Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2218/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2218/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102369
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4674
Núm. Roj: STSJ CAT 4674/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000386
Recurso de Suplicación: 284/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2218/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva María frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de
fecha 26 de Abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 571/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Que tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Eva María contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones que se formulan contra ella en la indicada demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Eva María , nacida el NUM000 .59, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de auxiliar administrativa.
2º- El 26.1.18, la parte demandante, en situación asimilada al alta por paro involuntario, solicitó ser declarada en situación de incapacidad permanente.
3º- En virtud de la solicitud de la parte demandante, el INSS incoó expediente de incapacidad permanente y la parte demandante fue reconocida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 16.2.18.
El expediente terminó por resolución del INSS de 9.3.18, en la que la parte demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
4º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
5º- La parte demandante padece poliartropatía degenerativa generalizada severa más osteoporosis, con afectación predominante en rodillas, manos y pies. Los déficits son los siguientes: Rodillas: movilidad bilateral disminuída.
Manos y muñecas: movilidad bilateral disminuída, rizartrosis bilateral marcada, dolor a la presión articular y oposición del pulgar, pinza y presa bilateral insuficientes y simétricas.
Tobillos y pies: hallux valgus con dedos en garra.
Columna cervical: movilidad levemente disminuída y dolorosa a la digitopresión.
Columna dorso-lumbar: movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, sin signos clínicos de radiculopatía.
Hombros: movilidad levemente limitada en sus últimos grados y levemente dolorosa.
6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual asciende a 1.502,69 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es la del 16.2.18. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Eva María , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Eva María recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 571/2018 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta derivada de enfermedad común, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativa), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación del artículo 194 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita para, tras afirmar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
TERCERO.- En el caso de autos la demandante, a quien se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente Total en vía administrativa, padece las dolencias descritas en Hecho Probado Quinto: '...poliartropatía degenerativa generalizada severa, más osteoporosis, con afectación predominante en rodillas, manos y pies.
Los déficits son los siguientes: -Rodillas: movilidad bilateral disminuída. - Manos y muñecas: movilidad bilateral disminuída, rizartrosis bilateral marcada, dolor a la presión articular y oposición del pulgar, pinza y presa bilateral insuficientes y simétricas. -Tobillos y pies: hallux valgas con dedos en garra. -Columna cervical: movilidad levemente disminuída y dolorosa a la digitopresión. - Columna dorso-lumbar: movilidad limitada a la flexoextensión por dolor, sin signos clínicos de radiculopatía. Hombros: movilidad levemente limitada en sus últimos grados y levemente dolorosa'.
Estas patologías, consistentes en la poliartropatía degenerativa generalizada severa, más osteoporosis, con afectación predominante en rodillas, manos y pies, le suponen un impedimento para realizar las tareas más importantes de su profesión habitual de Auxiliar administrativa, (como le ha sido reconocido por la entidad gestora en vía administrativa), pero no le causan una limitación para la ejecución de tareas sedentarias que no requieran de importante bimanualidad, ya que la utilización de manos y dedos es esencial en la profesión de Auxiliar administrativa, pero no en otras profesiones que no precisan de su permanente y contínua utilización.
Por esta razón la recurrente no es tributaria del grado de incapacidad permanente Absoluta postulado, al conservar todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios que no comporten destacado y continuado ejercicio de las manos, y que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, no se puede afirmar que reúna los requisitos necesarios para ser declarada en situación de incapacidad permanente Absoluta, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Eva María contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 571/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
