Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2217/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1991/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 2217/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102203
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3624
Núm. Roj: STSJ PV 3624/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1991/2019
NIG PV 01.02.4-19/000757
NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000757
SENTENCIA N.º: 2217/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE
ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Tania contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los
de VITORIA-GASTEIZ de fecha 7 de junio de 2019, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por la citada
recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SEPE- .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. - A Dña. Tania , le fue reanudado el subsidio por desempleo, por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 27 de enero de 2017. Dicho subsidio le fue reconocido por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 4 de mayo de 2012.
SEGUNDO. - Con fecha 14 de junio de 2017, la demandante junto a su hermano suscribió escritura de adjudicación y aceptación de herencia de sus padres (folio 25 y siguientes de las actuaciones).
El importe adjudicado por herencia, asciende a 60.359,08 euros (359,08 euros en dinero y la mitad de un inmueble valorado en 120.000 euros).
El 75% del salario Mínimo Interprofesional para el año 2017 es de 530,77 euros.
TERCERO. - Con fecha 13 de octubre de 2017, la actora comparece ante el SEPE para reanudar su derecho tras regresar del extranjero.
CUARTO. - Con fecha 5 de noviembre de 2018 por la Dirección Provincial del SPEE se emite comunicación sobre propuesta de extinción de prestación y percepción indebida de la misma, al no haber comunicado la Sra.
Tania la obtención de rentas, con las que pierde el requisito de carencia de rentas, generando cobro indebido, comunicación que se da aquí por íntegramente reproducida y que fue notificada a la actora el día 3 de enero de 2019 (folios 30 y 31 del expediente administrativo).
La Sra. Tania formuló con fecha 19 de diciembre de 2018 alegaciones a la comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, en base a los motivos que tuvo por oportunos (folio 32 del expediente administrativo).
Por Resolución de fecha 21 de diciembre de 2018 se acordó la extinción de prestaciones por desempleo y percepción indebida con reclamación de la cantidad indebidamente percibida de 6666,76 euros, correspondientes al período 14 de junio de 2017 al 30 de octubre de 2018 (folio 33 del expediente administrativo). Resolución que se da aquí por reproducida.
QUINTO. - Contra la citada Resolución se presentó el día 27 de febrero de 2019 reclamación previa a la vía jurisdiccional social (folios 35 y 36 del expediente administrativo) la cual fue desestimada por Resolución de fecha 6 de marzo de 2019 (folios 37 y 38 del expediente administrativo).'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tania contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Tania interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que solicita se revoque la resolución sancionadora del SEPE de fecha 21/12/2018 que extinguió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que percibía la actora desde 04/05/2012 y declaró la percepción indebida de prestaciones en cuantía de 6.666,76 correspondientes al período comprendido entre 14/06/2017 y 30/10/2018 más intereses de recargo, imponiéndole dicha sanción de acuerdo con el artículo 25.3 LISOS por no haber comunicado la aceptación de una herencia el 14/06/2017 por importe de 60.359,08 mientras estaba percibiendo el subsidio, dejando de cumplir el requisito de carencia de rentas y continuando en el percibo indebido de su subsidio por desempleo existiendo ese deber de comunicación al SEPE por superar el incremento patrimonial de 60.359,08 el límite del 75% del SMI. La sentencia referida confirma la procedencia de la sanción de extinción del subsidio.
Basa su recurso en dos motivos previstos en el artículo 193 b) LRJS y uno previsto en laletra c) del artículo 193 de la LRJS. Solicita, en concreto, la nulidad de las resoluciones del SPEE de extinción de la prestación para que se le continúe abonando el subsidio por desempleo, salvo en el mes de diciembre de 2018 en el que se vendió el piso heredado.
El SEPE ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Comenzaremos analizando los motivos de revisión fáctica.
Como con reiteración viene señalando esta sala, para el éxito de la pretensión de reforma fáctica al amparo de este motivo es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la LRJS), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).
Cabe añadir, además, en consonancia con la naturaleza extraordinaria de este recurso que no es una segunda instancia, que la revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma sólo debe operar sobre concreta prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Por último, tampoco es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a su resolución, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 y 2 de mayo de 1985). Por ello, en el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993 o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
El motivo primero solicita se sustituya la redacción del segundo párrafo del hecho probado segundo por lo siguiente: 'Dicha adjudicación consistió en 359,08 en metálico y el 50% de la propiedad de un inmueble valorado en su totalidad en 120.000 '.
Efectivamente, ello se deduce así de la documental indicada ¿escritura de adjudicación de la herencia de fecha 14/06/2017- y si bien podría parecer que se trata de una revisión innecesaria por pretender una redacción muy similar a la de la sentencia que dice ' El importe adjudicado por herencia asciende a 60.359 (359,08 en dinero y la mitad de un inmueble valorado en 120.000 )', el motivo se estima para la mayor claridad de la situación fáctica acreditada, en el sentido de que quede claro que el 14/06/2017 se le adjudicó a la actora el 50% de la propiedad de un inmueble valorado en 120.000 pero no recibió esa cuantía en metálico, lo que es trascendente para la tesis del recurso a la vista de que el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida razona que es el incremento patrimonial el que hizo superar el umbral mínimo del subsidio.
Estimamos por lo tanto el motivo.
El motivo segundo pretende la adición de un hecho probado, que diga lo siguiente: ' La vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Vitoria, que se adjudicaron la demandante y su hermano fue vendida por éstos en fecha 21 de diciembre de 2018'.
Nuevamente estimamos el motivo ya que se deduce de la documental indicada y es trascendente para la tesis del recurso, que coincide con la de la demanda, y es por un lado dejar claro que el incremento patrimonial no implicó ingresos metálicos hasta la fecha de la venta del inmueble que fue coetánea con la de la resolución administrativa sancionadora y, por otro, a los efectos de la pretensión de que se revoque la extinción del subsidio con declaración del derecho a percibir el mismo durante el período en que se ha declarado indebida su percepción, salvo la suspensión de un mes coincidiendo con el de la venta del inmueble heredado.
TERCERO.- A continuación, analizaremos el motivo centrando en la censura jurídica.
Nos encontramos en el ámbito de la revisión jurisdiccional de una resolución administrativa sancionadora que declara la extinción del subsidio asistencial por desempleo, cuyo reconocimiento está ligado a la carencia de rentas, y que declara además la percepción indebida de prestaciones, por entender que la beneficiaria ha incurrido en determinada infracción.
La cuestión radica, por tanto, en determinar si la demandante, que era perceptora del subsidio por desempleo desde 04/05/2012, cometió o no una conducta tipificada como infracción grave en concreto en el artículo 25.3 LISOS, y que lleva aparejada por imperativo del artículo 47.1 b) la automática sanción de extinción sin previsión legal de posibilidad de graduación.
La recurrente entiende que la sentencia aplica de forma errónea la legislación y jurisprudencia y en concreto denuncia la vulneración de los artículos 215.1.3 , 216.3 , 215.3.2 LGSS 1995 ¿vigentes en mayo 2012 -, DF 3 RDL 20/2012 , STS 19/12/2018 rcud 1915/2018 , artículo 41 CE .
También cita una STSJ Cataluña 02/03/2018 R 7093/2017 que no constituye jurisprudencia ex artículo 1.6 CC.
SEPE, por su parte, defiende la procedencia de la sanción impuesta, en base a la misma normativa aplicable, STS 05/10/2012 rcud 270/2012 y STS 19/02/2016 rcud 3035/2014, 09/03/2017 rcud 3503/2015..
Se destacan del relato fáctico que la actora era perceptora del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde 04/05/2012 y que, tras el fallecimiento de sus padres, se le adjudica y acepta su herencia en virtud escritura pública de 14/06/2017 por importe total de 60.359,08 . En concreto, recibe la propiedad de la mitad de un piso (valorado en 60.000 ) y de su saldo bancario (359,08 ). Con fecha 13/10/2017 comparece ante el SEPE para solicitar la reanudación de su derecho tras regresar del extranjero y no comunica ninguna variación de rentas o ingresos. La vivienda es vendida en virtud de escritura pública de 21/12/2018. Mediante resolución de 21/12/2018 SEPE declara la extinción de la percepción del subsidio y la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 6666,76 correspondientes al período comprendido entre 14/06/2017 y 30/10/2018 por haber formalizado escritura de aceptación de herencia el 14/06/2017 sin haber comunicado dicha circunstancia al SEPE, lo que resuelve merece esa sanción por constituir la infracción grave prevista en el art 25.3 LISOS aunque según la propia resolución administrativa se sanciona la no comunicación del incremento patrimonial de 60.359,08 que provocó la superación del 75% del SMI, no porque el valor presunto de ese incremento patrimonial superara dicho límite de rentas.
La actora plantea demanda en la que solicita se revoque la sanción y se le reintegre la prestación. La sentencia del juzgado de lo social confirma la sanción invocando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/02/2016 rcud 994/2014 y 05/10/2012 y razona que la aceptación de la herencia por la actora el 14/06/2017 produjo un incremento patrimonial de 60.359,08 que debió comunicar al SEPE ya que originó que dejara de reunir el requisito de carencia de rentas al superar el 75% del salario mínimo interprofesional que en 2017 ascendía a 530,77 .
Lo que se discute en definitiva en el recurso es si la actora al aceptar una herencia 14/06/2017 con el consiguiente incremento patrimonial de 60.359,08 , estando percibiendo subsidio por desempleo, tenía o no el deber de comunicar dicha circunstancia al SEPE, pues para la comisión de la infracción grave del artículo 25.3 LISOS que lleva aparejada la sanción de extinción es necesario que la actora tuviera el deber de comunicar al SEPE el ingreso de ese bien en su patrimonio por la aceptación de la herencia, independientemente de que no le produjese renta real o presunta superior a los umbrales del artículo 215 LGSS 1994/ 275 vigente LGSS, siendo indiscutido y además acreditado según la revisión fáctica aceptada que no ocasionó ingreso metálico alguno hasta la venta.
Debemos partir de la redacción legal de la conducta que la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 agosto) califica como infracción grave en su artículo 25-3 y que consiste en ' No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4 b de esta ley '.
Por otro lado, y de acuerdo con el vigente artículo 275.4 de la LGSS vigente ( artículo 215 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio), uno de los requisitos generales para acceder al subsidio de desempleo es el decarecer de rentas superioresal 75% del SMI, excluidas las pagas extraordinarias. También debe mantenerse ese requisito de carencia de rentas durante el periodo de percepción. A estos efectos,se consideran rentas o ingresoscomputables: cualquier bien, derecho o rendimiento derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económica y los de naturaleza prestacional; y las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente, con excepción de la vivienda habitual y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas. La redacción vigente a 04/05/2012 anterior a la conferida por el RD Ley 20/2012 también consideraba expresamente renta las plusvalías o ganancias patrimoniales, y valoraba los rendimientos presuntos del patrimonio en el porcentaje del 50% del tipo de interés legal del dinero.
La cuestión se reduce a dilucidar si la adquisición de una herencia es una 'plusvalía o ganancia patrimonial' a los efectos del cómputo de rentas para merecer el subsidio por desempleo y el TS ha entendido que sí lo es en STS 05/10/2012 rcud 270/2012 (que confirmó la de esta sala, dictada el 29/11/2011 en R 2668/2011 con un voto particular), y ha vuelto a ratificar ese criterio en la más reciente de 10/04/2019 rcud 1378/2017 ( que también confirma la de esta sala de 31/01/2017 R 43/2017).
La sentencia recurrida aplica los preceptos que se denuncian de acuerdo con esa interpretación jurisprudencial; y la sentencia de 19/12/2018 que se invoca no es tal sino un auto dictado en el rcud 1915/2018 de inadmisión del recurso por apreciarse falta de contradicción.
Por lo que en atención de dicha doctrina no cabe sino desestimar el motivo y el recurso.
CUARTO.- En materia de costas es aplicable el artículo 235 LRJS salvo que recurrente vencido tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Tania frente a la sentencia de 07/06/2019 dictada por el juzgado de lo social número 2 de Vitoria- Gasteiz en su procedimiento número 186/2019 instado por la recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-SEPE, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ Voto Particular 1991.19 VOTO PARTICULAR que emite el I.M.S. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE a la sentencia que dicta esta Sala en el recurso 1991/2019 al amparo de lo previsto en el artículo 260 de lo Ley Orgánica del Poder Judicial FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con pleno respeto del parecer de mis dos compañeros de deliberación, he de manifestar mi discrepancia parcial sobre la decisión adoptada por la mayoría de los que hemos deliberado este asunto.
Partiendo del éxito de las dos reformas fácticas propuestas en el escrito de formalización del recurso, considero que el mismo debió ser estimado.
Como se ve, si estoy conforme en este punto con la mayoría. De acuerdo, pues, con lo explicado en el segundo fundamento de derecho, no así con el tercero, bien que mi disconformidad es sólo parcial, según seguidamente pretendo argumentar.
SEGUNDO.- En efecto, también estoy conforme en que se debe considerar la fecha de aceptación de la herencia como momento en el que accede al patrimonio de la demandante aquel inmueble.
Pero no lo estoy en que en ese momento haya de valorarse en su valor catastral o estimado, sino que se ha de valorar el rendimiento que genere tal inmueble. Como tal, ese valor sólo puede considerarse como tal, cuando se vende el bien, cuando se realiza su valor. Antes, es decir, desde la aceptación hereditaria o partición de la misma y hasta su venta se ha de computar en su valor real tal inmueble o su rendimiento íntegro al ciento por ciento del interés legal de su valor.
Ello porque entiendo que esto es a lo que lleva una hermenéutica basada en los criterios literal y finalístico del artículo 275, punto 4, de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y que cuenta, además, con el apoyo que supone el parcialmente vigente Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrollaba la antigua Ley de protección de desempleo. En concreto, su artículo 7, punto 1, regla tercera. Tales criterios han de ser considerados al interpretar la norma, dado lo dispuesto en el artículo 3, punto 1 del Código Civil.
En efecto, el punto indicado del citado artículo 275 así se deduce en su literalidad, fijando que el cómputo ganancial de ese inmueble, se hace aplicando a su valor estimado el interés legal del dinero y no el cincuenta por ciento de tal interés que en su día fijaba el artículo 7 de aquel Reglamento del año 1985, que fue modificado en este punto por aquella Ley General de la Seguridad Social. Destacar que tal Reglamento partía ya de esa forma de cómputo sobre el interés legal del valor estimado del valor inmueble, bien que fijando una fórmula que luego fue modificada por la Ley. Pero entiendo que la Ley mantuvo la fórmula, incrementando del cincuenta por ciento al cien por ciento el valor del interés a computar, que es legal del dinero.
Además, considero que esto es lo razonable, considerando la propia necesidad que cubre la prestación que tratamos. Se trata de una prestación asistencial y prevista para atender las necesidades cotidianas de supervivencia, básicas y más perentorias.
La interpretación alternativa nos lleva a considerar que puede haber caso en que, teniendo ese bien, del cuál (muchas veces, por razones distintas a la propia voluntad del sujeto) no se puede disponer en el acto ¿suelen ser frecuentes las disputas entre los herederos sobre qué hacer con ese bien o las condiciones de venta, si esta se decide- y sin embargo, se mantiene esa situación necesitada de cobertura de aquellas urgentes necesidades diarias y no proceda la prestación.
Por último, la interpretación que defiendo es la que creo que, de las dos posibles, es la que mejor se compadece con el tenor del artículo 41 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, precepto de la Norma Superior que alude expresa y especialmente al desempleo como caso en que se necesita que el Estado de debe garantizar las prestaciones sociales suficientes para afrontar situaciones de necesidad.
Sin duda,, es uno de los principios rectores de la política social y económica del Estado y por tanto, no goza del especial refuerzo protector del que si gozan los derechos fundamentales y libertades públicas, pero está en la Constitución y tales principios han de informar la legislación positiva, la actuación delos poderes públicos y también la práctica judicial, si bien sólo pueden ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen ( artículo 53, punto 3 de tal Constitución), lo que no puede dar a entender que tengan sólo un valor programático o retórico, pues se trata también de auténticos derechos, dada su ubicación dentro del Título 1 de la propia Constitución, que se titula como 'de los derechos y deberes fundamentales'. Es claro que son elemento hermenéutico a considerar, según la doctrina del Tribunal Constitucional, en cuanto que enuncian proposiciones vinculantes, dado aquel artículo 53 y el artículo 9 de la misma Norma ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1992, de 10 de febrero y 19/1982, de 5 de mayo).
TERCERO.- De mantenerse tal exégesis de la legislación ordinaria, en nuestro caso, se producirían dos consecuencias.
La primera e inmediata: que la demandante no habría incurrido en la falta grave sobre la que se anuda la sanción, la del artículo 25, punto 3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden de lo Social, pues ese incremento en rentas no habría generado caso de extinción de la prestación en el momento de la realización de la partición hereditaria, dado escaso importe de lo adjudicado en metálico y la resultante de aplicar el interés legal al valor de aquel inmueble.
La segunda, que, por el contrario, si que habría incurrido en causa extintiva de la prestación en un momento posterior a tal partición: cuando los herederos vendieron el inmueble heredado. Ya en fecha 21 de diciembre de 2018.
Y ello por la misma razón, cual es que, en un caso, existiendo cambio en las rentas a computar, no se alcanzaría el nivel de rentas que impone la norma y en otro sí ( artículo 274 y 275 de la Ley General de la Seguridad Social), puesto que en la fecha de la partición hereditaria (14 de junio de 2017) únicamente cabría computar el metálico de 359,08 euros entonces recibidos y el interés legal del dinero de aquella finca valorada en 60.359, 08 euros, mientras que en el momento de la venta ( 21 de diciembre de 2018) si que se superarían los topes económicos, al estar valorado el bien inmueble en 120.000, imputándosele 60.000 euros a la demandante.
CUARTO.- Este tipo de consideraciones no son nuevas en la Sala a la que pertenezco. De hecho, creo que con lo dicho, sigo el criterio minoritario que ya se expuso en aquella sentencia de este Tribunal y Sala de fecha 29 de noviembre de 2011 (recurso 2668/2011) y por tanto, en contradicción con aquella sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2012 (recurso 270/2012) que la revocó.
El criterio que defiendo, por otra parte, también ha sido considerado por este Tribunal y Sala en otras ocasiones posteriores a esta última sentencia. Por ejemplo, en sus sentencias de fecha 27 de noviembre y 9 de octubre de 2018, 20 de septiembre de 2016 ( recursos 2150/2018, 1786/2018 y 2708/2016), con sustento en otras sentencias de la propia Sala Cuarta.
Además y en todo caso, he de añadir que la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 2012 es una sola sentencia y no puede valer como jurisprudencia ex artículo 1, punto 6 del Código Civil.
Por lo que hace la otra sentencia de la Sala Cuarta que cita el voto mayoritario- la de fecha 10 de abril de 2019 (recurso 1378/2017)- entiendo que da respuesta distinta a una cuestión parecida, pero distinta a la planteada, toda vez que la sentencia entonces confirmada ¿la de esta Sala de fecha 31 de enero de 2017, recurso 43/2017- sigue el criterio que defiendo en este voto particular y responde a la idea que da fuerza al recurso de la demandante. Da respuesta a la pregunta relativa al momento en el que se ha de dar la comunicación del desempleado de que tiene rentas computables que determinan la extinción del derecho, pero presuponiendo que ello ya se producía en el caso de aceptación de la herencia, cuando lo cierto es que nuestra sentencia, que es la recurrida, partió de un momento posterior: el de la venta del inmueble. Recordar que esa sentencia de este año del Tribunal Supremo confirma aquella nuestra sentencia de 31 de enero de 2017 y desestima el recurso que contra ella formula la recurrente.
QUINTO.- En consecuencia, considero que el recurso de la demandante, debió ser estimado y con el mismo, su demanda, sin que procediera pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).
Por ello, a mi modo de ver, el fallo adecuado hubiese sido éste: FALLAMOS Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Tania frente a la sentencia de 07/06/2019 dictada por el juzgado de lo social número 2 de Vitoria- Gasteiz en su procedimiento número 186/2019 instado por la recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL-SEPE, debemos revocar tal sentencia, estimando la demanda y revocando las resoluciones del demandado impugnadas en este proceso.
Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Así por este mi Voto Particular, lo pronuncio mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente que la suscribe, junto con el Voto Particular emitido por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Iturri Garate, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1991-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1991-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

