Sentencia Social Nº 2216/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2216/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2010 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2216/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012102101


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández, Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo MATEPSS nº 151, representada por la Letrada Dª Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 3/12/09 dictada en Autos nº 658/08 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Jesús contra INSS, TGSS, Hidramar SL y Asepeyo MATEPSS nº 151.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor, nacido el NUM000 /1950, afi-liado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con categoría profesional de soldador, desarrollando las funciones propias de tal categoría profesional, cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada HIDRAMAR SL, sufrió un accidente el 20/9/2005, cuando estando subido a una escalera, mientras trabajaba arreglando los hidráulicos de la rampa de atraque del muelle, se cayó de la misma, sobre el pie derecho.

A la fecha del accidente, la empresa para la que prestaba servicios el actor tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO.

No consta que a la fecha del accidente la citada empresa hubiera incumplido sus obligaciones de afiliación, alta o cotización del trabajador demandante.

Segundo.- El actor inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, el 20/9/2005, causando alta el 8/3/07. Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 16/4/07, el EVI, emitió dictamen propuesta considerando que el actor se hallaba aquejado de fractura abierta tercio proximal tibia derecha con clavo endomedular, pendiente de sesiones de rehabilitación para potenciación muscular, con las limitaciones funciones y orgánicas siguientes: grado 3 con cojera evidente y necesidad de muletas para la deambulación.

Finalmente, el actor fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total en virtud de Resolución del INSS de fecha 20/4/07, con arreglo a una base reguladora de 1.086,23 euros, un porcentaje de pensión del 75%, y fecha de efectos del 9/3/07.

Tercero.- Frente a dicha resolución, la Mutua interpuso reclamación previa el 28/5/07, interesando se declarase al trabajador en situación de incapacidad permanente total con carácter provisional, reclamación que fue estimada mediante resolución del INSS de 16/7/07, indicando que las lesiones del trabajador serían revisadas a partir del 1/1/08, previo dictamen propuesta del EVI de 11/7/07, que recogía las mismas patologías y limitaciones indicadas en el informe de 16/4/07, y reiterando idéntica propuesta.

Cuarto.- La Mutua solicitó el 26/2/08 del INSS la revisión de la situación médica del actor. Iniciado expediente de revisión, el 14/3/08 se emite el Informe de Valoración Médica, señalándose el siguiente juicio de diagnóstico: 'secuelas de fractura abierta tibia derecha' y limitaciones orgánicas y funcionales 'cicatrices indicadas en exploración+dismetría entre 1,5 y 2 cm de MMII'..

Tras la oportuna propuesta por el EVI el 17/3/08, interesando la modificación del grado de invalidez ya reconocido, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 16/4/08, por la que se resuelve que el actor pase a situación de Lesiones Permanentes NO Invalidantes, con arreglo a los siguientes epígrafes: 108, con indemnización de 950 euros y 110, con indemnización de 1.780 euros, indicándose al trabajador que no percibiría la indemnización por habérsele abonado en concepto de pensión una cantidad superior a dicha indemnización.

Frente a dicha resolución el actor interpuso la preceptiva reclamación en vía previa con fecha 16/5/08, la cual fue desestimada mediante Resolución del INSS de 17/6/08, siguiendo la propuesta del EVI de 11/6/08..

Quinto.- Tras el accidente, el actor precisó múltiples intervenciones ( en total, siete) entre 2005 y 2007, por mala evolución de fractura hacia pseudoartrosis de la lesión. Dichas intervenciones consistieron en colocaciones de fijaciones, colocación de diversos materiales de osteosíntesis, injertos óseos y dérmicos. Precisó tratamiento sintomático y rehabilitador de larga duración.

Como secuelas del accidente, presenta:

-dismetría por acortamiento de miembro inferior derecho de 2,7 cm,

-cicatrices queloideas

-material de osteosíntesis.

-disminución de la movilidad del tobillo en los últimos grados.

-escoliosis dorso lumbar consecutiva a dismetría.

Las anteriores patologías impiden al actor realizar posiciones de cuclillas y sobrepuntas con limitación a la genuflexión y bipedestación prolongada, mantenimiento de posturas forzadas y realizar trabajados que supongan esfuerzo físico intenso que involucre el miembro inferior derecho.

Sexto.- La base reguladora es de 1.086,23 euros mensuales.

Séptimo.- El actor percibe subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 7/7/08.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Jesús , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO E HIDRAMAR S.L., sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual equivalente al 75% de una base reguladora de 1.086,23 euros. /mes, con efecto desde 17/4/08 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, y en su virtud, debo condenar y condeno a la Mutua ASEPEYO demandada a estar y pasar por tal declaración, si bien descontando los períodos en los que el actor haya percibido subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años ( comenzó a percibirlo el 7/7/08) y a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, condenando al resto de codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del bebeficiario.

CUARTO.- El 5/08/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 22 de Noviembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Jesús impugnó judicialmente la resolución administrativa por la que, por vía de revisión de la incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de soldador derivada de accidente de trabajo que provisionalmente se le había reconocido en abril de 2007, le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a lo baremos 108 y 110, interesando que se le reconociese la incapacidad permanente total de manera definitiva, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas sentencia estimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que las secuelas que, tras el agotamiento de las correspondientes posibilidades terapéuticas, de manera irreversible habían residuado al trabajador le impedían para el desempeño de las labores propias de su oficio.

Frente a la anterior sentencia la entidad colaboradora formaliza recurso de suplicación, articulando dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con fundamento en el apartado b del Art. 191 LPL , pretende, por un lado, la adición al hecho probado quinto, en el que de describe el cuadro lesional que el demandante padece y las limitaciones funcionales que le origina, de un nuevo párrafo en el que se diga que 'Al actor se le reconocen las mismas secuelas en el informe de propuesta de alta de la Mutua que en el dictamen del EVI de 17703/08, declarando afecto de Lesiones P.N.I', y, por otro, la inclusión de un nuevo ordinal quinto con el siguiente texto: 'El actor presenta una leve cojera, la cual caracteriza su forma de andar, pero no le impide subir y bajar cuestas y conducir'.

El segundo motivo de censura jurídica, por la vía del apartado c del Art. 191 LPL , denuncia la infracción por indebida aplicación de los artículos 115 y 137 LGSS .

El demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) Aunque no resulta excesivamente claro el alcance de las modificaciones fácticas propugnadas por la recurrente todas ellas referidas al hecho probado quinto, pues, por un lado, se interesa la complementación de dicho ordinal con un nuevo párrafo, lo que parece apuntar a que únicamente se quiere ampliar la convicción judicial recogida en el mismo añadiendo los nuevos datos que figuran en el texto propuesto, y, por otro, se pide la inclusión de un hecho probado nuevo con la misma numeración, de donde puede inferirse tanto que lo que se persigue es sustituir o reemplazar la convicción judicial que en dicho ordinal se recoge, como que lo que se intenta es simplemente, enriquecerlo con la adición fáctica que se reseña, cualquiera que sea la interpretación que se realice, el motivo revisorio no puede prosperar, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1) Los folios 302 a 311 de los autos, que son los documentos en que se apoya la petición de modificación fáctica relativa a la inclusión en el relato judicial de la mención relativa a que el trabajador presenta una cojera ligera, incorporan el informe de un detective privado que fue ratificado por su autor y sometido a contradicción en el acto del plenario, sin que dicho elemento probatorio sea hábil a efectos revisorios, por constituir una testifical impropia. ( STS 24/02/92 , RJ 1055)

Es más, el indicado medio de prueba personal ya ha sido expresamente valorado por la Juzgadora de Instancia en el último párrafo del tercer fundamento de derecho, extrayendo la conclusión de que lo que el mismo evidencia es exclusivamente que el actor ha realizado puntualmente actividades de la vida diaria como hacer la compra y conducir vehículos de motor.

2) El hecho de que las secuelas que se reflejan en el informe del EVI fueran las mismas que las que constan en el informe propuesta de alta de la Mutua, es un dato que no se desprende inequívocamente de los documentos en que se asienta la segunda variación fáctica postulada, pues en el dictamen propuesta del EVI obrante al folio 201 el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales se describen como 'secuelas de fractura de tibia derecha' y el informe propuesta de alta de la Mutua (folios 257 y 258) cita como secuelas definitivas una dismetría por acortamiento del miembro inferior derecho de 2'7 cm y un defecto estético leve por cicatrices varias, no apreciándose por tanto la existencia de coincidencia en la descripción de la situación clínica del interesado que se efectúa en ambos documentos, viniendo, por lo demás, a contradecirla el propio contenido del hecho probado cuarto (cuya revisión no se ha interesado) en el que se deja constancia de que el déficit físico objetivado en el informe médico de síntesis se ciñe a una dismetría de miembros inferiores que se sitúa en un umbral notoriamente inferior al que establece la Mutua, concretamente entre 1'5 y 2 cms.

Pero es que además, aún en el caso de que de los indicados documentos se desprendiera de manera concluyente la conclusión fáctica que se quiere incorporar a la versión judicial de los hechos, la misma no permitiría desvirtuar la convicción judicial que, en cuanto al estado de salud del demandante, ofrece el hecho probado quinto, por cuanto, aunque el criterio de las entidades colaboradora y gestora hubiera sido idéntico respecto a las lesiones que el demandante padece y su traducción disfuncional, el mismo ha sido expresamente descartado por la Magistrada a quo, que, como reseña en el fundamento jurídico primero, a la hora de formar su convicción ha dado prevalencia frente a dichos dictámenes al informe médico forense al que ha considerado dotado de un superior valor probatorio, en atención a las garantías de imparcialidad y objetividad que le ofrece como consecuencia del origen judicial del nombramiento de su autor y a que su valoración se ha alcanzado atendiendo a la exploración física del paciente y a los informes médicos obrantes en autos.

TERCERO.- En el plano del derecho aplicado, se combate por la Mutua la calificación de la situación del trabajador como constitutiva de una incapacidad permanente total, defendiendo que sus dolencias no le inhabilitan para el eficaz desempeño de las tareas esenciales de su trabajo habitual de soldador.

A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 4 define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Por su parte el Art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Y el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.

B) Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 )

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec. 1.048/10 )

C) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Jesús , al mismo se le originó una fractura abierta a nivel de tercio proximal de tibia derecha que precisó de un total de siete procedimientos de cirugía para la implantación de fijaciones y materiales de osteosíntesis de distintos tipos, así como de injertos de hueso y piel, y ulteriormente de tratamiento rehabilitador de larga duración, habiendo residuado como secuelas definitivas con repercusión funcional un acortamiento del miembro inferior derecho respecto al contralateral de 2'7 cm, con escoliosis dorsolumbar secundaria, y una disminución de movilidad del tobillo derecho en últimos grados.

Poniendo en relación las lesiones descritas, con el contenido funcional de la actividad profesional de soldador, que, como con claro valor fáctico se indica en el tercer fundamento de derecho, requiere estar de pie durante toda la jornada y mantener posturas forzadas, compartiendo el criterio de la Juez a quo, entendemos que las mismas impiden al trabajador para el acometimiento de las labores propias de su trabajo, ya que la manifiesta cojera provocada por la acusada dismetría de miembros inferiores, origina importantes dificultades para la bipedestación prolongada, la adopción de posiciones de cuclillas, sobrepuntas y otras posturas extremas del tren inferior, siendo las indicadas exigencias físicas para las que el trabajador está seriamente limitado una constante en el desempeño de su trabajo habitual de profesional siderometalúrgico.

En consonancia con lo previamente razonado, se impone la desestimación del motivo y consiguientemente del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus amplios y acertados razonamientos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros.

QUINTO.- Conforme al Art. 202 LPL , se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo MATEPSS nº 151, representada por la Letrada Dª Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 3/12/09 dictada en Autos nº 658/08, confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1426/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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