Sentencia SOCIAL Nº 2218/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2218/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1887/2019 de 05 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2218/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101554

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1990

Núm. Roj: STSJ AS 1990/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02218/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003954
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001887 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000651 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Severiano , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
RECURRIDO/S D/ña: Severiano , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, , , ,
Sentencia nº 2218/19
En OVIEDO, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1887/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ,
en nombre y representación de Severiano , y el Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 247l/2019 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 651/2018, seguidos a instancia
de Severiano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Severiano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 247/2019, de fecha nueve de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Severiano , nacido el NUM000 -67, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Oficial de Mantenimiento que desempeña en la FUNDACION NUEVAS TECNOLOGIAS Y CULTURA.

2º.- El actor pasó el 02-04-18 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 18-06-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-06-18, que el demandante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 30-08-18.

El 01-04-19 fue Alta por agotamiento del plazo de 365 días, pasando a control del INSS. No constan más datos.

3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Cirugía discal L5-S1 izquierda en 2013. Restos discales/recidiva herniaria L5-S1 de voluminoso tamaño. Artrodesis L5-S1 360º en 05-18 con fibrosis peridural residual'.

4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 2.355,30 euros mensuales.

5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Severiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 2.355,30 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 18-06-18, deduciendo los períodos transcurridos en situación de actividad o de incapacidad temporal.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Severiano , y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de mantenimiento de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 2.355,30 euros.

Interpone asimismo recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la misma vía del Art. 193 c) de la L.R.J.S., a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.



SEGUNDO.- Denuncia el letrado recurrente, en sede de censura jurídica y en el motivo único del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de la jurisprudencia que los aplica e interpreta.

Considera que el cuadro clínico residual que padece su patrocinado evidencia un estado de salud que imposibilita la realización de ningún tipo de cometido o esfuerzo, al sufrir limitaciones y dolor en el aparato locomotor debido al fracaso de la intervención quirúrgica al haber desarrollado una extensa fibrosis peridural que incluso llega a retraer el saco (RNM de 3/19), siendo notorio que las recomendaciones para el tipo de patologías de que aquí se trata son la no realización de actividades que sobrecarguen la columna lumbar, lo que le inhabilita para desarrollar cualquier cometido retribuido, con una mínima disciplina y rendimiento, y tales factores son determinantes y lo hacen acreedor de una incapacidad permanente absoluta.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias significativas, en: con antecedentes de microdiscectomia L5-S1 en enero de 2013, con recidiva herniaria en 2017, lo que determino una nueva intervención mediante artrodesis lumbar de 360º, con recalibraje y liberación radicular, con lumbalgia residual (fibrosis peridural postcirugia).

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez (deben resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez, en palabras del texto legal).

En concreto, tratándose de las enfermedades osteoarticulares, con motivo de la declaración de invalidez permanente, es criterio generalmente admitido en suplicación que las mismas solamente pueden dar lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y esta se halla en un grado muy avanzado, mientras que, faltando aquellas notas de intensidad y generalidad señaladas, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, en principio, carecen de la entidad necesaria para anular por completo la capacidad laboral porque, si bien este tipo de lesión, impide realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( SSTS de 23 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989).

A la luz de la doctrina expuesta y partiendo de que cada supuesto analizado debe ser valorado y decidido en función de todas y cada una de las particularidades circunstancias que en el caso resulten relevantes (STS 20-4- 92), entiende esta Sala que no puede afirmarse que las lesiones que padece el demandante sean incompatibles con cualquier quehacer laboral o que la capacidad residual del actor, dadas las propias circunstancias personales del afectado, únicamente le permiten realizar actividades marginales; pues lo condicionantes patológicos del demandante, ciertamente cronificados e irreversibles (artrodesis intersomática de dos espacios lumbares), se traducen tras la intervención quirúrgica en la existencia de rigidez - tiene limitada la dinámica lumbar a los primeros grados- y una clínica de lumbalgia de larga evolución, como consecuencia de la fibrosis epidural (pseudoartrosis), pero sin trascendencia en la movilidad de las extremidades inferiores, que conservan un tono, trofia y fuerza normales. En otras palabras, la severa rigidez lumbar por la artrodesis efectuada, que conlleva, a su vez, restricciones para aquellas tareas que comporten esfuerzo físico y sobrecargas intensas o violentas del mencionado segmento del raquis, no se extiende ni afecta a la estática y el equilibrio, que son normales, ni a la capacidad motora de las articulaciones de las extremidades inferiores - marcha con buen patrón a pasos cortos y lentos-, con una neurología normal y lasségue negativo bilateral.

Desde otra perspectiva parece claro que en un sujeto con una exploración de la columna cervical y de las extremidades superiores completamente funcional no se justifica el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado postulado, pues la patología considerada no impide ni implica que no pueda asumir otro tipo de cometidos ni una actividad aeróbica moderada, estando capacitado en cualquier caso para llevar a cabo labores livianas y sedentarias o, que al menos, le permitan alternar sedestación y bipedestación, pues ya se ha visto no se constata que sufra otras restricciones del resto del aparato locomotor.



TERCERO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social denuncia, por su parte, la infracción, en este caso por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar que D. Severiano , con el cuadro de dolencias recogido en el hecho probado 3º no se halla incurso en el grado de incapacidad permanente total reconocido en la instancia.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en su anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010, en criterio que reiteran las de 3 de mayo y 2 de julio de 2.012): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual del asegurado se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de un proceso degenerativo articular que, conforme más arriba queda detallado, afecta básicamente a la columna lumbar y ha precisado sucesivas intervenciones quirúrgicas. A la vista de ello y de la mala evolución del paciente, entiende esta Sala que no puede afirmarse que las lesiones que padece el demandante sean compatibles con su quehacer laboral habitual. En efecto, frente a lo alegado por el Letrado recurrente, la discectomía y posterior artrodesis que se le han practicado al actor en razón de la recidiva herniaria en la charnela lumbosacra tienen entidad limitativa e impeditiva, sin duda, para aquellas profesiones requirentes de movilidad y sobrecarga de columna o posturas fijas o mantenidas, aunque no inhabiliten para las de carácter liviano o sedentario, pues compromete la funcionalidad y la movilidad del raquis después de haber sufrido durante varios años una clínica dolorosa debido a la mala evolución de la primera intervención.

La patología descrita es significativa y conlleva serios efectos limitativos, desde el momento en que se halla desaconsejada la realización de tareas que comporten la sobrecarga de la zona lumbar o que obliguen a permanecer en ortoestamisto prolongado o a adoptar posturas que le obliguen a flexionar el raquis, ante el riesgo de exacerbación de los síntomas y de la afectación de los discos adyacentes; y es claro que la actividad laboral que desempeñaba el actor comporta dichas sobrecargas, pues la de oficial de mantenimiento es una profesión de estricto significado físico: entre sus cometidos se halla la limpieza, pintura y el mantenimiento de edificios e instalaciones, para lo que ha de llevar a cabo reparaciones de armarios, mesas o sillas, pintar paredes y techos, ajustar puertas y ventanas, trabajos de jardinería... y, ello comporta que, tal como se indica en la resolución impugnada, haya de permanecer en bipedestación y de deambulación prolongadas, hallándose obligado a realizar esfuerzos que, no cabe duda, comprometen la columna lumbar con una afectación tan severa como la que se ha descrito.

Todo lo cual determina que la Sala, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, considere adecuado, a semejanza de lo expuesto en la resolución recurrida, el reconocimiento de la incapacidad para la profesión habitual.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la dirección letrada de D. Severiano contra la sentencia de 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 651/2018, seguidos a instancia de este último contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

&nbs p; &nbs p; Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

&nbs p;

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