Sentencia Social Nº 2213/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1494/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 2213/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102544


Encabezamiento

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2213/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1494/15, interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 5-3-15 , en Autos núm. 303/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Joaquín en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5-3-15 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Joaquín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución recurrida debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO: El actor, Joaquín , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 ,en el Régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.

SEGUNDO: El actor tiene como profesión habitual la de conductor de camiones.

TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual:hta, dislipemia, obesidad, tabaquismo, cardiopatía isquémica con angor de repetición, implante de stent en DA (9-7-10), ACTP con balon farmacoactivo por estenosis de stent (3-9-10), implante de stent farnacoactivo en DA por reestenosis intanstent ((-2-11), síndrome compartimental antebrazo u mano dcha intervenido (8-2-11), stent a CX proximal 20-5-11, espasmo difuso en coronarias 31-8-11; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere dolor torácico y disnea con el esfuerzo CFII, eco de esfuerzo mayo 12, 5 min, 82% FCMT positivo clínico y eléctrico, ecocardiográficamente sin evidencia de isquemia, gammagrafía cardíaca: negativa para isquemia.

En fecha 25 de octubre de 2012 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y concede al actor la incapacidad permanente en grado de total.

QUINTO: La base reguladora mensual del actor para la incapacidad permanente asciende a 516,29 euros.

SEXTO: El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Joaquín , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a dicha sentencia interpone el trabajador recurso de suplicación que articula en dos motivos, el primero por el cauce previsto en el apartado b) del art. 193 LRJS pidiendo la adición de un segundo párrafo al hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, aunque se refiere al tercero puesto que no existe el cuarto y el quinto se refiere a la base reguladora; y, el segundo motivo al amparo del apartado c)del mismo precepto sobre examen del derecho aplicado en la sentencia, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS que define el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, que ha sido desestimado en la sentencia. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la adición en el hecho probado tercero (no el cuarto como se ha indicado en el fundamento anterior), con base en la prueba documental que indica, folios 39, 40 y 41, para que consten todas sus enfermedades y evolución, con la extensión y detalle que cree suficientes para valorar adecuadamente la gravedad funcional de su situación, expresando el texto a adicionar del siguiente tenor literal:' Consta a los folios 39 y 40 informe de alta de hospitalización de fecha 09-11-12 de la Unidad de Cardiología en el que se establece:

ANTECEDETNES:

Julio de 2010 reingreso por angina inestable (stent convencional).

Septiembre de 2010 reingreso por angina inestable. Reestenosis de stent y colocación de nuevo stent con balón farmacoactivo).

Febrero de 2011 nuevo ingreso por angina inestble(reestenosis intrastent).

Mayo de 2011 nuevo ingreso por angina inestable.

Basalmente en grado funcional II.

Trastorno adaptativo con intento autolítico.

TRATAMIENTO:

Según venía realizando...

Caminar a diario a paso tranquilo al menos 30 minutos.

Consta al folio 41 informe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, de fecha 08-09.2011 en el que tras hacer una exhaustiva exploración se llega a la conclusión de que existe:

Paresia en mano derecha.

Síndrome compartimental.

Índice de Bárthel: 95.

Conclusión: el paciente es dependiente leve. No afeitado.'.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, sólo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, mediante la prueba pericial o documentales practicadas, exigiendo la doctrina la concurrencia de determinados requisitos, a saber, que se indique con claridad y precisión cuál es el hecho que debe ser revisado, precisando el sentido de la revisión y ofreciendo el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación; si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, también cabe solicitar su revisión fáctica; no pudiendo introducir cuestiones fácticas nuevas; que la revisión se base en prueba documental o pericial, señalando de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericial en que se base el motivo de la revisión y siempre que el dictamen pericial se haya emitido o ratificado en juicio, no pudiendo referirse a la valoración total de las pruebas puesto que es facultad del Juzgador a quo, con amparo en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y conforme dispone el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , quien valora el conjunto de las pruebas de forma global, otorgando el Juzgador el valor probatorio a cada documento y concretando el relato fáctico, pero no la Sala de suplicación, no siendo suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisora, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por la Juzgadora, que ha de ser evidente; que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso; además, que no predetermine del fallo. En consecuencia, en este caso, el motivo no puede prosperar por ser innecesaria cualquier adición al contener el relato fáctico de la sentencia, en el hecho probado tercero, el cuadro clínico residual que presenta el recurrente, siendo lo esencial, respecto a su patología cardiológica, su capacidad funcional, que no en vano el recurrente destaca en negrita; pero ya consta en el hecho probado tercero, CFII, capacidad funcional II de la clasificación de la NYHA, por lo que se trataría además de una repetición; máxime cuando además, el texto selecciona frases de los documentos que indica, por lo que tampoco se puede admitir la adición al no desprenderse lisa y claramente sin deducciones o conjeturas, pretendiendo que por la Sala se efectúe una valoración distinta en detrimento del criterio judicial más objetivo e imparcial de unas pruebas que la Juzgadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado. Por tanto el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-El segundo motivo, viene referido al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , que la sentencia de instancia ha rechazado, y cuyo éxito parte del cuadro clínico con las secuelas descritas en el relato fáctico con la modificación interesada que no ha prosperado.

Pues bien, el artículo 137.5 de la LGSS define la situación de incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la incapacidad permanente absoluta ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómica-orgánicas-funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral.

Teniendo en cuenta el cuadro clínico que presenta el actor, expresado en el inalterado hecho probado tercero, que es el determinado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, consiste en hta, dislipemia, obesidad, tabaquismo, cardiopatía isquémica con angor de repetición, implante de stent en DA -arteria descendente anterior- (9-7-10), ACTP (angioplastia coronaria transluminal percutánea) con balón farmacológico por intranstent (-2-11), síndrome compartimental antebrazo u mano dcha intervenido (8-2-11), stent a CX proximal (arteria coronaria circunfleja) 20-5-11, espasmo difuso en coronarias 31-8-11; con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: refiere dolor torácico y disnea con el esfuerzo CFII (capacidad funcional II- NYHA), eco de esfuerzo mayo 12. 5 min, 82% FCMT (frecuencia cardiaca máxima teórica) positivo clínico y eléctrico, ecocardiográficamente sin evidencia de isquemia, gammagrafía cardiaca: negativa para isquemia; por lo que, tal y como fundamenta la sentencia, si bien es cierto que no puede desempeñar su profesión de Conductor de camiones, si estaría capacitado laboralmente para el desempeño de profesiones con tareas más livianas o sedentarias compatibles con sus dolencias, sin estar acreditado que el síndrome del túnel carpiano sea definitivo al estar pendiente de intervención quirúrgica, lo que equivale a considerar que existe capacidad residual laboral, y la valoración del Sistema de protección social de índole profesional y relacionada con la posibilidad de desempeño de algún puesto de trabajo de los normales en el mercado, no parece admisible la petición absolutamente incapacitante postulada por el trabajador que debe así de ser desestimada; y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia conduce a la confirmación de la sentencia, previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 5-3-15 , en Autos núm. 303/13, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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