Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2214/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1524/2010 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Nº de sentencia: 2214/2012
Núm. Cendoj: 35016340012012102097
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0001524/2010, interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000283/2008 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Maribel , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, COMUNIDAD AUTONOMA e INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIOSANITARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 11.5.2010 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante prestó sus servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, con categoría profesional de Ordenanza y salario según Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CCAA, en los siguientes periodos:
* 23/02/07-30/05/07
* 15/12/07-27/10/08
* 05/11/08-18/12/08
* 01/07/09-31/08/09
* 01/10/09-31/10/09
SEGUNDO.- Su puesto de trabajo se ubica en el control de entrada, haciendo turnos rotativos de trabajo de mañana, tarde y noche, atendiendo el teléfono de la centralita así como al público en general, familiares de los internos y proveedores, si bien al mes realiza únicamente 4 o 5 noches pues es por la mañana y tarde cuando más trabajo tienen los ordenanzas del Centro, dedicando en cómputo mensual más del 50% de su tiempo de trabajo a atender al público.
TERCERO.- Sin embargo, no percibió el complemento de atención al público previsto en el artículo 46 b) del citado Convenio durante el tiempo trabajado, cuyo valor sería de 726,64 euros en total.
CUARTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Doña Maribel contra D./Dña. INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIOSANITARIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA , condenándose solidariamente a las codemandadas a abonar a la actora la suma expresada en el hecho probado 3º por el período allí indicado, en concepto de complemento de atención al público.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COMUNIDAD AUTONOMA, siendo impugnado por la actora y por el Instituto de Atención Social y Socio Sanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y condena a las codemandadas solidariamente al pago del complemento de Atención al Público.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un doble motivo de censura jurídica.
Así, con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega:
Infracción del art. 46.b.4) del Convenio Colectivo por entender que la actora no tiene derecho al complemento que se le reconoce y,
Infracción del Decreto Territorial 160/ 1997, al considerar que no tiene responsabilidad solidaria.
Para dar solución al primer motivo hay que partir del inalterado relato fáctico del que resulta que dedica más del 50% a atender al público, (hecho probado segundo).
Esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión litigiosa en sentido contrario a la tesis del recurso, cuando, como en autos, consta probado la dedicación de más de un 50% a la atención al público.
Así, se ha afirmado:
'.El artículo 46 letra b) párrafo 4º del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias , establece dentro del capítulo de 'pluses y complementos' un concepto retributivo denominado 'complemento de atención al público' que:
'.retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público que conllevan determinados puestos de trabajo. Será de aplicación a aquellos puestos de trabajo, que dediquen más del cincuenta por ciento de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. La asignación del complemento se efectuará por la citada Comisión, dentro de las disponibilidades presupuestarias que al efecto se establezcan'.
De la lectura del precepto se pueden extraer varias y trascendentales conclusiones:
a) que el mismo lo que hace es reflejar el compromiso de la Administración Autonómica de abonar a todo el personal laboral a su servicio que dedique más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin más precisiones, y apareciendo como un compromiso de futuro que ha de tener su concreción en la negociación colectiva o en pactos de empresa, siempre con el límite de las disponibilidades presupuestarias; ese compromiso aparece, pues, como un 'brindis al sol' mientras no se materialice en acuerdos concretos;
b) que el referido concepto retributivo se configura como de naturaleza salarial y, dentro del elenco previsto en el párrafo 3º del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , en la categoría de los complementos de puesto de trabajo;
c) que la negociación colectiva lo ha implantado con carácter general, es decir, para todo el personal que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio que cumpla el requisito objetivo de dedicar más del 50% de su jornada laboral a la realización de tareas de atención al público, sin circunscribir su devengo a determinadas categorías profesionales o al personal que presta servicios en determinadas Consejerías.
SEXTO.- Pero en el presente caso nos encontramos ante un incontrovertido dato fáctico que cambia el panorama expuesto, pues un órgano de la Administración Autonómica demandada, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos o subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral.
Así nos hallamos ante una norma reglamentaria desde la óptica del Derecho Administrativo, que constituye un acto patronal expreso a los efectos laborales que ahora nos ocupan, que causa estado otorgando el complemento a ciertos trabajadores sin exigir más requisitos que el del porcentaje de jornada dedicado a la atención al público.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no solo no ha cuestionado la legalidad de la resolución de la Secretaría General Técnica a la que nos acabamos de referir, sino que además de estar y pasar por ella ha librado los fondos necesarios para darle eficacia en la práctica. De tal forma, tenemos que partir de la base de que la Administración demandada, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo aplicable a su personal laboral, ha establecido sin causa que lo justifique que un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores comprendido dentro de su ámbito de aplicación:
lo perciba el personal laboral que presta servicios en una Consejería concreta y no en el resto de Consejerías y organismos autónomos dependientes de la misma;
que dentro de dicha Consejería lo perciban unas categorías profesionales y otras no; y
que dentro de dichas categorías profesionales lo perciban unos trabajadores y otros no.
SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, hemos de determinar si la diferencia de trato entre trabajadores que acabamos de esbozar es contraria o no al principio de igualdad.
Con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Española y en los artículos 4 párrafo 2º letra c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores nos encontramos dos principios de aplicación del Derecho del Trabajo:
el principio de igualdad o de trato igual ante situaciones idénticas , que es un principio laboral común no absoluto que no impone un trato totalmente uniforme a todos los trabajadores, como si todos ellos y sus respectivas prestaciones fuesen idénticos entre sí; por ello el Tribunal Constitucional ha dicho en su sentencia 34/1984 de 9 de marzo que la concesión de ventajas fundadas a un grupo de trabajadores no infringe de suyo el principio de igualdad cuando a los demás se les respeta los mínimos legales y pactados, de forma que solo procede aplicar consecuencias iguales a supuestos de hecho iguales;
el principio de no discriminación , que es un aspecto cualificado del derecho a la igualdad que adquiere rango constitucional, impidiendo categóricamente las discriminaciones en el trabajo por los motivos típicos de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Moviéndonos en el presente recurso en el principio laboral ordinario de igualdad (pues no se alega una discriminación basada en las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Constitución Española ), hemos de tener en cuenta que su aplicación ha de efectuarse en términos más atenuados y condicionados que el principio constitucional de no discriminación, conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1981 : 'Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación como declara de forma expresa el artículo 14 de la Constitución , es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable'.
Respecto del mismo, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 1984 dice textualmente:
'La igualdad a la que el artículo 14 se refiere, que es la igualdad jurídica, o igualdad material, o igualdad económica real y efectiva, significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados'.
Por lo tanto, para determinar si la decisión unilateral de un empresario, la disposición de un convenio colectivo o la cláusula de un contrato individual que establece una diferencia de trato entre trabajadores es contraria al principio de igualdad o no, ha de ser sometida a un juicio de razonabilidad a fin de determinar si existe base objetiva y razonable que, en función de los efectos perseguidos, justifiquen un tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas.
Centrándonos en la cuestión que ahora nos afecta, nos encontramos con que:
A el artículo 46 letra b) párrafo 4º del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la comunidad Autónoma de Canarias, reconoce un complemento de atención al público que retribuye la especial dedicación a tareas de atención al público de aquellos puestos de trabajo que dediquen más del 50% de la jornada laboral a la realización de dichas tareas y que cumplan con los demás requisitos que determine la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo;
no obstante ello, a pesar de que la referida Comisión no ha acordado nada al efecto, un órgano de la Administración Autonómica, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, por Resolución de la Secretaría General Técnica de fecha 7 de diciembre de 2005, ha resuelto unilateralmente abonar este complemento a ciertos trabajadores dependientes de ella, concretamente a quienes ostentando las categorías profesionales de auxiliares administrativos y subalternos se encuentran dentro de una lista elaborada al efecto y recogida en un Anexo de la Resolución, a los que atribuye la circunstancia de atender al público en más del 50% de su jornada laboral;
la actora es Auxiliar Administrativo y desempeña en el Servicio de Control de Efectivos y en el Negociado de Registro de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias funciones de atención al público presencialmente y por teléfono, empleando en ello más del 50% de su jornada laboral (hecho probado segundo);
a pesar de ello la actora no se encuentra incluida en la lista de trabajadores con derecho a percibir el complemento de atención al público'; elaborada unilateralmente por la Consejería.
A la vista de ello, esta Sala solo puede concluir que nos encontramos ante situaciones esencialmente idénticas que han sido tratadas de forma diametralmente opuesta por el empresario público demandado, el cual aplicando a capricho una norma convencional (por tanto de aplicación general y eficacia erga omnes dentro de su ámbito personal, funcional y territorial), promociona económicamente a unos trabajadores y posterga a otros que realizan trabajos de igual valor, sin que exista base objetiva y razonable que justifique dicha diferencia de trato. El legítimo ejercicio de los poderes empresariales no son un argumento razonable que explique que una Administración pública decida unilateralmente, saltándose las previsiones del Convenio Colectivo de aplicación, no solo los departamentos administrativos y las categorías profesionales que tienen derecho a percibir un complemento retributivo configurado con carácter general para todo el colectivo de trabajadores sometido al Convenio, excluyendo a otros departamentos y categorías, sino además las personas concretas que dentro de los colectivos 'afortunados' han de percibirlo, excluyendo a otras. No puede un empresario público incumplir una norma jurídica y establecer diferencias salariales evidentes dentro de un colectivo indiferenciado de trabajadores, a los efectos que ahora nos ocupan (siempre que quede acreditado que un trabajador concreto dedica más del 50% de la jornada laboral a la realización de tareas de atención al público) manejando fondos públicos y alegando el libre ejercicio de sus poderes organizativos...//.
Por ello, entendiendo que no es razonable la diferencia de trato dispensada por la Administración demandada a la actora en relación con la otorgada a otros trabajadores de la misma, ha de ser reconocido su derecho a ser retribuidos como aquellos trabajadores y a percibir las diferencias retributivas devengadas por tal razón...'.
A partir de lo expuesto el motivo ha de decaer.
Por lo que respecta al segundo motivo también ha sido resuelto de forma reiterada por esta Sala en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.
Así, en la Sentencia de esta Sala de fecha 22.12.2010 (Recurso nº 1009/2009 ) se afirma:
'.Sentado lo que antecede la Sala, a los efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente, trae a colación sus sentencias dictadas sobre la materia que aquí nos ocupa y, por todas, la de fecha 17/04/2008 -(Rec. nº 146/2006 )- y en cuyo Fundamento de Derecho CUARTO se señala:
CUARTO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1 , 7 , 8 y 9 del Decreto de la Vicepresidencia del Gobierno de Canarias 160/1997, de 11 de julio (B.O.C. de 28 de agosto de 1997).
El motivo está abocado al fracaso por cuanto toda vez que esta Sala se ha pronunciado, entre otras sentencias, en la de fecha 12.12.2005 (Rec. nº 693/2003 ) y en cuyo Fundamento de derecho PRIMERO se señala:
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, auxiliar de clínica, y le reconoce el derecho a percibir el plus de penosidad, por prestar servicios en la Residencia Mixta de Taliarte, condenando solidariamente a las codemandadas.
Contra la misma se alzan las recurrentes, formulando sendos recursos, con base en un único motivo de censura jurídica.
Así, tanto la Comunidad Autónoma, como el Instituto de Atención Social y Sanitaria recurren, invocando como único motivo de censura jurídica el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 53 de la Ley Territorial 14/1990 y Decreto 10/1997, (Comunidad Autónoma); así como los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores y 7 , 8 y 9 del Decreto citado (Institución de Atención Social y Sanitaria).
En suma ambas recurrentes alegan que ellas no son responsables del pago considerando cada una que la otra debe hacer frente al mismo.
La cuestión así planteada ha sido abordada y resuelta por esta Sala en diferentes Sentencias, afirmando, como hace la Juez 'a quo' la responsabilidad solidaria de las tres codemandadas.
Así, en el recurso nº 582/2003 se dice literalmente:
...Por último los tres recurrentes plantean el problema de la responsabilidad en el pago del plus.
El Juez de instancia condena solidariamente a las tres codemandadas.
La cuestión ha sido abordada y resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, estableciendo, en definitiva, que las codemandadas ostentan conjuntamente la condición de empleadores.
Así se afirmó inicialmente con carácter general en la sentencia dictada en el juicio 8/2001 a propósito de un conflicto colectivo, criterio de la responsabilidad empresarial compartida que se ha recogido en anteriores resoluciones; y así por lo que respecta a la condena del Cabildo y del Instituto de Atención Social y Socio-Sanitaria del Cabildo Insular de Gran Canaria cabe citar la sentencia 657/2000, y por lo que respecta a la Comunidad Autónoma el Recurso 1071/2002 , en el que literalmente se dice:
...Su segunda excepción, cuya resolución es esencial para la resolución de la litis, estriba en alegar su falta de legitimación pasiva. Ha de decirse primeramente que lo que aquí ha de resolverse afecta plenamente a los intereses directos y legítimos de la Administración de la Comunidad Autónoma, pues no en vano el Decreto 161/1997, de 11 de julio, configura a este personal como personal de la Comunidad Autónoma afecto funcionalmente o delegado a la Administración insular, distribuyendo entre ambas administraciones las facultades inherentes a la posición de empleador y distintas competencias administrativas, por lo que aquí se resuelve incide directamente en el ámbito de los intereses de la Administración autonómica, que indudablemente tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito que le capacita para ser parte y, como tal, ejercer pretensiones, oponer excepciones, entablar recursos y las demás actuaciones procesales necesarias para la defensa de dichos intereses. Se plantea en ello un problema procesal de interpretación de los artículos 10 y 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El artículo 10 considera como parte legítima exclusivamente a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de forma que podría entenderse, a sensu contrario, que si la Administración de la Comunidad Autónoma no fuese finalmente sujeto obligado al pago del complemento de peligrosidad, tampoco puede ser parte en el proceso. Pero el artículo 13 permite la intervención en el proceso, como demandantes o demandados (esto es, ejerciendo pretensiones u oponiendo excepciones), a quienes acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Es obvio que no es lo mismo ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso que de acuerdo con el artículo 10 determina la consideración como parte legítima del proceso, que la mera titularidad de un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, según la tradicional distinción, desarrollada esencialmente en el ámbito del Derecho Administrativo (tanto en el seno del procedimiento administrativo como del proceso contencioso-administrativo), a efectos de la consideración como interesado, entre derechos subjetivos e intereses legítimos.
Pues bien, el artículo 13 confiere una facultad a los titulares de intereses legítimos que los habilita a constituirse como partes en el proceso, con objeto, precisamente, de defender en el seno del mismo tales intereses. En base a tal disposición podría entenderse que no entra dentro del poder del demandante llamar al proceso como demandado a nadie que no sea parte legítima en el proceso conforme al artículo 10, ya que los que simplemente sean titulares de intereses y no de derechos u obligaciones simplemente tienen la facultad de constituirse en partes, pero no la obligación de hacerlo.
La cuestión no es baladí, puesto que quien no ha sido parte en un proceso en principio no puede entenderse vinculada legítimamente por lo en él resuelto si no fue llamada al mismo, puesto que ello constituiría una grave violación del derecho a su tutela judicial efectiva. Pero si sólo es titular de intereses legítimos y no de relaciones jurídicas obligacionales no podrá ser condenada en el fallo, ni reconocerse derechos a su favor, sin perjuicio de que haya de estar y pasar, según la expresión habitualmente utilizada, por lo resuelto por el órgano judicial. Todos los que son parte en un juicio han de estar y pasar por lo en él resuelto y este efecto puede ser buscado legítimamente por la parte actora cuando, como ocurre en este caso, al interés directo y legítimo de una de las partes demandadas en el objeto del pleito (interés contrario a la estimación de la demanda), se une el interés legítimo y fundado de la parte demandante en vincular a esa parte demandada al sentido del fallo, para hacerla estar y pasar por lo en él decidido. Este efecto, expresamente regulado en la Ley de Procedimiento Laboral para el caso del Fondo de Garantía Salarial en su artículo 23 , no puede ser excluido para otros supuestos diferentes, debiendo aplicarse lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y, en concreto, en su artículo 14 , bajo la figura de la intervención provocada.
Con carácter general puede decirse que las pretensiones de condena a un dar, hacer o no hacer, esto es, de naturaleza obligacional, sólo pueden esgrimirse contra quienes son titulares de las correspondientes relaciones jurídicas y, de esta forma, si la Administración Autonómica no fuese parte en la relación laboral obligada al abono del plus de peligrosidad habría de ser absuelta de toda pretensión de condena de la parte actora, como ha venido haciéndose por los Juzgados de lo Social de Las Palmas en las sentencias que se recogen en el ordinal sexto de los hechos declarados probados de esta nuestra sentencia. Si al lado de la pretensión de condena se esgrimió otra de naturaleza constitutiva o declarativa, la misma podrá ser ejercida frente a todos quienes sean partes, igualmente los que lo sean en virtud de intereses y no de derechos u obligaciones, puesto que lo que se viene a hacer es vincular a tales partes por esa declaración que afecta a su esfera de derechos y/o intereses directos mediante el efecto de cosa juzgada material.
Y esto es lo que ocurre en este supuesto, puesto que estamos en el marco de un proceso de conflicto colectivo en el cual la pretensión ejercida por su propia naturaleza sólo tiene naturaleza declarativa y, por tanto, puede pretenderse legítimamente vincular mediante la misma a todos los que sean titulares de derechos e intereses directos a los que afecte tal declaración, de forma que en los hipotéticos procesos individuales que pudieran suscitarse pudieran ejercer pretensiones o contra los cuales pudieran ejercerse pretensiones. Y, en función del contenido del Decreto autonómico 161/1997 y de la peculiar configuración de las relaciones jurídicas laborales que son objeto del litigio no cabe duda de la afectación directa a intereses de la Administración autonómica delegante por lo que aquí se resuelva. Como se verá la delegación de competencias administrativas que en él se establece conlleva la del personal fijo adscrito a las mismas, pero dicha delegación tiene un plazo de diez años, de forma que si transcurrido el mismo o alguna de sus prórrogas dejara de renovarse el resultado sería la reversión competencial a la Administración Autonómica y, con ella, la del personal delegado. No cabe duda por tanto del interés directo y legítimo que incumbe a la Comunidad Autónoma en relación a los derechos salariales de dicho personal, aún cuando se estimase que actualmente no tiene la condición de empleadora.
Y, por tanto, ha de desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la Administración de la Comunidad Autónoma, de forma que ésta ha de ser considerada como parte de la litis, sin que ello signifique que haya de ser conceptuada necesariamente como parte empleadora en la relación laboral u obligada al abono del plus de peligrosidad, puesto que aquí no se ejerce pretensión alguna de condena al pago, sino que, como se ha dicho, se pretende meramente una declaración sobre el alcance de los derechos y obligaciones de las partes a la cual las mismas queden vinculadas.
Dicho lo cual ha de desentrañarse lo que sin duda constituye uno de los núcleos del conflicto colectivo, que es la especialísima configuración de la relación laboral en cuanto a la distribución entre la Administración autonómica y el Cabildo Insular de las facultades inherentes a la posición jurídica de empleador. Para comenzar ha de decirse que el artículo 149.1.7 de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, lo que incluye todo tipo de potestades en dicho ámbito, tanto las de naturaleza estrictamente legislativa, como las de naturaleza reglamentaria cuando se refieran a reglamentos ejecutivos de la Ley, lo que deja a salvo los reglamentos que estrictamente se refieran a aspectos organizativos de la Administración Laboral autonómica, que quedan en el ámbito autonómico, según la interpretación de dicho artículo dada por el Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 18/1982, de 4 de mayo de 1982 (BOE 18 de mayo de 1982). De ello resulta que la Administración Autonómica carece de competencias para derogar el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral del Estado para un determinado supuesto, como es el de los trabajadores de los Cabildos Insulares dedicados al ejercicio de las funciones delegadas en materia de prevención y extinción de incendios, configurando una especie de relación laboral especial para los mismos, por lo que el Decreto 161/1997 no puede ser interpretado de esta manera. Dicho Decreto sólo puede interpretarse, como su propio texto y finalidad indica, como una norma de atribución de potestades y competencias administrativas entre ambas Administraciones. Pero las facultades inherentes a la posición de empresario empleador en el contrato de trabajo no son, en ningún caso, manifestación o ejercicio de potestades administrativas, por cuanto, al acogerse al Derecho privado para contratar a su personal, la Administración se ha situado fuera del ámbito del Derecho Administrativo y cuando ejerce como empleadora sus facultades le vienen atribuidas por la legislación laboral y no por normas administrativas. Así pues la distribución competencial contenida en el Decreto 161/1997 en relación al personal adscrito a las funciones delegadas por la Administración Autonómica en la Insular, con independencia de su validez y efectos en el ámbito de las relaciones de naturaleza funcionarial o administrativa, que ni son objeto del presente litigio ni podrían ser objeto de resolución por el Orden Social de la Jurisdicción, no puede ser interpretada en ningún caso en el sentido de eximir al empleador en la relación laboral de sus obligaciones contractualmente asumidas, ni siquiera considerando que tales facultades han sido atribuidas a terceras personas. Quién tenga la condición de empleador es algo que habrá de determinarse con arreglo al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , que no puede entenderse derogado o excepcionado por la normativa autonómica en cuestión y, una vez hecho esto, al mismo corresponderá el haz de derechos, facultades y obligaciones derivados del contrato de trabajo e inherentes a tal posición.
Debe avisarse no obstante que existen determinadas potestades administrativas vinculadas a la contratación y al desarrollo de las facultades empresariales de empleador que no dejan de tener la condición de actos administrativos sujetos al Derecho Administrativo por el hecho de dicha vinculación, como pueden ser las autorizaciones de contratación o de gasto. Dichas facultades sí pueden ser objeto de regulación, atribución o delegación mediante normas administrativas e incluso pueden llegarse a constituir en condición previa de la validez del ejercicio de determinadas facultades de Derecho Privado de la Administración en su condición de empleador. Y en este ámbito no existe una atribución de competencias en favor del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción paralela a la que respecto a otros contratos de Derecho Privado contiene el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con los llamados 'actos separables', puesto que los contratos de trabajo quedan fuera del ámbito de dicha norma según dispone su artículo 3.1.a ., lo que debe llevar a que igualmente queden fuera de dicha regulación las manifestaciones contractuales en el ámbito laboral de naturaleza colectiva, como son los convenios colectivos y los pactos y acuerdos de empresa. Lo que implica que la validez de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo o de un acto cualquiera del empleador jurídico-público en el ejercicio de sus facultades como tal empleador derivadas del contrato de trabajo pueda ser enjuiciada por los órganos judiciales del Orden Social también por relación a los condicionantes jurídico-administrativos que impone la condición de Administración del empleador.
Sobre dichos fundamentos debemos asentar el pronunciamiento sobre quien tiene la condición de empleador de los trabajadores que se encuentran dentro del ámbito de este conflicto, para después analizar la validez del pacto colectivo de 1999 y de su revocación por la Administración Insular.
Nos dice el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores que a efectos laborales son empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. En virtud del Decreto 161/1997, de 11 de julio, el personal laboral de prevención y extinción de incendios que se encuentra bajo el ámbito de este conflicto sólo puede ser seleccionado y contratado por el Cabildo Insular cuando se trate de personal no fijo (punto 3 del artículo 4), aún cuando las bases genéricas para dicha contratación han de ser informadas y autorizadas por la Administración Autonómica (punto 6 del artículo 5). En todo caso la organización del servicio delegado en el cual todo el personal, fijo o no, se integra, depende del Cabildo Insular ( artículo 2.4), de forma que la prestación de servicios se lleva a cabo en el ámbito de organización y dirección del Cabildo. De esta forma, en el caso del personal fijo, estamos ante personal contratado por la Administración Autonómica, aunque presta sus servicios bajo la dependencia del Cabildo, por lo que el Decreto 161/1997 denomina a estos trabajadores 'personal laboral delegado' (punto 20 del artículo 4). Esto es, la contratación del personal fijo se hace por la Administración Autonómica (puntos 1 y 5 del artículo 5), razón por la cual el despido sólo puede ser practicado por ésta (punto 9 del artículo 4 y punto 15 del artículo 5), así como acordar su reingreso (punto 13 del artículo 5). La resolución de las demás situaciones que afecten al personal laboral fijo (movilidad, suspensión del contrato, excedencia y otras) corresponde al Cabildo (punto 20 del artículo 4). Es significativo y debe ser subrayado que el artículo 4, en su punto 28, atribuye al Cabildo la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias en las relaciones colectivas con los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Esto es, la facultad de contratación colectiva sigue correspondiendo a la Comunidad Autónoma, pero ésta queda representada por el Cabildo Insular.
En definitiva, nos dice el artículo 7.2 del Decreto, el personal laboral (sin distinción entre fijos y no fijos) es personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, que conserva su condición de tal como si estuviese en activo, si bien se atribuyen a los Cabildos Insulares todas las facultades, funciones y competencias en materia de dicho personal, con excepción de la selección de personal laboral con carácter indefinido y el despido.
Estamos por tanto ante un supuesto similar al de la cesión o puesta a disposición de trabajadores, si bien la instrumentación de la cesión de los trabajadores no se lleva a cabo mediante un negocio jurídico bilateral, como pudiera ser un contrato de cesión o puesta a disposición o un convenio entre Administraciones con efecto equivalente, sino a través de un Decreto autonómico, lo que no debe obstar para la aplicación de la normativa laboral, puesto que, como se ha dicho, la competencia normativa en materia laboral está atribuida constitucionalmente al Estado y no puede ser objeto de regulación reglamentaria diferenciada por la Administración Autonómica, ni aún cuando se refiera al personal de la propia Administración o de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.
Así el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores determina la ilicitud de las cesiones de trabajadores salvo cuando el cedente sea una empresa de trabajo temporal debidamente autorizada y en los términos legalmente previstos. Sin embargo, a pesar de la aparente rotundidad de tal pronunciamiento legal, se ha venido admitiendo jurisprudencialmente que no tienen carácter de cesión ilegal los supuestos de puesta a disposición de trabajadores o circulación de mano de obra en el seno de un grupo de empresas, en cuyo caso solamente estaremos ante una responsabilidad solidaria de todas ellas en su condición de empleadoras. Y, de forma análoga, ha de admitirse la legalidad de los supuestos de cesión de trabajadores entre Administraciones u órganos administrativos, exceptuando tales supuestos de la regulación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , sin perjuicio de que responsabilidad solidaria de los órganos o entes cedentes y cesionarios en la condición de empleadores de los trabajadores cedidos durante el período de puesta a disposición.
Esto es así por cuanto en las relaciones entre Administraciones Públicas rige un principio legal y constitucional de coordinación, cooperación y colaboración ( artículo 103 de la Constitución y 4 y siguientes de la Ley 30/1992 ), en cuya virtud la separación entre distintas personas jurídico-públicas, aún cuando su institucionalización jurídica venga a responder a la expresión de un poder autónomo dentro de la estructura del Estado protegido por la Constitución, no debe llevar a la interdicción de toda relación entre las mismas, sino, antes al contrario, la colaboración entre ellas debe ser un eje de la vertebración territorial del Estado. Y esta cooperación puede manifestarse legítimamente a través de convenios o de normas en cuya virtud se pongan en común, como ocurre en este caso, competencias y medios de ejecución, sin que la aplicación estricta de lo prevenido en la legislación laboral, pensado para evitar el tráfico de trabajadores entre empresas, pueda erigirse en un obstáculo a dicha cooperación, sin perjuicio, claro está, de la interdicción de aquellos supuestos en los que, bajo el pretexto de la cooperación inter-administrativa, se intentase simplemente optimizar la gestión de la mano de obra para situar como empleador a aquél que pudiera imponer peores condiciones de trabajo, lo que desde luego aquí no es el caso.
Por tanto, si, como hemos visto, nos encontramos con un colectivo de trabajadores que, siendo contratados por la Comunidad Autónoma y considerados como propios de su Administración, prestan sin embargo servicios por cuenta de una Corporación Local durante un periodo determinado, prorrogable, siendo remunerados por ésta, tal estructura de la relación laboral lleva ineludiblemente a la consideración de ambas Administraciones como empresarios en el seno de la misma. Y ello sin perjuicio de la validez de las normas o convenios reguladores de la situación en lo que a la regulación de las relaciones entre Administraciones se refiere. Pero tales normas sólo pueden ser interpretadas como una regulación de la relación interna entre las Administraciones implicadas, sin que sean oponibles frente al trabajador para excepcionar a una de las Administraciones de sus obligaciones y responsabilidades, porque si se admitiera tal derogación se vendría a dar preferencia a la norma reglamentaria autonómica frente a la Ley estatal en una materia, como es la laboral, en la que la competencia normativa, como hemos dicho, está constitucionalmente atribuida al Estado.
Dicho todo lo cual nos encontramos con que la alegada falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma ha de ser completamente desestimada, no sólo porque es titular de un interés directo y legítimo en el asunto que es objeto de la litis, sino porque incluso tiene la condición de empleador de los que no son sino operarios de la Comunidad Autónoma cedidos al Cabildo Insular. Ahora debemos ver si la negociación de un pacto colectivo por uno solo de esos empleadores, el Cabildo Insular, en materia de horario y atribuyendo derechos salariales a los trabajadores, es o no posible jurídicamente o, por el contrario, como alega, el Cabildo, implica la nulidad del pacto...'.
Con base en lo expuesto el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , se condena a la recurrente al pago de las costas causadas, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de mayo de 2010 en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios de los letrados que impugnan el recurso que se calculan en 300 euros, a cada uno.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1105, de la calle Triana, 120, 35002 de Las Palmas de Gran Canaria., nº 3537/0000/37/1524/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
0030-1846-42-0005001274
Consignandose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

