Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2213/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102846
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3836
Núm. Roj: STSJ AS 3836/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02213/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000627
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002134 /2019
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000155 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña DIRECCION001 .
ABOGADO/A: ESTHER VICENTE GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eufrasia , Mº FISCAL Mº FISCAL
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL POSADA GONZALEZ,
Sentencia nº 2213/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002134/2019, formalizado por la Letrada DOÑA ESTHER VICENTE GARCÍA, en
nombre y representación de DIRECCION001 ., contra la sentencia número 245/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 3 de DIRECCION000 en el procedimiento DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL,
FAMILIAR Y LABORAL 0000155/2019, seguidos a instancia de DOÑA Eufrasia frente a DIRECCION001 ., con
la intervención del Mº FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Eufrasia presentó demanda contra DIRECCION001 . y Mº FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 245/2019, de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La actora, doña Eufrasia cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la demandada ' DIRECCION001 .' con la categoría profesional de dependienta y una antigüedad 9 de abril de 2015. Su centro de trabajo se encuentra ubicado en el Centro Comercial DIRECCION002 de DIRECCION000 . Es aplicable el convenio colectivo del sector del comercio general del Principado de Asturias.
2º) La actora suscribió un contrato a tiempo parcial indefinido de 12 horas semanales. Pasó en fecha 28 de marzo de 2017, por acuerdo entre las partes, a realizar 30 horas semanales, percibiendo un salario diario de 40,81 euros diarios.
3º) La actora venía desarrollando su jornada de 30 horas semanales con el siguiente horario: Lunes a miércoles: de 10,00 a 15,00 horas De jueves a sábados de 16,45 a 21,45 horas 4º) La demandante tuvo dos hijos, nacidos el NUM000 de 2013 y NUM001 de 2018.
5º)La trabajadora demandante disfrutó del permiso de maternidad hasta el 30 de agosto de 2018, seguido del de lactancia hasta el 19 de septiembre de 2018. Se reincorporó el 21 de octubre de 2018 de las vacaciones que había iniciado el 20 de septiembre.
6º) El 8 de noviembre de 2018 la actora solicitó por escrito a su empresa una reducción de jornada para el cuidado de hijos menores a su cargo, consistente en trabajar los jueves y viernes de 16.45 a 20.45 horas y los sábados, con reducción de una hora, trabajar en semanas alternas de 10 a 14 horas y de 16.45 a 20.45 horas.
La petición le fue denegada de forma verbal.
7º) Su superior jerárquico le propuesto por medio de mensajería telefónica como horario de lunes a miércoles de 10 a 14 horas y de jueves a viernes a 16,30 a 21,00 horas y los sábados de 18 a 21 horas, propuesta que fue rechazada por la trabajadora.
8º) El diez de enero la trabajadora presentó nueva solicitud de reducción, que consistía en trabajar de lunes a miércoles de 10 a 15 horas, los jueves y viernes de 16,45 a 20,45 horas y los sábados alternar una semana de mañanas de 10 a 13,15 horas y de tardes de 16,45 horas a 20 horas, que no fue contestada por la empleadora, por lo que la trabajadora remitió nuevo correo electrónico señalando que entendería aceptada la propuesta de no recibir contestación.
9º) La demandada remitió contestación el 30 de enero con el siguiente contenido: 'En Barcelona, a 25 de Enero de 2019 Muy Sra. nuestra: Como Usted bien sabe, la ley prevé la posibilidad de que los trabajadores soliciten una reducción de jornada diaria con la finalidad de que puedan atender al cuidado de sus hijos menores de 12 años o de aquellas personas con alguna discapacidad física, psíquica o sensorial.
Nuestra Sociedad, siguiendo con su política de facilitar a sus empleados la conciliación de la vida personal y familiar aplica dicha regulación en los términos y condiciones que legalmente se establecen.
Es importante tener en cuenta que uno de los objetivos primordiales de esta ley es el de proteger os intereses de los hijos menores de 12 años o de las personas discapacitadas en su caso a fin de que tales colectivos reciban la atención necesaria de sus padres o personas a cuyo cargo se encuentran, de manera que la concreción horaria de la reducción debe ir siempre orientada a compatibilizar el horario de trabajo con el derecho a ser atendidos de los sujetos protegidos por la ley.
Por otra parte, y como perfectamente conoce, durante las tardes y los fines de semana la actividad en su centro de trabajo es sustancialmente mayor que durante las mañanas y precisamente es en aquellos momentos cuando más necesaria es la prestación de servicios de nuestros empleados.
En atención a la organización actual del centro en el que desarrolla sus servicios, debemos indicarte que la solicitud de una jornada de trabajo reducida específica como la suya en ningún caso ha de redundar en una ausencia de trabajadores por las tardes, sobre todo en los días de mayor venta.
Dado el gran número de empleados que tiene nuestra Sociedad se hace necesario analizar cada una de las solicitudes de reducción de jornada y concreción horaria junto con los motivos de solicitud de las mismas, a fin de compatibilizar el ejercicio del derecho a la reducción de jornada y las necesidades de cobertura de servicio de la empresa.
Así pues, le recordamos que la empresa sí acepta su reducción de jornada, pero lo que no queda aceptada es su solicitud de concreción horaria solicitada, por estar fuera de su jornada ordinaria de trabajo.
Tal y como le hemos comentado telefónicamente, Usted no tiene facultad para modificar unilateralmente su jornada de trabajo, de manera que en ningún caso se podría entender como aceptada su propuesta, ni en el hipotético caso en que la empresa no contestase 'a tiempo' su escrito; Por tanto, y hasta llegar a un nuevo acuerdo con respecto su horario, Usted deberá continuar en su puesto de trabajo de manera ordinaria y le solicitamos que nos haga llegar en la mayor brevedad una nueva propuesta horaria'.
10º).- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 31 de enero y el 12 de marzo con el diagnóstico de cólico nefrítico.
11º).- El 1 de febrero la trabajadora remitió a la empresa nueva propuesta de jornada -pasando a y horario: de lunes a viernes entre las 10 y las 15 horas; los jueves y viernes de 16,45 a 21,00 horas; y los sábados de 16,45 a 19,15 horas.
La empresa no aceptó la propuesta y replicó con la siguiente: de lunes a viernes entre las 10 y las 14 horas; jueves y viernes de 16,30 a 21,00 horas; y sábados de 16,00 a 21,00 horas.
12º) El cónyuge de la demandante trabaja para la empresa DIRECCION003 en la factoría de DIRECCION000 a turnos con un horario de 6 a 14 horas, de 14 a 22 horas y de 22 a 6 horas de lunes a domingo, con los descansos establecidos turno 3T4452 (Turno C).
13º) La actora no es representante de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por doña Eufrasia contra DIRECCION001 , declaro el derecho de la actora a concretar su horario de lunes a miércoles de 10,00 a 15,00 horas; de jueves a viernes de 16,45 a 21,00 horas; y de los sábados de 16,45 a 19,15 horas, con las consecuencias que en derecho se deriven de la misma. Igualmente se condena a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 6.251 euros como indemnización por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental expresado en la fundamentación de esta resolución.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION001 . formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se declare el derecho de la actora a que la reducción de su jornada por guarda legal con el siguiente horario: lunes, martes y miércoles de 10,00 a 15,00 horas; jueves y viernes de 16,45 a 21,00 horas y sábados de 16,45 a 19,15 horas, así como el derecho a percibir una indemnización adicional de 6.251 euros por los daños y perjuicios ocasionados.La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000 estimo íntegramente la demanda, y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la empresa, DIRECCION001 .
desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.a) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, que 'se declare no ajustada a derecho la indemnización por daños y perjuicios por importe de 6.251 €'.
El recurso es impugnado por la representación letrada de la parte actora, insistiendo en que la sentencia de instancia sea confirmada en su integridad.
Segundo.- El primero de los vicios que se achaca a la resolución impugnada, es la vulneración de los Arts. 97 de la L.R.J.S. y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 24 de la CE.
Considera la recurrente que la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia extra petitum al declarar el derecho de la actora a percibir una indemnización de 6.251 euros en atención a que la juzgadora a quo ha considerado vulnerado el derecho a la no discriminación por razones familiares, siendo así que, en la demanda rectora, tal indemnización traía causa en la demora y negativa de su patrocinada a conceder la reducción de jornada solicitada ex Art. 139.1 de la L.R.J.S.
El artículo el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito', consecuentemente, si la denuncia de la sentencia recurrida lo es por el vicio de incongruencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi'.
A este respecto la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad, matizando que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal.
En el sentido expresado la STS de 21 de junio de 2005 advierte que 'Para decidir si una sentencia cumple el mandato del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo que se refiere concretamente a la congruencia, es necesario contrastar los términos en que se expresan las pretensiones del demandante, en un caso como el presente en el que no se formuló reconvención, con los pronunciamientos contenidos en el fallo que, para ser congruente, podrá desestimar todas las pretensiones, o estimarlas, totalmente o en una parte, pero no consiente ese requisito procesal que la sentencia otorgue más o cosa distinta de las solicitadas. Debe advertirse, asimismo, que el texto del precepto procesal citado no condiciona la congruencia del fallo a su correspondencia con las demandas, exclusivamente, sino también con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de donde se deduce que la armonía a que nos venimos refiriendo no se ciñe exclusivamente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino, además, con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.' Denunciada por la recurrente incongruencia 'extra petita' y en la indefensión que el fallo de la sentencia de instancia le ha reportado, también es de citar la doctrina constitucional sobre la materia de la que son muestras, entre otras, las sentencias del T. C. 228/1997, de 16 de diciembre, y la 95/2000, de 10 de abril; la primera de las cuales razona en su Fundamento Jurídico in fine que 'es evidente que no existió incongruencia extra petita que se denuncia en la demanda, puesto que, según queda expuesto, la cuestión relativa a la validez probatoria de los registros practicados fue sometida a contradicción y debate entre las partes, no siendo un extremo introducido ex novo por el órgano judicial al dictar su sentencia'.
La doctrina jurisprudencial recién indicada es de aplicación para el perecimiento del motivo, pues, en la línea explicada, aparece aquí correlación o armonía entre lo solicitado en la demanda, en que se pedía un pronunciamiento por el que se condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de 6.251 euros por los daños y perjuicios causados, incluido el daño moral, por la demora y negativa a conceder la reducción de jornada solicitada, y el pronunciamiento de la sentencia que, estimando la demanda, condena a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 6.251 euros por los daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental.
Advierte en tal sentido la STC nº 3/2007, de 15 de enero, que 'No resulta cuestionable la posibilidad de una afectación del derecho a la no discriminación por razón de sexo como consecuencia de decisiones contrarias al ejercicio del derecho de la mujer trabajadora a la reducción de su jornada por guarda legal, o indebidamente restrictivas del mismo.
Como recordábamos en nuestra STC 203/2000 refiriéndonos a una institución evidentemente próxima - en contenido y finalidad- a la ahora considerada, cual es la de la excedencia para el cuidado de hijos, 'la realidad social subyacente a la cuestión debatida y a su trascendencia constitucional muestra, en palabras de la STC 240/1999, que 'el no reconocimiento de la posibilidad de obtener esa excedencia por parte de los funcionarios interinos produce en la práctica unos perjuicios en el ámbito familiar y sobre todo laboral que afectan mayoritariamente a las mujeres que se hallan en situación de interinidad', pues 'hoy por hoy son las mujeres las que de forma casi exclusiva solicitan este tipo de excedencias para el cuidado de los hijos' (FJ 5), por lo que 'en la práctica, la denegación de las solicitudes como la aquí enjuiciada constituye un grave obstáculo para la conservación de un bien tan preciado como es la permanencia en el mercado laboral que afecta de hecho mayoritariamente a la mujeres perpetuándose así la clara situación de discriminación que tradicionalmente ha sufrido la mujer en el ámbito social y laboral ( STC 166/1988, FJ 2).
De ahí que la STC 240/1999 declarase que las resoluciones denegatorias de la excedencia para el cuidado de hijo vulneraban el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo' ( STC 203/2000, de 24 de julio, FJ 6).
Es claro que estas consideraciones, efectuadas respecto de una solicitud de excedencia para el cuidado de hijos, son íntegramente trasladables al supuesto ahora analizado, referido a una reducción de jornada con idéntica finalidad.
Siendo ello así, y reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego.' Ha señalado, por su parte, el Tribunal Supremo ( SSTS de 20 julio 2000 y 11 diciembre 2001) que en las reducciones de jornada que establece el art. 37.6 ET, «ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( art.39 CE) que establece la protección a la familia y a la infancia», «finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa».
Resaltando la STC nº 26/2011, de 14 de marzo, que la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto. Precisando que ' el hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE , en relación con el art. 39.3 CE , del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 6).' Pues bien, frente a la doctrina que se deja expuesta, en el presente caso el reproche que se hace por la recurrente a la resolución de instancia es haber tenido en cuenta la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), para dar repuesta en un supuesto concreto en aplicación de una disposición que afecta a la conciliación profesional y familiar, lo que necesariamente debe llevar aparejado la desestimación de este primer motivo del recurso.
Tercero.- Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 139 de la L.R.J.S. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se alega para sustentar el motivo que la negativa para atender la petición de la actora no fue arbitraria ni injustificada sino que se hizo considerando la afectación que dicha modificación horaria suponía para el resto de los trabajadores que debían cubrir el vacío dejado vacante por la actora, lo que impide que se puede aplicar el calificativo de negligente a la conducta seguida por la empleadora. A mayor abundamiento, sigue diciendo, la actora ni concreta ni prueba cuales son los daños que pretende que se le compensen ni su relación causal con la conducta de la empresa.
Determina el Art. 139.1 de la L.R.J.S. 'El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas: a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.'.
De la regulación transcrita destacan los notables poderes de negociación individual que la legislación procesal confiere a quienes ejerzan los derechos referidos con oposición o discrepancia del empleador, de tal suerte que el párrafo tercero del precepto prevé que tanto el empresario como el trabajador «deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio».
En la práctica, esta declaración significa que el empresario tiene que hacer un esfuerzo real por incorporar las peticiones conciliatorias del trabajador en la dinámica productiva y, en caso de no hacerlo, el órgano judicial podrá actuar para suplir su ausencia concediendo un disfrute que garantice la satisfacción del interés del trabajador. Este deber de negociar de buena fe y de alcanzar una negociación exitosa se ve reforzado por la posibilidad de acumular « (...) la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiera dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador».
Previsión que se reitera para los supuestos recogidos en el apartado 2 de aquel precepto legal, por lo que subyace en la regla legal que toda negativa debe ser objeto de indemnización por daño moral, y que cuando se hayan constatado situaciones de riesgo más concreto, deberá fijarse una más intensa.
Recuerda la STS de 5 de febrero de 2013 (rec. 89/12), refiriéndose a la sentencia del TC 247/06, que 'lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto 'económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse', concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo 'sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole'.
Como advierte la STSJ-Castilla-La Mancha de 26 de junio de 2019 (rec. 773/2018) lo que realmente se está plasmando en la norma y en la jurisprudencia citadas 'es la doctrina común o clásica, sobre la indemnización de daños y perjuicio; aquella que identificaba daños emergentes, lucro cesante y daños morales. Los daños materiales directos, o el lucro cesante son de localización sencilla y cuantificación fácil a partir de parámetros de medida palpables, por eso se exige que existan 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios'; los daños morales, por el contrario, no son susceptibles de esa materialización, pero también pueden relacionarse con circunstancias y consecuencias vitales concurrentes que permitan llevar a una cuantificación que necesariamente, porque no tienen un valor material fijo, habrán de ser resultado de la lógica, la racionalidad, la equidad y la prudencia. Siendo conscientes de esa dificultad cuantitativa, se ha llegado a admitir que cuando la cuantificación resulta de difícil identificación se pueda acudir para cuantificar la indemnización debida al montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión establecida por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ( SSTS 15 de febrero de 2012, recurso 67/2011; 5 de febrero de 2013 recurso 89/12; y TC sentencia 247/06, de 24 de julio)'.
Ha de repararse, por último, que la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada en suplicación si es manifiestamente irrazonable o arbitraria, así puede leerse en la STS de 5/2/2013 (rec. 89/2012), que afirma: 'Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009) afirma: conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97) y 12 de diciembre de 2005 (Rec.
59/05) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable. '. En cualquier caso, conviene recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable por esta Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 (Rec. 67/2011) y STC 247/2006'.
Pues bien, teniendo presente la doctrina expuesta razona la resolución de instancia que al no haberse acreditado por la trabajadora unos perjuicios materiales concretos, la pretensión indemnizatoria debe ceñirse a la cuantificación prudencial de los daños morales y, acude a la aplicación de los parámetros fijados en el Art. 40.1.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, aunque como ya se ha apuntado, el que la cuantificación elegida pueda ser este importe sancionatorio no evita ni excluye la exigencia de evidenciar y probar la existencia del daño y justificar que ese daño merece una valoración económica de ese importe, lo que al presente se toma en consideración habida cuenta, por una parte, que la incomparecencia de la empresa al acto del juicio ha impedido conocer cuáles eran las razones de su negativa a conceder la reducción de la jornada solicitada y, por otra, que el importe tomado en consideración es el previsto para la infracciones muy graves ( Art. 8.12 de la LISOS) en su grado mínimo.
Procede, por ello, la desestimación también de este motivo, lo que conlleva la del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Cuarto.- Siendo desestimatorio el recurso procede la imposición de las costas a cargo de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el Art. 235 de la L.R.J.S, en las que se incluirán los honorarios del Graduado social de la parte recurrida, impugnante del recurso, la cantidad de 500 euros.
Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (Tesoro Público) del depósito necesario realizado para recurrir ( Art. 204 puntos 1 y 4 de la L.R.J.S.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ' DIRECCION001 .' contra la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de DIRECCION000 en los autos núm. 155/2019, seguidos a instancia de Dª. Eufrasia contra la expresada empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre reconocimiento de derechos, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos. Todo ello con expresa condena en costas a la recurrente que deberá abonar en concepto de honorarios del Graduado social de la parte recurrida la cantidad de 500 euros más IVA.
Se dispone la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir que se ingresará en el Tesoro público.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
