Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2216/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 2216/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102226
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
Recurso de Suplicación: 326/2015
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 25 de marzo de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2216/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 732/2008 y siendo recurridos Maximiliano , Coral , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12 de marzo de 2014 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva fijaba las cantidades que correspondian en concepto de indemnización y salarios de tramitación a D. Maximiliano y a Dª. Coral .
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 16 de julio de 2014 .
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Por auto de fecha 13/12/2011 el Juzgado dictó auto en el que cuantificaba la indemnización y salarios de tramitación correspondientes a los dos trabajadores despedidos, tras la opción por la indemnización realizada por el Departament d'Educació de la Generalitat. Dicho auto fue notificado a la condenada el 4/5/2012, ya que conforme señala la diligencia de ordenación de 23/4/2012 (folio 540 de los autos) fue inicialmente recibida por error por el Fondo de Garantía Salarial, por lo que esta resolución acordaba 'retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación'. Dicho auto fue aclarado por nuevo auto de fecha 15/6/2012 en que se recalculaban los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido el 1/8/2008 y el salario mensual de 2084.75 € fijando un importe de 52.242,47 € para Maximiliano y 47.600.65 para Coral (folio 567 y 568 de los autos)
Conforme al auto de fecha 12/3/2014 ahora impugnado, de las cantidades fijadas el Departament d'Educació de la Generalitat acordó detraer las cantidades de 3.296,30 € respecto de Maximiliano y de 3.180,41 € en el caso de Coral , correspondientes a los impuestos por IRPF por el despido de los dos trabajadores. La parte actora presentó solicitud de ejecución por las cantidades brutas a que había sido condenada, más los intereses legales en la cantidad legal del dinero incrementadas en dos puntos. Tras la realización de comparecencia, el auto confirmó el descuento efectuado ya que conforme a la STS 24/11/2009 que citaba en extenso es obligación legal de la empresa detraer e ingresar las cantidades correspondientes por la renta del trabajador.
No obstante, en cuanto a los intereses procesales asimismo solicitados, el auto desestimó la pretensión del Departament d'Educació de que no debía haber intereses, y entendió que la resolución que condenó a los salarios de tramitación no fue la sentencia, sino el auto de 13/11/2011 al comienzo referido. No obstante señalaba asimismo en la argumentación que ' desde el momento en que se dicta la sentencia estos intereses se devengan por ley, no depende de la conducta de la parte actora'. Terminó fijando de nuevo unos importes líquidos de indemnización y salarios y señaló que 'dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero desde el 13/9/2010 hasta el 31/1/2013, a liquidar por el Secretario Judicial, de conformidad con la diligencia de ordenación de 4 de abril del 2013'.
Contra tal auto recurre el Departament solicitando la modificación de hechos probados así como denunciando la infracción del art. 576 LEC , ya que entiende que la término inicial del devengo de los intereses procesales ha de ser la de la notificación tardía del auto que fijó los importes adeudados el 4/5/2012, y que el término final ha de ser el de 28/12/2012, en que abonó efectivamente las cantidades de 57.144,03 €, esto es las fijadas en el auto inicial de fecha 13/11/201, pero con detracción de 3.296,3 € para Maximiliano , y de 57.997,47 € para Coral , con detracción de 3.180,41 €.
Segundo.- Pretende en primer lugar la recurrente al amparo del art. 193 B) LRJS la adición de un nuevo hecho probado según el que la resolución que cuantificó los salarios de fecha 13/12/2011 fue notificada en fecha 4/5/2012. Así resulta de los autos, de los que resulta que inicialmente hubo un error en la notificación del auto, que fue hecha al Fondo de garantía salarial, según ya se ha señalado.
En segundo lugar pretende la adición de otro hecho según el que en fecha 28/12/2912 el Departament ingresó en la cuenta bancara de los trabajadores las cantidades de 57144,03 para el Sr Maximiliano , y de 57997,47 € para la Sra Coral , esto es, las fijadas por el auto inicial menos los importes de 3293,3 € y 3180,41 € de impuestos, respectivamente. Así resulta del folio 617 de los autos por lo que la modificación ha de ser realizada.
Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 576 LEC , sobre Intereses de la mora procesal, que dispone que ' desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'. Interpretando esta norma para el caso de los salarios de tramitación la STS 27/7/2009 distinguió entre el período de salarios de trámite a que condena la sentencia -desde la fecha del despido hasta el de la notificación de ésta-, y el período de salarios de trámite a que condena el auto dictado en incidente de no readmisión, en el caso de que se extinga la relación laboral tras la tramitación del incidente. En tales supuestos en que exista incidente de readmisión son tanto la sentencia como el auto posterior los que generan los intereses por el período anterior a la sentencia desde la fecha del despido, la primera, y por el período posterior a la notificación de la sentencia y anterior al auto, el segundo.
Así conforme a la sentencia citada ' la resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia ( art. 56.1 .b) del Estatuto de lo Trabajadores y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena, pues la sentencia recurrida también señaló que el devengo de los intereses de los salarios fijados por la sentencia que declaró la improcedencia del despido se produciría 'desde esa resolución'.
En el presente caso se ha de sentar desde el comienzo que no ha existido incidente de readmisión, ya que la condenada optó en el plazo legal de 5 días por la indemnización. El auto aclarado que cuantificó la indemnización y salarios de tramitación, por tanto no fijaba unos salarios adicionales a los que establecía la sentencia, sino que meramente cuantificaba los mismos, desde el momento del despido hasta el de notificación de aquélla, sin que existieran salarios posteriores, ya que no hubo opción expresa o tácita por la readmisión, y por tanto no pudo haber incidente de readmisión en que pudieran fijarse unos nuevos salarios por el período transcurrido desde la sentencia hasta el auto. En puridad, este auto que cuantificaba las cantidades pudiera no haber existido, ya que la determinación de los importes de salarios de tramitación podía haberse hecho por la demandante en su solicitud de ejecución y acordada por el Juzgado de Ejecuciones en el momento de decretarla. Por tanto los intereses en el presente caso son únicamente los de la sentencia, -ya que el auto simplemente cuantifica en base a sus parámetros los salarios de tramitación, sin fijar o añadir otros nuevos- correspondientes a la indemnización y salarios de trámite desde la fecha del despido hasta el de la notificación de la sentencia. Su fecha inicial es el de la sentencia de instancia -desde que la sentencia fuera dictada, conforme al art. 576 LEC - y su fecha final es el del abono efectivo. Por tanto carece de relevancia el error y por tanto el retraso sufrido en la notificación de este auto, ya que la condena al abono de los importes que éste fijó ya estaba hecha íntegramente en la sentencia, sin modificación alguna.
En cuanto a cuál fue la fecha del abono efectivo, tiene razón el Departament recurrente en el sentido de que es el de la fecha en que abonó a los demandantes las cantidades fijadas en el auto aclarado repetido, descontados los importes que correspondían por IRPF, esto es, los importes netos y no brutos, extremo que confirma el auto ahora recurrido en base a la STS 24/11/2009 que así expresamente lo establece, y que no se recurre. No obstante este auto de una forma inexplicada fija unas cantidades que no se corresponden a las inicialmente fijadas ni tampoco a las luego aclaradas al cuantificar los salarios, y deducir las correspondientes aI IRPF. Estas cantidades debían de ser las inicialmente fijadas en el auto de aclaración de junio del 2012, a salvo que hubiera otro error de cálculo que se subsanara nuevamente ahora, menos las deducidas por impuestos si se admite la legalidad de su deducción. Tales autos han devenido firmes al no haber sido recurridos y por tanto a los mismos hay que atenerse, sin que sea posible su modificación al fijar los intereses que han de devengar, trámite en el que ha de partirse de los importes ya establecidos. El auto ahora recurrido de 12/3/2014 no aclara de nuevo los importes y en cambio desestima la pretensión de los actores de 'que se abonaran las cantidades brutas del auto de extinción de la relación laboral de 7 de diciembre (sic,13 de diciembre del 2011, folio 516 de los autos), no las netas que la Administración demandada acredita haber abonado'. Por tanto la fecha final ha de ser la del abono efectivo de las cantidades por parte del Departament en fecha 28/12/2012, que se calcularon en base a los importes inicialmente fijados.
En conclusión los intereses han de abonarse sobre las cantidades fijadas inicialmente en el auto de fecha 15/6/2012 , aclaración del de 13/12/2011 , con un término inicial de la fecha de la sentencia de instancia del 13/9/2010 y un término final de la fecha del pago el 28/12/2012 , a razón del tipo legal del dinero vigente en cada momento más dos puntos, intereses que serán fijados por el Sr Secretario en la correspondiente diligencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Letrado de la Generalitat de Catalunya en defensa del Departament d'Ensenyament contra el auto de fecha 16 de julio de 2014 dictado por el Juzgado de lo Social 28 de los de esta ciudad en ejecución del procedimiento de despido 732/2008 tramitado en ese Juzgado a instancia de D. Maximiliano y de Dª Coral frente al recurrente; debemos de declarar y declaramos que los intereses han de abonarse sobre las cantidades fijadas inicialmente en el auto de fecha 15/6/2012 , aclaración del de 13/12/2011 , con un término inicial de la fecha de la sentencia de instancia del 13/9/2010 y un término final de la fecha del pago el 28/12/2012 , a razón del tipo legal del dinero vigente en cada momento más dos puntos, intereses que serán fijados por el Sr Secretario en la correspondiente diligencia. Condenando al Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya a su abono.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

