Sentencia Social Nº 2219/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2219/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2014 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2219/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101409


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007608

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 24 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2219/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 160/2013 y siendo recurridos Novo Alugas, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Jose Pedro contra 'Novo-Alugas SA' y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º- El demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad del comercio del metal, con la categoría profesional de jefe de ventas, antigüedad desde 2.1.07 y salario mensual bruto de 2.263,19 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras, en el centro de trabajo de Barcelona, sin ostentar cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- El 14.12.12, el administrador único de la empresa demandada, Borja , se reunió con el demandante en su despacho del centro de trabajo. En el curso de dicha reunión, a la que no asistió ninguna otra persona, el Sr. Borja le comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 31.12.12 y le entregó los siguientes documentos:

1) Una carta fechada a 14.12.12 en la que la empresa comunicaba al demandante la extinción de su contrato por 'razones económicas, organizativas y de producción' con efectos al 31.12.12. En dicha carta, la empresa señalaba que ponía 9.052,80 € a disposición del demandante en concepto de indemnización. Se da por reproducida dicha carta en su integridad (folios 55 y 56).

2) Un documento de saldo y finiquito fechado a 31.12.12 en el que se hacía constar que el motivo de la baja era: 'Despido por causas objetivas. Amortización por causas técnicas, organizativas o de producción'. En el documento, se reconocían 11.962,61 € brutas a favor del demandante (11.296,55 € netos), de los que 9.052,80 € correspondían a indemnización y el resto a las partes proporcionales de las pagas extras. Se da por reproducido dicho documento en su integridad (folio 59).

3) Una certificación para el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

El demandante cogió los documentos y le dijo al Sr. Borja que no quería firmar nada sin asesorarse previamente. El Sr. Borja no puso ninguna objeción. Acto seguido, el demandante salió del despacho, donde se encontró a Íñigo , director comercial de la empresa, a quien le dijo que iba a asesorarse y que volvería en breve con los papeles firmados. El mismo comentario le hizo más tarde a Segismundo , que trabaja en la empresa de contable.

3º- El 14.12.12, la empresa demandada transfirió a la cuenta corriente del demandante las siguientes cantidades: 9.052,80 € y 2.243,75 €.

4º- El 21.12.12, la demandada comunicó al demandante, por carta certificada, que había dado orden de abonarle la nómina de diciembre de 2012 el 27 de dicho mes. En dicha carta, que se da por reproducida en su integridad (folio 62), la empresa le indicó al demandante una serie de descuentos que iba a hacerle en la nómina. Al final de la carta, consta la siguiente frase:

Et recordo que ens fa falta el finiquito i la carta firmades

5º- El 25.1.13, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante 10.4.13 y terminó sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada NOVO ALUGAS, S.A. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que articulaba acción el demandante y que pretendía que se declarase improcedente el que dijo despido verbal actuado sobre el mismo con efectos de 31/12/2012, por no cumplimiento de la formalidad legal.

Lo hizo tras valorar la prueba practicada y concluir que no concurrió despido verbal sino despido individual por causa objetiva en el que se había completado la exigencia formal constitutiva de entrega de carta con relato de la circunstancia objetiva que amparaba la decisión y abono de la indemnización legal.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el trabajador articulando su recurso en tres motivos.

El primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 a) de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de infringirse las normas o garantías del procedimiento que, dice, le han producido indefensión. En el segundo motivo, con base en el artículo 193 b) de la LRJS , se concreta la censura fáctica y en el tercero, con fundamento en el apartado c), la jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la empresa codemandada que interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice que el juzgador incurrió en incongruencia al valorar la prueba y considerar acreditado hecho que niega y que dice no puede tener sustento en la batería probatoria desplegada. En esencia mantiene que no existe sustrato probatorio para la conclusión fáctica de la sentencia.

No obstante ningún reproche del tenor denunciado, ni de ningún otro tipo, merece la sentencia. Y de merecer algo es loa por cuanto expone con exquisita concreción y amplitud no sólo el relato fáctico en que se fundamenta la decisión sino el silogismo que lleva a este en la valoración de la totalidad de elementos probatorios e indiciarios que se le trajeron al procedimiento.

Las cuestiones planteadas obtuvieron cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba contraventora por parte del actor con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

No se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.

El magistrado a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho el recurrente pueda rebatirla a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS y no en el del apartado a) que utiliza como motivo principal del recurso.

TERCERO.-El siguiente motivo del recurso lo dedica el recurrente a la revisión fáctica y en él pretende nueva redacción para el hecho probado segundo del que interesa se suprima el apartado 1 en el que se relata la la entrega de la carta en la que se comunica el despido objetivo.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Los requisitos y exigencia probatoria, sin embargo, no se han completado al fin propuesto porque ya se ha reflexionado que el magistrado recoge el relato cuya supresión se pretende con fundamento en florida reflexión sobre la valoración de la prueba e indicios que las partes trajeron al procedimiento y no se observa, todo lo contrario, error manifiesto e indubitado en tal valoración.

CUARTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el recurso la infracción del artículo 53.1.a) del ET y sostiene que no se produjo despido objetivo sino verbal y que no se completó la exigencia formal constitutiva de comunicación escrita.

La parte recurrente pretende, una vez mas de forma, no sabe ya Sala, si ignorante o maliciosa, revisar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS , es de su exclusiva potestad tal valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla, vía apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos o periciales indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos.

Los elementos probatorios, inexistentes, aportados por el hoy recurrente han sido extensa y correctamente valorados y tras esto se ha concluido que se comunicó al actor su despido objetivo individual y que se cumplió el requisito formal al entregar comunicación escrita, con expresión de la causa, y, simultáneamente, la indemnización legal por despido de 20 días de salario con lo que al fracasar el demandante, que no rellena la exigencia probatoria que le incumbe, en traer al procedimiento elementos probatorios que permitan descubrir la verdad que afirma, es correcta la conclusión de la sentencia y la Sala no puede razonablemente diferir de lo judicialmente razonado lo que impone el rechazo del motivo de recurso que se enjuicia y la confirmación de aquella.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Pedro , frente a la sentencia de 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos seguidos al nº 160/2013, a instancia del citado recurrente, contra la empresa NOVO ALUGAS, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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