir, que exista una clara relación de causa a efecto, y que las infracciones hayan quedado probadas, de manera que se destruya la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es un precepto sancionador que ha de ser interpretado con criterios de racionalidad, procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación de los recursos de suplicación interpuestos".

NOVENO.- La única alegación distinta que efectúan las recurrentes en el presente recurso, es la de que la trabajadora demandante no se hallaba en el centro de trabajo el día 17 de noviembre de 2.000, fecha en que se efectuó la aplicación del plaguicida. Ahora bien, a juicio de la Sala, ello no implica variación alguna en cuanto a exonerar de responsabilidad a las demandadas, en cuanto está acreditado, según el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que : "El día 20 de novembre de 2000 el personal el personal del centre (entre aquesta la senyora Carmela ) -es decir, la demandante- va iniciar la seva activitat normal, i a les dos o tres hores es van advertir els primers símptomes d'intoxicació (irritació d'ulls i de coll),....", lo que evidentemente pone de manifiesto con toda seguridad -puesto que los hechos tienen su propio lenguaje-, que la intoxicación de la demandante se produjo dicho día por la persistencia en el ambiente de los componentes del plaguicida -organofoforados- causantes de su incapacidad.

En su consecuencia, y como las demás alegaciones que efectúan las recurrentes han sido resueltas por la trascrita Sentencia núm. 8.200/2005 de esta Sala, dada la identidad del supuesto resuelto por dicha sentencia, así como por las ya citadas Sentencias núm. 834/2004, de 5 de febrero (Rollo 1018/2003) y 3.766/2004, de 12 de mayo (Rollo 2640/2003), con el que objeto de controversia en el presente caso, los razonamientos precedentes, reproducidos en aras de la economía procesal, conllevan la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia de instancia, con pérdida para las recurrentes del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, e imposición de las costas a las mismas, incluidos los honorarios del Letrado de la trabajadora impugnante del recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al principio de vencimiento.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa JUAN LUCIO BOLAÑOS SUAREZ y por el AJUNTAMENT DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 1 de julio de 2.004, recaída en los autos 853/2001, seguidos en virtud de demandas acumuladas formuladas por la empresa recurrente y por la trabajadora Doña Carmela , contra las recurrentes y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA FREMAP, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, e imposición de las costas a las recurrentes, debiendo abonar cada una de ellas en concepto de honorarios al Letrado de la trabajadora, actuante en los recursos, la cantidad de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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