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Sentencia SOCIAL Nº 2213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1972/2018 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 2213/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101408
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6394
Núm. Roj: STSJ CV 6394/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1972/18
Recurso de Suplicación 001972/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002213/2019
En el Recurso de Suplicación 001972/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000233/2016, seguidos sobre
Determinación de Contingencia, a instancia de Julián asistido por el Letrado Albert Francesc Pérez Francés,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida por su Letrado, MUTUA ASEPEYO asistida
por su Letrado Silvia Pilar Martínez Marhuenda, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida por
su Letrado y AYUNTAMIENTO DE ALICANTE asistido por su Letrado Ana María Barrachina Andrés, y en los que
es recurrente MUTUA ASEPEYO, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES
BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Estimo la demanda presentada por Don Julián frente a INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Ayuntamiento de Alicante, declarando que la Incapacidad Temporal iniciada por el actor el 5 de octubre de 2015 deriva de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias económicas correspondientes de las que responde Asepeyo, conforme a la base reguladora 54,60 euros/día.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Julián , mayor de edad, con NIF nº: NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social: NUM001 , presta servicios para el Ayuntamiento de Alicante, que tiene cubiertas la Incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con Mutua Asepeyo, desde el 25 de marzo de 2004 como funcionario, categoría Oficial de Talleres, siendo su centro de trabajo el sito en calle Artes Gráficas s/n de Alicante, en donde se encuentras las brigadas municipales de servicios y mantenimiento. (Cuestiones no controvertidas).
SEGUNDO.- El 4 de octubre de 2015 fue atendido en Hospital de San Juan y El 5 de octubre de 2015 causó baja en el servicio público de salud, por contingencias comunes con diagnóstico de cervicalgia, siendo dado de alta el 5 de febrero de 2016. (Documentos 2 y 3 de la parte actora y 11 de Asepeyo).
TERCERO.- El 6 de octubre de 2015, el Sr.
Julián acudió a Asepeyo manifestando que el 1 de octubre de dicho año, a las 10:30, cuando se dirigía a la farmacia en moto de supropiedad, Yamaha I-....-TH asegurada en Allianz, a comprar medicamento personal estando en calle del Comercio parado un camión, Nissan, matrícula .... KDK , propiedad de Manantial de Salud, asegurado en Fiatc, dio marcha atrás y lo arrolló, presentando dolor en hombros, cervicales, espalda, riñones y mareos; practicándosele radiografías de columna cervical y lumbar, se le prescribió tratamiento farmacológico y se remitió comunicación al Ayuntamiento de Alicante informando de que la patología no la consideraban accidente de trabajo y remitían al trabajador a los servicios públicos de salud. (Documentos 4 y 5 de la actora, 6 de Asepeyo).
CUARTO.- El Sr. Julián presentó escrito al INSSel 19 de noviembre de 2015, solicitando la determinación de contingencia de accidente de trabajo de su incapacidad temporal iniciada el 5 de octubre, iniciando expediente el INSS en el que el EVI informó que la contingencia era accidente no laboral, al no haberse producido en tiempo y lugar de trabajo ni estar relacionado con la tareas laborales realizadas habitualmente por el trabajador, dictándose resolución el 24 de febrero de 2016 que declaró el proceso de baja médica de 5 de octubre de 2015 derivada de accidente no laboral y determinando responsable de la cobertura de la prestación de asistencia sanitaria al servicio público de salud y de incapacidad temporal a Asepeyo.
(Expediente administrativo).
QUINTO.- El SR. Julián , a la 10:30 del 1 de octubre de 2015 se encontraba estacionado/parado en calle del Comercio s/n, a los mandos de su motocicleta yamaha, cuando el camión propiedad de Manantial de Salud, asegurado en Fiatc con póliza NUM002 , realizó marcha atrás, golpeando la motocicleta y causando lesiones. (Documento 6 de la parte actora, declaración amistosa de accidente de tráfico).
SEXTO.- El accidente de tráfico se produjo dentro de la jornada laboral del actor, dentro de la pausa de treinta minutos de descanso computable como trabajo efectivo, con posibilidad de salir del centro en el caso de que haya relevo para que el servicio quede atendido, o sin salida del centro en caso contrario. (documentos 13 y 14 de la parte actora). SÉPTIMO.- La Base Reguladora de la Incapacidad Temporal por Accidente de trabajo es de 54,60euros/día- 1915,60 euros mensuales. (Documento 5 de Asepeyo.).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte MUTUA ASEPEYO, con la oposición de Julián . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de Asepeyo frente a la sentencia que estimando la demanda, declara que la Incapacidad temporal iniciada el 1-10-2015 deriva de accidente de trabajo, condenando a la recurrente a las consecuencias económicas, conforme a la base reguladora diaria de 54,60€.
2. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión de los hechos probados quinto y sexto, proponiendo la siguiente redacción, 'Se desconocen las circunstancias de los hechos, toda vez que los partes de declaración amistosos aportados tanto por el trabajador como por la Mutua Asepeyo son contradictorios ya que cuando el trabajador acudió a los Servicios médicos de la Mutua aportó parte que no contenía el lugar y tiempo de los hechos y en el juicio lo aporta completado', en base a los documentos 54 y 81.
El folio 54 consiste en copia de declaración amistosa del accidente en el que se indica fecha 1-10-15 hora 10:30, y el folio 81 consiste en copia de la misma declaración amistosa de accidente, en el que no se indica ni fecha ni hora. Pues bien, conforme a reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, sin que pueda pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Y esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, en que por la Magistrada de instancia se ha realizado una ponderada valoración del material probatorio aportado por las partes al acto del juicio, del que ha extraído las conclusiones fácticas plasmadas en el relato fáctico de la sentencia. Conclusiones que derivan de la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, sin que pueda la Sala realizar una nueva valoración del caudal probatorio, pues estamos ante un recurso de cognición limitada, y sin que de los documentos invocados por la empresa recurrente se desprenda la existencia de error patente y manifiesto en la valoración efectuada, por lo que el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Sostiene la Mutua recurrente que el parte de accidente aportado a la recurrente no indica ni fecha ni hora, por lo que no consta que se produjese ni en lugar ni en tiempo de trabajo, que la salida del actor a una farmacia está desvinculada del trabajo y es ajena la mismo, empleando el tiempo de descanso a 600 metros de su lugar de trabajo, por lo que se rompe el nexo causal y se trata de un accidente no laboral.
2. El Tribunal Supremo, en sentencia de 13-12-2018, rec. 398/17, señala, '...la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en 'misión'- que la que hemos llamado 'ocasionalidad relevante' comporta siempre la exigencia de un factor de 'ajenidad' en la producción del suceso lesivo (...) ''.
Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), 'Ladefinición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSSestá 'concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo', recordando asimismo, que, 'La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, 'es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. ' En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la 'ocasionalidad relevante', caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para 'tomar café', como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.' 3. En el presente supuesto, de la relación de hechos declarados probados en la sentencia, al que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se deduce que el actor, a la 10:30 del jueves día 1-10-2015 se encontraba estacionado/parado en C/ del Comercio s/n de Alicante, a los mandos de su motocicleta Yamaha, cuando el camión propiedad de Manantial de Salud, asegurado en Fiatc con póliza NUM002 , realizó marcha atrás, golpeando la motocicleta y causando lesiones. El indicado accidente de tráfico se produjo dentro de la jornada laboral del actor, dentro de la pausa de 30 minutos de descanso computable como trabajo efectivo, con posibilidad de salir del centro en el caso de que haya relevo para que el servicio quede atendido, o sin salida del centro en caso contrario. El actor es funcionario del Ayuntamiento de Alicante, en el centro de trabajo sito en C/ Artes Gráficas s/n de Alicante-brigadas municipales de servicios y mantenimiento.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta el recurso deberá desestimarse, pues el accidente se produjo cuando el actor se desplazó en la pausa de descanso de 30 minutos computable como jornada de trabajo, por lo que el nexo de causalidad con el trabajo no se rompió.
TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de los de Alicante, de fecha 15-enero-2018, en virtud de demanda presentada a instancia de Julián ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1972 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.