Sentencia SOCIAL Nº 2214/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4426/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2214/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101975

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2739

Núm. Roj: STSJ GAL 2739:2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0004759

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004426 /2016MCR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000931 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ñaMUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A:SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Roque , Carmen , Eloisa , COMERCIAL BEIS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004426 /2016, formalizado por el/la letrada D/Dª SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 337 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000931 /2014, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Roque, Carmen , Eloisa , COMERCIAL BEIS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Roque , Carmen , Eloisa , COMERCIAL BEIS SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337 /16, de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La trabajadora Rafaela vino prestando sus servicios como oficial administrativa para la empresa codemandada, sufriendo el día 6-7- 13 una pérdida de consciencia súbita en el centro de trabajo, mientras prestaba sus servicios, falleciendo al siguiente día por 'hemorragia subaracnoidea difusa, edema cerebral, muerte encefálica'.

SEGUNDO.- Practicadas diversas pruebas diagnóstica después de la pérdida de consciencia, se demostró aneurisma en la bifurcación de la arteria cerebral media derecha de 14,8 mm.

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS declarando el carácter de accidente de trabajo de la IT y del posterior fallecimiento, en virtud del dictamen del EVI de fecha 25-414, que se basa en el informe médico de fecha 27-3-14, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido, donde se concluye fallecimiento por hemorragia subaracnoidea secundaria a rotura de aneurisma cerebral.

CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSS, TGSS, herederos de Rafaela y COMERCIAL BEIS S.L., absolviendo a los demandados. Se aprueba el desistimiento respecto del SERGAS.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/10/16.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/4/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua gallega de accidentes de trabajo contra los demandados a los que absolvió de las pretensiones contenidas en demanda a fin de que se revocasen las resoluciones administrativas impugnadas y se declarase el carácter de contingencia común tanto del proceso de IT iniciado por la SR Rafaela el 6 de julio de 2013 como su posterior fallecimiento estableciéndose la exención de responsabilidades de la mutua .

Se alza en suplicación la Representación letrada de la Mutua Gallega de accidentes de trabajo, interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con el siguiente texto :' La empresa Comercial Beis SL informa en relación al suceso acaecido el pasado 06/07/213 a la trabajadora Rafaela las siguientes circunstancias:

- El horario de trabajo es el siguiente de 8 a 15 horas de lunes a viernes y los sábados de 8,30 a 13,30 horas.

- -la categoría profesional desempañada era la de oficial administrativa realizando tareas administrativas ( facturación , contabilidad , archivo etc) .

- Las tareas que estaba realizando en la fecha del accidente eran las habituales de su puesto de trabajo dentro de la oficina .

- El lugar de trabajo es en la Coruña C) Gambrinus 101 nave 14.'

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que se hace necesario examinar la adicción pretendida , la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 87 de los autos , y la misma estima la sala que no ha de prosperar al carecer de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo.

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 156.3 del decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el TRLGSS en relación con los artículos 169.1ª) y 216 y ss del citado texto legal así como en relación con la jurisprudencia interpretativa de la presunción de laboralidad ; alegando que si bien es cierto que la trabajadora sufrió un desvanecimiento en tiempo y lugar de trabajo el día 6 de julo de 2013 a raíz del cual es ingresada en el complejo hospitalario universitario de la Coruña falleciendo al día siguiente a causa de 'hemorragia subaracnoidea difusa , edema cerebral , muerte encefálica' siendo la causa de día hemorragia la rotura de un aneurisma situado en la arteria cerebral media derecha , lo cierto es que no consta que la actora se encontrase realizando , al momento de comenzar a sentirse indispuesta , un esfuerzo físico intenso inusual ; ,pues las tareas que estaba realizando eran las habituales , siendo la causa de la hemorragia que originó el fallecimiento el aneurisma , y este tipo de aneurisma tiene un riesgo de rotura espontanea , por lo que se descarta la contingencia profesional en este caso .Por lo que estima que en el supuesto de autos existe prueba suficiente que permite destruir la presunción de laboralidad , al constar prueba médica especializada ( rotura de aneurisma que provoca la hemorragia subaracnoidea causante del fallecimiento ) así como las circunstancias fácticas que rodearon el inicio de los síntomas ( no consta ningún sobreesfuerzo físico o psíquico) y la realización de las tareas habituales ,permiten concluir que la enfermedad vascular cerebral que provoco o determino el fallecimiento de la paciente no guarda relación con su actividad laboral., y al existir por ello ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal ha de declararse la contingencia común tanto respecto de la IT de 6-7-2013 como del posterior fallecimiento :por todo lo cual solicita la estimación del recurso .

El invocado artículo 156. de la LGSS aprobada por RDLegislativo 8/2015 de 39 de octubre establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

Estableciendo el número 3 que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La específica previsión del también invocado artículo 1456.3 ( antes 115.3 LGSS )contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

2) Es doctrina reiterada de la Sala de lo Social del TS, consignada entre otras y a vía de ejemplo en sus Sentencias de 23 de enero de 1998 , 4 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4091), 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3006 ), y 10-4-2001 (RJ 2001, 4906), la que incardina los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el número 1° del artículo 115 (hoy articulo 156.3 del TRLGSS de 2015 ) «por cuanto otra interpretación está basada en un concepto en declive y superado que asimila el accidente con traumatismo o confunde el de lesión sin tener en cuenta que gramaticalmente se estima como lesión el daño corporal procedente de herida, golpe, o enfermedad y más ampliamente cualquier daño o perjuicio, comprendiéndose igualmente dentro de ese concepto de lesión no sólo el daño físico ocasionado en los tejidos sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico». En los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado o sus causahabientes únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, recayendo sobre el patrono o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea. Con relación a los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador «tendrán la consideración de accidente de trabajo...» dice el precepto. Y requiere por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente, como ha señalado la doctrina unificadora del TS en sentencia de 16 de febrero de 1996 , de acuerdo con esa presunción del precepto, que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro. Cualquier lesión como las indicadas aunque tenga una etiología común, pueden estar en su desencadenamiento relacionadas casualmente con el trabajo, y el hecho de que exista con anterioridad la dolencia no excluye la actuación del trabajo como factor desencadenante.

Así, en los casos en que una enfermedad se manifiesta en el lugar y durante la jornada de trabajo, la parte que niegue su calificación como profesional ha de probar que el trabajo no tuvo ninguna influencia en el desarrollo negativo de la enfermedad ( TSJ Las Palmas 28-1-00 [ AS 2000, 5346] ; TSJ Cataluña 25-7-00 [ AS 2000, 2895] ). Ello equivale a exigir que esa prueba ha de poner de manifiesto, o bien que se trata de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, o bien que esa etiología ha sido excluida mediante la oportuna probanza ( TS 23-7-99).

3) La STS de 27 de septiembre de 2007 - Rcud. 853/06 - ha declarado que un infarto de miocardio puede ser calificado de accidente de trabajo, aunque preexista la enfermedad cardíaca.

A la vista de lo expuesto, la sala estima que la hemorragia subaracnoidea padecida por la trabajadora se produce en el centro y en plena jornada laboral y sometida a la dirección empresarial , horario y jornada así como a su responsabilidad laboral, ha de considerar ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que entra dentro de la presunción de que la lesión es constitutiva de accidente de trabajo, y al no acreditarse de manera inequívoca por la Mutua demandante la ruptura del vínculo causal, debe tenerse presente, conforme al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca, no pudiéndose descartar la influencia de factores laborales en la lesión constitutiva del accidente, por lo que habiéndose demostrado que dicha lesión se produjo en el tiempo y lugar de trabajo, sin que la mutua haya probado que el trabajo no influyó de alguna manera en su desencadenamiento, no rompe de manera concluyente el nexo causal, ni permite desvirtuar la presunción de laboralidad de la lesión.

Y asi respecto a los aneurismas aun cuando se deban a malformaciones vasculares cerebrales de origen congénito , si su desarrollo se produce en el tiempo y en el lugar de trabajo debe ser catalogado como accidente laboral ; y dado que la baja el día 6-7-213 y el posterior falleciemitno al día siguiente 7-7-2013 debido a una hemorragia subaracnoidea secundaria a rotura de aneurisma cerebral , que no se ha acreditado que sea por completo ajena a etiología laboral habida cuenta de que se produjo el hecho desencadenante en el tiempo y lugar de trabajo , pues aun cuando realizase tareas administrativas las habituales y estas no requiriesen esfuerzo, , lo cierto es que no debe minimizarse la necesaria carga psíquica que se soporta en el desarrollo de sus labores .

Por todo ello y al haberlo entendido así la sentencia de instancia ,no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua gallega de accidentes de trabajo contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de la Coruña en los autos nº 337/2016 seguidos a instancias de la Mutua Gallega de AT contra los demandados INSS , TGSS , Roque, Carmen y Eloisa , y Comercial Beis SL y Sergas debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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