Sentencia SOCIAL Nº 2217/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2217/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2898/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2217/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100831

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3250

Núm. Roj: STSJ CV 3250/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 2.898/2017
Recursos de Suplicación - 002898/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.217 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 002898/2017 interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA en los autos 000522/2015 seguidos
sobre cantidad a instancia de Felisa , asistida por la Letrada Dª Ana Mª García Mateu, contra CHIMO MORA
SL, y REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA representada por el Letrado D. José Luis García Aranda,
y en los que es recurrente REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Felisa Compañía Reale Autos Seguros Generales S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 47.000euros más los intereses del artículo 20.4 de la ley de Contrato de Seguro. A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa Chimo Mora S.L.de las peticiones de la demanda'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carmelo , mayor de edad, venía prestando sus servicios profesionales para la empresa ChimoMora S.L., dedicada a la actividad de la construcción, con antigüedad de 26-7-2010 y categoría profesional de oficial 1ª.

SEGUNDO.- El 28-7-2014, sobre las 11.45h, el Sr. Carmelo se encontraba prestando servicios en tareas de preparación de trabajos que realizaba la empresa en las instalaciones del edificio de Aduanas de la Marina Real en el puerto de Valencia, cuando sufrió un infarto de miocardio, que le ocasionó su fallecimiento.

TERCERO.- Por la Mutua UMIVALE, con la que la empresa ChimoMora S.L. tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales, se declaró que el fallecimiento del trabajador tenía su origen en accidente de trabajo.

CUARTO.- El Sr. Carmelo padecía de arteroesclerosis.

QUINTO.- Tras la declaración de herederos abintestato, fue declarada heredera su madre, Dª. Felisa , con DNI nº NUM000 .

SEXTO.- La empresa Chimo Mora S.L. tenía concertado un seguro para cubrir las indemnizaciones por incapacidad y muerte de los trabajadores con la Compañía Reale Autos Seguros Generales S.A., estando al corriente en el pago de la prima en el momento del fallecimiento del trabajador. Interesada por la Sra. Felisa el abono de la indemnización por muerte de su hijo, por la Compañía Reale se ofreció la indemnización establecida en el Convenio Colectivo para el supuesto de muerte derivada de enfermedad común. SEPTIMO.- En fecha 22-4-2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, que fue impugnado por la demandante Felisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la parte actora, se estructura en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando respectivamente 'infracción de lo dispuesto en el art.100, párrafo primero de la Ley de Contrato de Seguro y los arts. 1255, 1281 y 1283 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta en relación con la naturaleza o no de accidente laboral a causa de un infarto de miocardio en el contexto de una Póliza de Seguros de Accidentes Convenio' e 'infracción de lo dispuesto en el art. 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro'. Argumenta en síntesis que estando ante un aseguramiento impuesto por convenio colectivo, para la determinación del riesgo concreto asegurado deberá acudirse a la legislación específica que regula este tipo de relaciones contractuales así como al contenido de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes y su interpretación jurisprudencial, de los que deduce que el infarto no puede calificarse de accidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (acción súbita, violenta y externa) no habiéndose probado que esa acción se haya producido como consecuencia de factores excepcionales producidos por la actividad laboral, sin que en los hechos probados se mencione ninguna causa relacionada con la actividad laboral que hubiera provocado el infarto, habiéndose producido la muerte por enfermedad común no existiendo ninguna relación de causalidad con el trabajo, tal y como queda evidenciado en virtud de las conclusiones emitidas en el informe de autopsia, y siendo la cuestión debatida razonablemente dudosa en ningún caso debió condenarse al abono de intereses.

2. El artículo 38 del Convenio Colectivo de la Construcción de la provincia de Valencia (BOP de 10 de octubre de 2012, que desde luego constituye la norma básica que regula el reconocimiento de la mejora voluntaria reclamada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238.2, 239 y 240.1 del TR de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, bajo la rúbrica 'indemnizaciones' después de indicar en su párrafo primero que 'en virtud de lo establecido en artículo 66 del Convenio General del Sector de la Constucción, las Empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a suscribir una Póliza de Seguro que permita a cada trabajador causar derecho a las indemnizaciones que para las contingencias y por las cuantías que se establecen en el presente Convenio', estableciendo luego en su epigrafe b) la cuantía de 47.000€ 'en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional'.

3. Como quiera que la póliza suscrita en sus condiciones generales y particulares expresamente se refiere al Convenio Construcción y Obras Públicas de Valencia, previendo un capital asegurado de 47.000€ en caso de muerte por accidente laboral, remitiéndose a la Ley General de la Seguridad Social para la calificación del accidente como laboral, consideramos que la póliza cubre la indemnización pactada en el convenio colectivo para el caso de accidente de trabajo, y siendo así que , según se indica en el inalterado e incombatido hecho probado segundo de la sentencia de instancia, ' el 28-7-2014, sobre las 11.45h, el Sr.

Carmelo se encontraba prestando servicios en tareas de preparación de trabajos que realizaba la empresa en las instalaciones del edificio de Aduanas de la Marina Real en el puerto de Valencia, cuando sufrió un infarto de miocardio, que le ocasionó su fallecimiento', es patente que nos encontramos ante un accidente de trabajo de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 y 4 de abril de 2018, entre muchas otras, de conformidad con la cual si la situación que da origen a las prestaciones de Seguridad Social se desencadenó estando el trabajador en tiempo y lugar de trabajo (como sucede en nuestro caso) debe aplicarse la presunción de laboralidad del siniestro de conformidad con lo previsto en el anterior artículo 115 y actual artículo 156 del TR de la LGSS al entender que apareció en lugar y tiempo de trabajo.



SEGUNDO.- 1. Respecto de los intereses cuestionados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, deberemos tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª) de 3 de mayo de 2017 (R.3452/2015), al abordar la cuestión atinente a la existencia o no de la justificación que, a tenor del art. 20.8 LCS exoneraría a la aseguradora del recargo por mora, se remite a la interpretación que viene haciendo la Sala 1ª indicando: 'Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso» ( STS/1ª de 13 junio 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011, 18 junio 2014 y 14 julio 2016, entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa «partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada». A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse «que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 -rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec.

2156/2006-, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006- y 26 marzo 2012 - rec.760/2009). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 (rec. 1637/2014 y 2524/2014, respectivamente), se ha valorado «como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción». Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es «criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado». Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014)...

Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron las STS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-... Ni en aquella sentencia, ni en la que ahora se recurre se ofrecían otros elementos de justificación para eludir los intereses moratorios que no fueran el argumentar que había de estarse a la espera del resultado del litigio...el carácter netamente sancionador de la obligación impuesta en el art. 20 LCS no excluye un aspecto también compensatorio de las consecuencias perjudiciales que el retardo en el percibo de la indemnización comporta para el accidentado. Al respecto, debemos indicar que las STS/4ª de 17 julio 2007 (rcud. 4367/2005), 12 marzo 2013 (rcud. 1531/2012) y 16 mayo 2014 (rcud. 2670/2013), que la parte recurrente cita, no pueden servir para apoyar el recurso, pues, aun cuando razonan sobre el art. 20 LCS, se refieren a otros aspectos distintos a los que aquí nos ocupan y no contienen argumento alguno relativo a la cuestión de la liquidez de la indemnización..., la aseguradora recurrente ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente. No se aprecia en este caso complejidad alguna para que por parte de la aseguradora se avanzara una cuantificación económica mínima que, con independencia de la discrepancia ulterior, pudiera servir de elemento a tener en cuenta en el cumplimiento de su obligación. Y, finalmente, ninguna duda cabía a la recurrente sobre su obligación desde la fecha del siniestro, por lo que no es posible aceptar la excusa de la necesidad de conocer el importe final a indemnizar...'.

2. Como quiera que de la doctrina jurisprudencial resumida en el apartado 2 de este fundamento de derecho claramente se deduce que la posible exoneración de la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS no cabe fundarla en la existencia de un proceso, que no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar», como tampoco lo es el conocimiento del importe final a indemnizar, se impòne tmbién la desestimación del segundo motivo de recurso.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de la consignación o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de REALE SEGUROS GENERALES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, el día uno de junio de dos mil diecisiete en proceso sobre cantidad seguido a instancia de Dª. Felisa contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. y la empresa CHIMO MORA S.L y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad respectiva de 600 euros, en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2898 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a dos de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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