Sentencia SOCIAL Nº 2213/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2213/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5949/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2213/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102368

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4671

Núm. Roj: STSJ CAT 4671/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004916
Recurso de Suplicación: 5949/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2213/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de
fecha 26 de Junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 676/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS),
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de Octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Que se desestima la demanda interpuesta por Estela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se confirma resolución de Incapacidad Permanente Total impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte demandante, Sra. Estela , con DNI num. NUM000 , nacida el NUM001 .79, y num. de afiliación al RGSS NUM002 prestaba servicios como Dependienta.

2º.- Fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de Dependienta derivada de enfermedad común mediante resolución del INSS de fecha 15.06.18, reconociendo el derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 851,48 euros mes con fecha de efectos de 14.06.18, en base al siguiente cuadro residual fijado por el ICAM en fecha 14.05.18: "Obesidad mórbida IMC >65. Hipertensión arterial".

El informe del ICAM efectuaba propuesta de Incapacidad Permanente, y revisión a los quince meses.

(f 75-76) 3º.- La actora presenta Obesidad mórbida IMC >65, diabetes mellitus tipo 2, Hipertensión arterial, discopatía degenerativa L1-L2 con protusión discal, meniscopatía de rodilla derecha, sobrecarga facetaría L4-L5 y L5-S1 pendiente de alorar. Se le ha efectuado infiltración en la Clínica del dolor.

(Informe médico forense, f 73-74. Testifical pericial de la Dra. Guillerma , y f 90) 4º.- La actora se hallaba en lista de espera para intervención quirúrgica bariátrica, que finalmente ha rechazado.

(Informe médico forense, f 73-74. Testifical pericial de la Dra. Guillerma ) 5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta en caso de estimarse la demanda sería de 851,48 euros mes y fecha de efectos el 14.06.18, y el 100% de porcentaje aplicable.

6º.- Presentada reclamación previa el 1.08.18, fue dictada resolución el 16.08.18 por la que desestimaba la reclamación previo dictamen propuesta de la CEI de 8.08.18 que ratificaba el dictamen propuesta de 6.06.18.

( f 65-66) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Estela , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Estela recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 676/2018 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, para el ejercicio de su profesión habitual de Dependienta), articulando dos motivos de recurso. En el primero, dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, se pide la revisión del hecho probado Cuarto, para que en él se adicione (que ha rechazado la intervención quirúrgica bariátrica): '...a la vista de los antecedentes médicos y quirúrgicos previos que implican un alto riesgo para su vida'.

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.

d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

La declaración de incapacidad permanente obliga a poner en relación las dolencias que padece en la actualidad el/la trabajador/a con su profesión habitual según indica el artículo 194 del TRLGSS, sin que éste se encuentre obligado a someterse a una intervención quirúrgica, independientemente de las razones que tenga para ello, y que se intenta explicar en la propuesta que se hace por la recurrente, de manera que, siendo irrelevante para la modificación del Fallo, no se acepta la revisión del ordinal Cuarto en el sentido propuesto en el recurso.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 194 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para mantener que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta y solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -), establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'

TERCERO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...

Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 javascript:maf.doc.linkToDocument('RCL+2015+1700', 'RCL_2015_1700-1_A_136', 'RCL+2015+1700-1*A.136', 'spa'); de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



CUARTO.- En el caso de autos la trabajadora, a quien se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente Total en vía administrativa, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Tercero: '...Obesidad mórbida IMC mayor de 65. Diabetes mellitus tipo 2. Hipertensión arterial. Discopatía degenerativa L1-L2 pendiente de valorar. Se le ha efectuado infiltración en la Clínica del dolor'.

Sien bien tanto la obesidad mórbida, como la diabetes, la hipertensión arterial y la patología lumbar le impiden la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, tal y como se le ha reconocido en vía administrativa, como estas enfermedades no tienen carácter o entidad grave o severo, no está acreditado que le supongan una limitación para el ejercicio de toda actividad laboral. Y ello está suficientemente justificado con el informe del médico forense, que por su imparcialidad y objetividad goza de especial credibilidad, y en el que se concluye que está imposibilitada para realizar esfuerzos o movilizaciones moderadas en la zona cervical, dorso-lumbar y en ambas extremidades inferiores, durante un tiempo medio y/o prolongado.

Con el conjunto de patologías que padece la recurrente no es tributaria del grado de incapacidad postulado, porque si bien se constata su imposibilidad para ejecutar el núcleo esencial de su profesión habitual de Dependienta, (como ha sido reconocido en vía administrativa), conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios, que aún puede continuar realizando con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia, no se puede declarar que reúna los requisitos necesarios para encontrarse en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

' Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Estela contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 676/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas. ' Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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