Sentencia SOCIAL Nº 2219/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2219/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2219/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102174

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12540

Núm. Roj: STSJ AND 12540/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2219/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 4 de octubre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 292/18, interpuesto por DOÑA Violeta contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 8 de noviembre de 2017 en Autos número 740/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 7 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 740/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Violeta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª Violeta , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1958, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen general, siendo su última profesión habitual la de limpiadora 2º.- I. Por el Inss se tramita expediente de incapacidad permanente. Recayó resolución administrativa (folio 26 vuelto de autos) por la que aprueba con fecha 22/10/2003 la prestación de incapacidad permanente total para profesión habitual con base reguladora de 468,57 euros Y ello previo informe médico de síntesis de 21/3/2003 y continuación de 8/10/2003 (folio 33 vuelto y siguientes).

Y previa propuesta de Evi de fecha 16/10/2003 (folio 38 vuelto y 39de autos) constando cuadro médico residual de poliartritis seronegativa, alergica a aspirina; y con limitaciones 'clinicamente refiere rigidez y dolor poliarticular, inspección: tumefacción articulaciones interfalangicas ambas manos (mas en la izda) y tobillos' II.En fecha 26/1/2005 el Inss dicta resolucion por la que acuerda mantener dicho grado de IP III.En expediente de revisión de grado iniciado a instancia de parte, en fecha 10/4/2013 el Evi emite dictamen propuesta y propone que no procede la revisión del grado de IP T (folio 46 vuelto) y ello previo informe médico de síntesis de 5/4/2013.

Y en fecha 10/4/2013 se deniega su petición al no haberse producido agravación suficiente de sus lesiones IV. En expediente de revisión de grado, consta informe médico de síntesis de 11/4/2016 (folio 49 vuelto y 50) en el que consta diagnostico principal dolor articular de localización no especificada, diagnostico artritis reumatoide seronegativa con daño estructural establecido, hallus valgus bilateral, intervenido el izdo en nov 14 y el derecho en feb de 16. En apartado de limitaciones consta 'operada en febr 16 realizandose osteotomias y realineación osea de pie derecho acude con calzado de descarga, esta pendiente de iniciar tto biologico en reumatologia para la artritis reumatoide que presenta daño estructural establecido en manos, pies y tobillos'.

Y en fecha 14/5/2016 se deniega la revisión de grado de incapacidad al no haber experimentado agravacion las lesiones que dieron lugar a su situación de pensionista de IP. Y se confirma el grado de IPT 3º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 468,57 euros mensuales.

5º.- La demandante presenta diagnostico documentado artritis reumatoide seronegativa con daño estructural establecido,hallus valgus bilateral, intervenido el izdo en nov 14 y el dercho en feb de 16.

En informe de unidad de Reumatologia General de 31/5/2017 consta juicio clinico de artritis reumatoide seronegativa, acpa negativa, con daño estructural establecido e irreversible en manos, codos, pies y tobillos, sindrome artrosico.en exploración consta presenta nodulos reumatoideos en codos'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora, declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha 22-10-2003, solicita en revisión de grado que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 14 de mayo de 2016, que se la deniega al no haberse producido agravaciones de las lesiones que dieron lugar a su situación de pensionista de IP, confirmando el grado de IPT.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al final hecho probado quinto el siguiente texto: 'Dolor en rodillas con dificultad para la deambulación.

El cuadro de la enferma con la especial afectación de manos, le dificulta de forma marcada las actividades de su vida diaria necesitando de ayuda de terceras personas. Así mismo la enferma a nivel de columna lumbosacra presenta espondiloartrosis importante así como escoliosis lumbosacra', lo funda en los folios 132 a 135 de los autos.

Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

En este caso debemos rechazar la revisión propuesta por cuanto se trata de añadir una valoración subjetiva del médico que no se refiere a las secuelas objetivas que la actora presenta, las cuales sí que la Magistrada a quo las recoge como hecho probado, pretendiéndose, pues, por el recurrente la propia valoración de la prueba, que, como hemos dicho, corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación errónea los arts. 194 y siguientes de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.

En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989).

Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta la trabajadora, según los hechos probados de la sentencia recurrida, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión como limpiadora y de todas aquellas que requieran un nivel de exigencia física importante o periodos largos de bipedestación o deambulación por terrenos irregulares o continuada. El resto de los trabajos, consideramos, puede realizarlos dentro de parámetros de lógica normalidad, al menos, por el momento.

Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Violeta , contra Sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, en los Autos número 740/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0292.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0292.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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