Sentencia SOCIAL Nº 2215/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2215/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1907/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2215/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101548

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1984

Núm. Roj: STSJ AS 1984/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02215/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002481
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001907 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000618 /2018
RECURRENTE/S D/ña Federico
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2215/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1907/2019, formalizado por la Letrada Dª NATALIA ROCES NOVAL, en nombre
y representación de Federico , contra la sentencia número 209/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000618/2018, seguidos a instancia de Federico frente al
INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Federico presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2019, de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Federico , nacido el NUM000 /1970, afiliado al Sistema de Seguridad Social con el nº NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de Oficial metalúrgico, por Resolución del INSS con fecha de efectos a 6 de agosto de 2018.

2º.- El diagnóstico que motivó la anterior declaración fue: 'Cirrosis hepática enólica. Descompensación hidrópica 5/17. Varices esofágicas.' 3º.- Planteada reclamación previa, fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 28 de septiembre de 2018.

4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta se fija en 2.306,54 euros y la fecha de efectos el 6/8/2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Federico frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra la misma ejercitada.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la parte actora pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que había declarado que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado total, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora.



SEGUNDO.- Interesa la Letrada recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal segundo para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con los siguientes diagnósticos o patologías: 'Síndrome cervicobraquial, dorsalgia, cambios degenerativos vertebrales, herniorrafia umbilical; epicondilitis del codo derecho con pérdida de la movilidad del 25% y trastorno de ansiedad generalizado.

Apoya su pretensión revisora en los informes médicos unidos a los folios 55 a 78 y ante ello resulta necesario recodar la doctrina de la Sala IV que, respecto del error en la apreciación de la prueba, tiene declarado (SSTS SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), entre otras muchas) que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Por otra parte, no es ocioso reiterar que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002). la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, rec. 52/11 y 26/09/11, rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 y 218/06), subordina su prosperabilidad al cumplimiento, entre otros requisitos, de la cita concreta de la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador; además, el contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente. Por último, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

Estas circunstancias no concurren en el motivo que aquí se examina sino que por la parte únicamente se hace referencia de una manera totalmente genérica, y por ello inadecuada, a la documental que sustenta su revisión.

En cualquier caso y por lo que atañe a los cambios degenerativos vertebrales, la documentación medica aportada data del año 2013, sin que haya constancia alguna que desde entonces haya precisado tratamiento médico de ningún tipo, informándose a la sazón una RNM lumbar en el sentido de que no se evidenciaba patología discal a ningún nivel. Lo propio cabe referir de la hernia umbilical, intervenida quirúrgicamente en mayo de 2010, de la apendicectomia del mayo de 2009 o de la epicondilitis izquierda, objeto asimismo de intervención quirúrgica, dolencias todas ellas citadas entre los antecedentes clínicos del paciente en el informe médico de síntesis y respecto de las cuales recibió la oportuna asistencia en su día sin que se constaten limitaciones funcionales relevantes, excepción hecha de la limitación de la movilidad del codo izquierdo, indemnizada conforme al baremo de lesiones permanentes no invalidantes en el año 2016. Por último, no se atisba a ver en que documento se apoya al recurrente para sustentar el diagnostico de trastorno generalizado de ansiedad.



TERCERO.- Destina la parte actora el segundo motivo de su recurso a denunciar la infracción de lo dispuesto en los Arts. 134, 135 y 137.5 en relación con la Disposición transitoria quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, y de los Arts. 11 y ss. de la de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que el estado de salud de su patrocinado, tal como queda descrito en el ordinal segundo, le inhabilita para poder seguir desarrollando cualquier profesión u oficio al presentar unas afecciones graves en diversos sistemas y órganos que inciden no solamente en su capacidad laboral sino también en su vida familiar y social.

Aun cuando la cita se hace al precepto de una norma legal derogada, como quiera que se corresponde exactamente en su contenido con el precepto de la nueva ley vigente, o sea el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre - que se mantiene transitoriamente en vigor según su anterior redacción a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 26 de la propia ley-, tal error no incide en la recta comprensión del recurso ( SSTC 57/85, 123/86), pues se trata de un error evidente e intranscendente ( SSTC 139/85, 154/87) que no impide en modo alguno la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo.

Del relato fáctico de instancia resulta que el demandante, de 49 años de edad, se encuentra a tratamiento y fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero una cirrosis hepática de etiología etílica, en estadio C de Child, que debuto en mayo de 2017 con un cuadro de descompensación hidropática y varices esofágicas. (Desde enero de 2018 Child A) Partiendo del estado residual actual del trabajador recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

En concreto, con motivo de la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta y la psicosis alcohólica, algunas Salas de lo social ( STSJ Cast- La Mancha S 13-9-2001 o STSJ- Cantabria de 21 de abril de 2004, rec. 1363/03) han llegado a conceder el grado de incapacidad solicitado en supuestos en que el etilismo crónico padecido (F.10.2), después de sucesivos intentos de deshabituación y desintoxicación sin resultados favorables, ha trascendido a las facultades cognitivas, objetivándose desorientación, perdidas de la memoria o de las facultades de razonamiento lógico con afectación sobre el sistema nervioso central, amén de la depresión reactiva y de la epatopatía enólica consecuentes a la grave intoxicación alcohólica; lo que no es el caso, pues conforme se desprende del informe medico sobre el que se edificó el relato de instancia, las funciones superiores impresionan de conservadas, no apreciándose pérdidas de memoria, desorientación o deterioro cognitivo.

Ahora bien, si para el reconocimiento de una incapacidad absoluta, se requiere que la dolencia, en razón de su naturaleza, evolución, así como las facultades afectadas, conlleve secuelas que suponen indudable deficiencia de raciocinio y personalidad, cuando la evolución clínica del enolismo o la adición a otros tóxicos no es determinante de aquel deterioro mental ni neurológico permanente, pero aparece asociado a cirrosis o a otras secuelas físicas y neurológicas, es reconocible una situación que puede determinar el grado de incapacidad permanente total, que como se ha visto es lo decretado en el supuesto analizado.

Por otra parte la cirrosis etílica consiste en una alteración de la estructura del hígado por los procesos de cicatrización (fibrosis) producidos por el consumo de alcohol, en general durante muchos años; la cirrosis es irreversible y se produce un deterioro de la función hepática, por lo que dependiendo del grado de deterioro estos pacientes, una vez abandonado el consumo de alcohol, podrán llevar una vida normal o precisar un trasplante hepático para evitar las complicaciones de la cirrosis. En el supuesto considerado una ECO hepática era informado en mayo de 2018 en el sentido de hallazgos morfológicos de cirrosis hepática, sin evidencia se lesiones focales cuyo comportamiento sea compatible con hepatocarcinoma; no se detecta ascitis y colelitiasis múltiple de pequeño calculo, con riñones sin hallazgos ecográficos significativos.

En suma, se justifica la abstinencia y las limitaciones son menores, varices esofágicas (grado II-III) y astenia, de forma que, como bien expresa el médico evaluador, en conclusión que esta Sala comparte, las restricciones que se indican vienen referidas a los esfuerzos físicos, siquiera sean moderados, o que impliquen sobrecargas de la zona abdominal, y por tanto su estado clínico actual resulta compatible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Federico contra la sentencia de 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm.

209/19, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre prestaciones de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.

&nbs p; Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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