Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2219/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2219/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012102197
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02219/2012
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0101928
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001889 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 124/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de OVIEDO
Recurrente/s:Covadonga
Graduado Social: ARTURO MUÑOZ CABAL
Recurrido/s:CLN SERVICIOS INTEGRALES SL, GRUPO ITMA SL
Abogado/a:PEDRO ALONSO RODRIGUEZ, FRANCISCO J. LLORIAN ALONSO
Sentencia núm. 2219/2012
En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANOFERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1889/2012, formalizado por el Graduado Social D. Arturo Muñoz Cabal, en nombre y representación de DÑA. Covadonga , contra la sentencia número 230/2012 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 124/2012, seguido a instancia de la citada recurrente frente a las empresas CLN SERVICIOS INTEGRALES SL, representada por el Letrado D. Pedro Alonso Rodríguez y GRUPO ITMA SL, representada por el Letrado D. Francisco Javier Llorián Alonso, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Covadonga presentó demanda contra las empresas CLN SERVICIOS INTEGRALES SL y GRUPO ITMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 230/2012, de fecha trece de abril de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Covadonga comenzó a prestar servicios en las dependencias del INSS sitas en Oviedo, Plaza Primo de Rivera 2, 33001, como limpiadora por cuenta de la empresa Iss Facility Services S.A. el 30 de noviembre de 2006, merced a contrato de trabajo temporal a tiempo parcial (36,5 horas semanales), que el 8 de octubre de 2007 convinieron las partes transformar en indefinido. De tal jornada a tiempo parcial, 33,5 horas semanales las prestaba en el reseñado centro de trabajo, si bien que desde el 13 de noviembre de 2009 pasó a trabajar exclusivamente en ese centro del INSS haciéndolo ya a tiempo completo, 38,5 horas semanales prestadas de Lunes a Viernes.
2º.-Fue subrogada ex post en tales condiciones laborales conforme al convenio colectivo de aplicación, provincial Asturias de limpieza de edificios y locales, por las distintas y sucesivas concesionarias del servicio de limpieza, trabajando así de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010 para Itma S.L., y de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 para CLN Servicios Integrales S.L. En ésta hacía un horario de Lunes, Martes y Miércoles de 13 a 21 horas, jueves de 13 a 20,30 horas y viernes de 13 a 20,00 horas.
3º.-La contrata de limpieza en el INSS fue de nuevo adjudicada a la empresa Itma S.L. con efectos de 1 de enero de 2012, que subrogó a la actora a razón de 30 horas semanales de Lunes a Viernes en horario de 15 a 21,00 horas.
No ostenta la demandante ni ostentó en el año previo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, correspondiéndole percibir como limpiadora a tiempo completo un salario bruto día en cómputo anual de 39,85 €.
4º.-El 11 de noviembre de 2011 se subscribe entre la dirección provincial del INSS en Asturias y la empresa Itma S.L. contrato de ejecución del servicio de limpieza de las direcciones provinciales del INSS de Asturias, centros de Oviedo y centros comarcales (Caiss) durante el año 2012, según expediente nº 33/VC - 14/12.
Obra en autos y se da por reproducido, lo mismo que el pliego de prescripciones técnicas, conforme al cual la jornada laboral será de Lunes a Viernes en jornada de tarde de 15 a 21 horas, y el pliego de clásulas administrativas particulares que regían el procedimiento abierto convocado para la contratación del servicio de limpieza en cuestión en la anualidad de 2012.
5º.-CLN Servicios Integrales S.L. participó el 17 de noviembre de 2011 a la actora que con efectos de 31 de diciembre de 2011 finalizaría la relación laboral entre las partes, debiendo ser subrogada por la empresa Itma nueva adjudicataria del servicio en el centro de trabajo del INSS. CLN Servicios Integrales S.L. cumplió con las obligaciones del convenio participando a Itma S.L. en plazo la relación nominal de trabajadores a subrogar, con fotocopia de nóminas, de contratos, TC2, ....
6º.-Grupo Itma S.L. remitió a la demandante comunicación fechada a 10 de noviembre de 2011 participándole que por razones organizativas su jornada quedaría reducida a 30 horas/semanales en horario de Lunes a Viernes de 15 a 21 horas desde el 1 de enero de 2012, lo que se le avanzaba ex. art. 41 del TRLET con antelación incluso superior a la mínima legal, participándosele asimismo la modificación al comité de empresa, y ello como consecuencia básicamente de tener que cumplir la empresa el nuevo pliego de prescripciones técnicas que rigieron su oferta, la adjudicación y contratación, y por ende las condiciones contractuales impuestas por el cliente INSS.
Obra en autos y se tiene aquí por incorporada.
La demandante accionó entonces por modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra Itma S.L., CLN Servicios Integrales S.L. y Dirección Provincial del INSS en Asturias en virtud de demanda presentada el 23 de diciembre de 2011, recayendo sentencia firme el pasado 14 de febrero de 2012 que desestimó la demanda (Autos Nº 982-11 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo). Es de sobra conocida por las partes de este procedimiento que lo fueron también en aquél.
7º.-En reunión mantenida entre Itma S.L. y Secretaría Provincial del INSS Asturias de 14 de diciembre de 2011, por parte de representante de la última se manifiesta que en centros como EVI Primo de Rivera donde hay atención al público el servicio debe reforzarse con una persona de limpieza por la mañana que podría comenzar a trabajar a las 13,00 horas; entendiendo que esta medida está contemplada dentro del pliego de cláusulas administrativas del contrato, en el que se prevé la modificación de la jornada de trabajo a petición del INSS, siempre que no suponga aumento de las horas de trabajo establecidas.
8º.-El preceptivo acto conciliatorio previo instado por despido el 18 de enero de 2012 concluyó en data 30 de enero de 2012 con el resultado de celebrado 'sin avenencia' respecto de sendas empresas de limpieza. El 20 de enero de 2012 se presentó reclamación ante el INSS. La demanda se interpuso el 10 de febrero de 2012 desistiéndose luego aquélla frente al INSS el 30 de marzo de 2012.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda por despido planteada por doña Covadonga , debo absolver y absuelvo de sus pretensiones a las demandadas empresas de limpieza 'Grupo Itma S.L.' y 'CLN Servicios Integrales S.L.', por inexistencia de la figura del despido parcial en nuestro ordenamiento jurídico y sin haber lugar a completar su jornada laboral en 8,5 horas semanales al haber sido declarada por sentencia judicial firme la conformidad a derecho o justificación de la medida empresarial consistente en su reducción de 38,5 horas a 30 horas/semana. Todo ello sin sanciones por mala fe o temeridad.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Covadonga formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2012.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de julio de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Oviedo, recaida en Autos 124/12, desestimó la demanda interpuesta por la actora 'por inexistencia de la figura del despido parcial en nuestro ordenamiento jurídico y sin haber lugar a completar su jornada laboral en 8,5 horas semanales al haber sido declarada por sentencia judicial firme la conformidad a derecho o justificación de la medida empresarial consistente en su reducción de 38,5 horas a 30 horas/semana'.
Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que interesa la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita modificar el ordinal octavo para que recoja que el acto conciliatorio previo fue 'instado por modo procesal de despido (falta de adscripción)'. Señala como documento que avalaría la mencionada modificación el acta de conciliación que obra al folio 6 de los autos.
SEGUNDO.-Una reiterada doctrina jurisprudencial deja sentado que el motivo que regulaba el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cuál es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la misma hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
La intrascendencia de la modificación interesada determina la desestimación del motivo, pues la denominación que la parte da a la pretensión ejercitada consta en la demanda e incluso en los antecedentes de la Sentencia. Por otra parte, la cuestión de si esa denominación de 'modo procesal despido' y pretensión de 'adscripción de la actora' son admisibles a efectos de constituir una diferenciación con la acción ya ejercitada anteriormente se va a debatir ampliamente en el proceso.
TERCERO.-Con amparo en lo dispuesto en el artículo 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias , así como los artículos 12.4 , 41.1 a), 41.3 , 44.9 y 52.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Los hechos que sirven de base al proceso son los mismos que ya fueron objeto de demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que finalizó por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo de 14 de febrero de 2012 . Tales hechos son:
a) La demandante venía prestando servicios como limpiadora para la empresa CLM Servicios Integrales SL con antigüedad reconocida de 30 de noviembre de 2006 (por subrogaciones anteriores) con destino en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. CLN le comunicó por carta de 17 de noviembre de 2011 lo que sigue: 'El 31 de diciembre de 2011 finaliza el contrato de trabajo suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan en la cabecera de este documento. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma. Asimismo, le comunicamos que a partir del 1 de enero de 2012 pasará a ser subrogada por la empresa ITMA adjudicataria del servicio...'.
b) A su vez ITMA, por carta de 10 de noviembre de 2011 le hizo la siguiente comunicación: 'Nuestra empresa ha resultado adjudicataria del servicio de limpieza de las sedes y locales administrativos dependientes de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias, a partir del próximo día 1 de enero de 2012. En el pliego de prescripciones técnicas de la contrata, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reducido la jornada de limpieza a un máximo de 30 horas semanales, en horario de tarde, de lunes a viernes entre las 15.00 y las 21.00 horas. Ello supone la reducción de la jornada en el CAISS de Gijón, C/ Nicanor Piñole y en Oviedo, en la Dirección Provincial de Pza. Primo de Rivera, EVI Avda. de Santander y C/ Santa Teresa. Dicha reducción consiste en reducir su jornada a 30 horas semanales de limpieza (distribución de la carga de trabajo fijada en el nuevo contrato administrativo suscrito con el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el año 2012), en lugar de las 38,5 horas semanales que venía realizando Ud. de acuerdo con el anterior pliego de prescripciones técnicas. Evidentemente, esta empresa se ve obligada a cumplir escrupulosamente las condiciones y prescripciones técnicas del contrato administrativo en el que el cliente reduce unilateralmente el servicio de limpieza en algunos de sus centros. Obviamente, esta empresa está obligada al cumplimiento de las condiciones contractuales impuestas por el cliente, lo que nos obligará en su día en el momento de su subrogación a modificar su contrato de trabajo, que pasará a tener una jornada de 30 horas semanales, de lunes a viernes y en horario de 15 a 21 horas, obligación ineludible, a fin de proceder a una más adecuada organización de los recursos, que nos permita dar respuesta a las exigencias de la demanda y a favorecer la posición competitiva de esta empresa en el mercado.
En definitiva, por las razones expuestas, le informamos que a partir del próximo día 1 de enero de 2012 se procederá a reducir su jornada semanal en los términos expuestos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Esta notificación se le efectúa con antelación superior a la mínima legal exigida por el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores y con esta misma fecha la ponemos en conocimiento del comité de empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores '.
c) El 27 de diciembre de 2011 interpuso demanda contra las dosempresas y el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo, de 14 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la excepción de caducidad alegada por la entidad Grupo Itma SL. Se desestima la demanda interpuesta por Dña. Covadonga frente a la entidad Grupo Itma SL, frente a la entidad CLN Servicios Integrales SL y frente a la Dirección Provincial del INSS, absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.
d) De los fundamentos de derecho interesa resaltar las siguientes aseveraciones:
1) 'En el presente caso, no se aprecia la existencia de modificación sustancial tal y como se analizará a continuación. Tampoco se aprecia la existencia de fraude de ley tal y como viene articulado en la demanda. Al actor no se le niega legitimación en otro procedimiento para reclamar lo que tenga por conveniente frente a la empresa CLN Servicios, pero en este concreto procedimiento debemos circunscribirnos a la existencia o no de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuya existencia, en principio, parece clara al reducirse el tiempo de prestación de servicios de la trabajadora, con las correspondientes consecuencias económicas'.
2) 'Sentado lo anterior, debe igualmente tomarse en consideración que la modificación acordada por la empresa empleadora respondió a necesidades organizativas, que se entienden adecuadamente aprobadas: estuvieron motivadas por la decisión del cliente (INSS) de reducir en el pliego de condiciones las horas de trabajo en sus dependencias, en 8 horas y media a la semana, y que fueron comunicadas oportunamente por la nueva adjudicataria a la actora, al igual que sucedió con otras trabajadoras afectadas por dicha reducción'.
3) 'Tales consideraciones determinan la conformidad a derecho de la modificación en la jornada de la trabajadora acordada por la mercantil empleadora, lo que a su vez implica la desestimación de la demanda interpuesta'.
CUARTO.-El resumen anterior arroja como aclaración del asunto enjuiciado que se ejercitó allí una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la notificación por ITMA de que su jornada se reducía de 38,5 horas semanales a 30. También resulta que, pese a las contradicciones de la Sentencia del Juzgado de lo Social Cuatro de Oviedo y a su incumplimiento procesal de decidir en el fallo lo justificado o no de la medida, la acción fue identificada como tal y desestimada por considerar ajustada a derecho la citada medida. La mencionada Sentencia es firme.
En el presente proceso el suplico de la demanda se configura sobre la siguiente petición: que 'la empresa Grupo Itma SL proceda a la adscripción de la actora en los centros del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la jornada de 38,5 horas que venía realizando y a la percepción salarial que por ello le corresponde, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 del Convenio Colectivo ; o subsidiariamente de alcanzarle responsabilidad a la empresa CLN Servicios Integrales SL se complete la jornada por 8,5 horas semanales, en esta empresa. Y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a tenor de sus responsabilidades'.
La Sentencia de instancia, mediante el fallo que ya hemos transcrito, acoge la excepción de cosa juzgada, ya que, al margen de la denominación que la parte quiera dar a la actual pretensión, los hechos que sirven de base a los dos procesos son los mismos, como lo son las pretensiones ejercitadas, coincidiendo las partes en conflicto y posición procesal.
El Tribunal Supremo unificó doctrina al respecto en la Sentencia de 24 de enero de 2005 en la que declara: 'El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su apartado 1 que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte -la sentencia firme- y a sus herederos y causahabientes...'. Sigue diciendo el Tribunal Supremo que '... esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( artículo 1252 del Código Civil ), y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (R. 4058/2003 ) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la Ley de Enjuiciamiento Civil al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primer y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, ha sido reemplazado por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica y objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del artículo 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcance a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( artículo 222.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.
Este criterio es ratificado por el mismo Tribunal en Sentencias de 20 de octubre de 2004 (RJ 2004/7163 ), 5 de diciembre de 2005 (RJ 2006/1228 ) y 28 de febrero de 2007 (RJ 2007/4171)'.
QUINTO.-En el caso que nos ocupa concurren los requisitos de la cosa juzgada, ya que se repiten los hechos (se combate el mismo acto de la empresa ITMA) y, llámese adscripción a jornada completa, despido parcial o modificación de las condiciones de trabajo, el contenido de la pretensión es idéntico, como lo son las partes. La variación introducida en la denominación por la parte actora es ineficaz para alterar esos requisitos que conforman la figura jurídica. El que la Sentencia anterior presente inconcreciones e incluso contradicción, no cambia la conclusión, pues la Sentencia es firme y deja resuelto el asunto. Si no cabe recurso lo es por eso, y si los defectos que presenta hubieran podido dar lugar a su nulidad, no ocurrió por no haber formulado recurso por la vía del artículo 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social, con lo que la consecuencia es la misma.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Covadonga contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas Grupo Itma SL y CLNServicios Integrales SL, sobre despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si la recurrente fuere alguna de las empresas demandadas, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad,notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
