Sentencia SOCIAL Nº 2214/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2214/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2214/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102056

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3125

Núm. Roj: STSJ CAT 3125:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024035

mm

Recurso de Suplicación: 393/2018

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2214/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Ruth frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº 521/2016 y siendo recurrido INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Ruth frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconcomiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La actora, Dª Ruth , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -65, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Administrativa.

SEGUNDO. En fecha 10-2-16, cuando se encontraba en situación asimilada a la de alta por paro no subsidiado con demanda de empleo, solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-4-16. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Trastorno adaptativo; trastorno de personalidad'.

TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 8-6-16.

CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 463,43 euros y la fecha de efectos es de 20-4-16.

QUINTO. En fecha 3-12-15 el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell desestimó una anterior solicitud de incapacidad permanente planteada por la actora. Las dolencias reconocidas en aquella sentencia fueron las siguientes: 'Trastorno adaptativo, sin limitación psicofuncional. Espondiloartrosis, coxartrosis y gonartrosis con clínica álgica, sin limitación funcional a la exploración física'. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO. La actora presenta antecedentes de trastorno adaptativo ansioso-depresivo en el año 2008 en relación a problemática laboral, que cursó con ansiedad generalizada, crisis de pánico, insomnio, apatía, anorexia, tristeza y labilidad emocional, y que con el tratamiento mejoró clínicamente, retirándosele la medicación durante unos meses. Actualmente presenta un trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo residual y un trastorno de la personalidad, con ansiedad generalizada, insomnio, tristeza, labilidad emocional y dificultades para la concentración, con poca respuesta al tratamiento y somatizaciones frecuentes a nivel gástrico y gonartrosis y coxartrosis, con clínica álgica.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del ordinal sexto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La actora padece trastorno depresivo mayor recurrente grave de años de evolución, grave trastorno somatomorfo y severo trastorno adaptativo'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan varios de los informes médicos aportados a las actuaciones (folios 51 a 54, y 57 a 59). Dada la naturaleza de la documental citada, de carácter facultativo, procede recordar la reiterada doctrina de esta Sala, en supuestos de informes médicos contradictorios -cual es el que nos ocupa-, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte,'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ). Por lo que respecta a estas reglas, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, la parte actora enumera informes médicos de los que, a su juicio, resultaría una valoración clínica divergente de la efectuada por la juzgadora de instancia, quien, tal como se desprende del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, determina aquélla basándose en una valoración conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos. Asimismo, en relación a la patología psíquica, respecto a la que la parte actora recurrente insta el reconocimiento de su gravedad, pondera que presenta identidad sustancial con el cuadro determinado por la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social de Sabadell , confirmada por esta Sala en fecha 15 de junio de 2016 (recurso 2399/2016 ).

Procede, por ello, estar, a la doctrina constitucional conforme a la cual los documentos hábiles a efectos revisores sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y no tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ).

A mayor abundamiento, el informe obrante a los folios 53 y 54 de las actuaciones, de fecha 22 de junio de 2017, no constata la patología en el modo cuya adición al relato fáctico es solicitada. Y, por lo que se refiere a los folios 51 y 52 de las actuaciones, contienen informes de fechas 27 de octubre de 2015, y 27 de mayo de 2015, anteriores a la sentencia anteriormente citada. Y otro tanto ha de concluirse en relación a los folios 57 a 59 de las actuaciones (informes de fechas 22 de septiembre de 2015 y 16 de abril de 2015), que, además de anteceder al título judicial referido, no constatan la graduación del trastorno en el modo postulado en el recurso.

En suma, no estimamos que la magistrada de instancia haya incurrido en error en la valoración efectuada, por cuanto la misma encuentra suficiente soporte probatorio, siendo así que la documental invocada por la parte en el recurso no resulta hábil a efectos de desvirtuarla, debiendo prevalecer la imparcial ponderación de la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente. Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte actora recurrente la infracción del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la situación de la trabajadora es tributaria de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Describe el precepto invocado, en la numeración correspondiente al vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, esto es, artículo 194, apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

Por lo que respecta al grado postulado de forma subsidiaria, esto es, la incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico, la actora presenta antecedentes de trastorno adaptativo ansioso-depresivo en el año 2008, en relación a problemática laboral, que cursó con ansiedad generalizada, crisis de pánico, insomnio, apatía, anorexia, tristeza, y habilidad emocional, y que con el tratamiento mejoró clínicamente, retirándosele la medicación durante unos meses. Actualmente presenta trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo residual, así como trastorno de la personalidad, con ansiedad generalizada, insomnio, tristeza, labilidad emocional, y dificultades para la concentración, con poca respuesta al tratamiento, y somatizaciones frecuentes a nivel gástrico, así como gonartrosis y coxartrosis, con clínica álgica.

Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. Ahora bien, respecto a las patologías de tipo psíquico, la Jurisprudencia ha declarado que resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos, al no aludirse a su gravedad ni cronicidad en el propio relato fáctico ni en la fundamentación jurídica, con aquel valor. Y por lo que respecta al resto de patologías, inmodificado el relato fáctico, no obstan a la capacidad laboral de la trabajadora, al no desprenderse que la patología osteoarticular le causen limitación funcional.

Nada añade el recurso interpuesto a las conclusiones alcanzadas por la magistrada a quo, en relación al cuadro descrito en el relato fáctico de la sentencia; soslayándose la identidad sustancial entre las patologías padecidas actualmente y las que determinaron la denegación del reconocimiento de incapacidad permanente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell en fecha 3 de diciembre de 2015 , pronunciamiento éste que fue confirmado por esta Sala, en fecha 15 de junio de 2016 (recurso 2399/2016), y que conduce, nuevamente, a confirmar el fallo de instancia, ante la ausencia de agravación del estado secuelar de la actora desde entonces.

A ello no obsta la Jurisprudencia invocada, que ha sido objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

En suma, no constatado en el momento en que fue dictada la resolución recurrida la gravedad de la patología psíquica padecida por la actora, no estimamos que las patologías padecidas en la actualidad, aún consideradas globalmente, impidan a la trabajadora la realización de las funciones propias de su profesión de administrativa, y, menos aún, de cualquier actividad laboral.

Decae, por lo expuesto, el motivo de infracción normativa formulado, lo que comporta la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Ruth contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 521/2016, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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