Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2007 de 21 de Marzo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 222/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100171
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1282
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00222/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 42/2007
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 222/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 42/2007, interpuesto por DOÑA Marisol en su propio nombre y en el de su hija menor DOÑA Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 612/2006, seguidos a instancia las empresas HIJOS DE BRAULIO GARCIA S.A. y GARCIA CHARRO S.L., contra las recurrentes, DOÑA Daniela , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2.006 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por García Charro SL e Hijos de Braulio García SA contra Doña Marisol en su propio nombre y en representación de Doña Consuelo , Doña Daniela , INSS y TGSS, debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de las demandantes en el accidente sufrido por Don Alfonso en fecha 25-4-2003, con revocación de los recargos impuestos por el INSS sobre las pensiones de viudedad y orfandad, la indemnización a tanto alzado y el subsidio de defunción, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Alfonso vino prestando servicios para la empresa HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A., con una antigüedad de 1 de septiembre de 1.974, ostentando la categoría profesional de Oficial de Tercera. El objeto social de la citada empresa lo constituye la fabricación, venta y reparación de maquinaria y vehículos en general, así como de sus componentes, y en particular de la maquinaria agrícola.
SEGUNDO.- La Entidad HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A. es la encargada de realizar, cuando así se precisa, el mantenimiento mecánico y de soldadura en la empresa GARCÍA CHARRO S.L., lo que se efectúa mediante contrato verbal, girando la primera de dichas empresas a la segunda, que las abona, las correspondientes facturas por la realización de esos trabajos, siendo así que cuando es necesario realizar en GARCÍA CHARRO S.L. alguno de los trabajos descritos, el Encargado de esta última empresa avisa a HIJOS DE BRAULIO GARCIA S.A., la cual envía al trabajador o trabajadores necesarios para efectuar el mantenimiento mecánico y de soldadura, existiendo entre ambas empresas una distancia aproximada de unos 7 kilómetros.
El objeto social de GARCÍA CHARRO SL lo constituye la extracción, preparación, trituración y clasificación de minerales y áridos; la fabricación de hormigón preparado y la promoción y construcción de edificaciones.
TERCERO.- En fecha 25 de abril de 2.003 DON Alfonso se hallaba prestando servicios para la empresa HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A., recibiendo la orden, sobre las 10,00 horas de que acudiese a las instalaciones de la empresa GARCÍA CHARRO S.L., para reparar una grieta en la canaleta de la Noria de la línea de lavado de áridos, en cuyas instalaciones ya había estado con anterioridad, con motivo de otras reparaciones.
Cuando llegó a la Gravera, se encontraban en la misma, el Encargado Don Manuel , y Don Adolfo (Palista), hablando DON Alfonso con este último, quedando con él en que iba a preparar lo necesario para soldar unos angulares de acero que traía para arreglar la canaleta de la Noria, encargándose él mismo de parar la instalación, por lo que el Palista Sr. Adolfo Juez le dijo que mientras tanto él iba a llenar de material la tolva metálica de recepción para así comenzar a funcionar cuando terminase, dirigiéndose el Palista con la Pala marca Volvo Modelo L-90 hacia la pila de material triturado distante unos 200 m., lugar en el que llenó el cazo de la máquina procediendo a verterlo sobre la tolva a la que se accede por una rampa hecha de material de la gravera, teniendo el cazo una capacidad de 2,50 m3 (unas 4,50 - 5 Tm), volviendo el Palista a por más material y de regreso, cargado, hacia la tolva, se encontró con el Encargado que venía de pesar dos camiones de la báscula, preguntando el Encargado al Palista por DON Alfonso , diciéndole que estaría en el almacén preparando lo necesario para soldar, pero como el Encargado venía de la zona de la Noria, en la que se debía producir la reparación, al no ver la manguera con la pinza porta electrodos, que era lo primero que preparaba DON Alfonso cuando iba otras veces, se extrañó, por lo que junto con el Palista fueron a buscarlo al almacenillo, que se encuentra cerca de la tolva receptora de material pero en un plano más elevado, y al no encontrarlo allí, se asomaron por una barandilla que da sobre la tolva, desde donde vieron las piernas asomando por la parte inferior de la boca de salida de la tolva que tenía la compuerta de registro abierta, ante lo cual pusieron la cinta en marcha, sacando el cuerpo de DON Alfonso envuelto con el material, intentando reanimarlo sin conseguirlo, personándose una media hora después las asistencias médicas, sin que pudieran hacer nada, habiendo fallecido el citado trabajador.
Desde la posición del Palista en la cabina de la máquina, no podía verse a DON Alfonso en el fondo de la tolva, siendo así que la trampilla de la boca de descarga de la tolva estaba abierta y para acceder al lugar, DON Alfonso debió saltar la barandilla de la cinta transportadora, que está elevada del suelo unos 2 metros, y por ella llegar al fondo de la tolva, siendo desde la tolva a través de su abertura inferior desde donde se vierte el material directamente sobre la cinta transportadora mediante alimentador, no siendo explicable a qué fue DON Alfonso a la tolva en la que no había nada que hacer, en lugar de preparar lo necesario para soldar, no existiendo en la Noria ni máquina, ni pinza, ni andamios, ni señalización, dado que DON Alfonso lo primero que hizo después de hablar con el palista fue ir a la tolva, que está bastante separada de la Noria.
En el lugar en el que se produjo el accidente de trabajo descrito no existe un puesto de trabajo, por lo que no existen instrucciones que definan ningún tipo de normas a seguir, ya que no era previsible que DON Alfonso estuviese allí, por lo que el lugar no estaba bajo el control directo de persona responsable, siendo la única forma de impedir el acceso de la pala a la tolva, el colocar una barrera con vallas, que normalmente existen en GARCÍA CHARRO S.L., y señalizarla, pero eso sólo podría haberlo efectuado DON Alfonso , para indicar que estaba en la tolva, en lugar de en la Noria, que era donde debía estar.
CUARTO.- En las empresas HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A., y GARCÍA CHARRO S.L. existe Evaluación de Riesgos Laborales, que son los que obran como documentos números 17 y 18 del ramo de prueba de dichas empresas, cuyo contenido se da por reproducido, teniendo HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A., efectuada la planificación de la actividad preventiva, teniendo concertada la prevención respecto de sus cuatro especialidades con un servicio de prevención ajeno, SOLIMAT, no teniendo dicha empresa HIJOS DE BRAULIO GARCIA S.A. evaluados los riesgos en cuanto a la realización de trabajos fuera del taller mecánico, en concreto los trabajos de mantenimiento tanto mecánico como de soldadura que los trabajadores del Taller de dicha empresa realizan en GARCIA CHARRO S.L., que se producen con cierta asiduidad.
QUINTO.- En fecha 25 de abril de 2.003, momentos después de acaecido el accidente de trabajo descrito, se efectuó visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social a las instalaciones de la empresa GARCÍA CHARRO S.L., habiendo efectuado asimismo visitas posteriores junto con el técnico de la unidad y el técnico de minas del Servicio de Industria, emitiéndose Informe en fecha 22 de agosto de 2.004, en el que se estableció que se entendía que procedía la actuación por parte del Servicio de Industria, señalando asimismo que, examinada la documentación en materia de prevención de riesgos de la empresa HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A., se comprueba que tenía efectuada la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, teniendo concertada la prevención respecto de sus cuatro especialidades con un servicio de prevención ajeno, SOLIMAT, comprobándose que no se han evaluado los trabajos fuera del taller mecánico, en concreto los trabajos de mantenimiento tanto mecánico como de soldadura que los trabajadores del Taller de HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A., realizaban en la cantera de GARCÍA CHARRO S.L., procediendo a efectuar requerimiento a HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A. para que proceda a evaluar los riesgos de esas actividades y a coordinar los trabajos con la empresa en cuyas instalaciones presten servicios, si bien esas actuaciones al no tener una relación directa con el accidente de trabajo se realizan en expediente aparte, habiéndose procedido en fecha 5 de septiembre de 2.003 a levantar Acta de Infracción número 389/03 a la empresa HIJOS DE BRAULIO GARCÍA S.A., proponiendo la imposición de sanción a dicha empresa por importe total de 1.502,52 € por no haber evaluado los trabajos fuera del taller mecánico, cuya sanción fue confirmada por Resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León de fecha 20 de febrero de 2.004, e interpuesto Recurso de Alzada, fue desestimado por Resolución de fecha 12 de mayo de 2.004.
SEXTO.- En fecha 24 de junio de 2.003 se emitió Informe por la Sección de Minas del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, en el que se estableció que no se apreciaban infracciones a la normativa por parte de la empresa GARCÍA CHARRO S.L., pero sí parecía procedente que se elaborasen unas Disposiciones Internas de Seguridad específicas para trabajos de reparaciones en ese tipo de instalaciones, debiéndose igualmente proceder a actualizar el Documento de Seguridad y Salud y a realizar una nueva Evaluación de Riesgos que contemple estas situaciones atípicas, habiéndose dictado Resolución por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León en fecha 26 de junio de 2.003, por la que se acordó imponer a la empresa GARCÍA CHARRO S.L. las siguientes prescripciones en el plazo de 30 días.- Se realizará un nuevo Documento de Seguridad actualizado.- Se realizará una nueva Evaluación de Riesgos que contemple situaciones atípicas como la acaecida.- Se elaborarán unas Disposiciones Internas de Seguridad específicas para trabajos de soldadura y mecánica en el mantenimiento y reparación de instalaciones para tratamiento de áridos.ÉPTIMO.- DON Alfonso en el momento de su fallecimiento como consecuencia del accidente de trabajo que ha sido descrito, estaba casado con Doña Marisol , con la que contrajo matrimonio en fecha 17 de mayo de 1.986, de cuyo matrimonio nacieron dos hijas, Doña Daniela el día 19 de marzo de 1.987, y Doña Consuelo , el día 2 de septiembre de 1.991.OCTAVO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: a) pensiones de viudedad y orfandad que suman el 88% de una base reguladora anual de 15.511,25 € y que fueron reconocidas con efectos de 26-4-2003; b) subsidio de defunción por importe de 30,05 €; c) indemnización a tanto alzado de ocho mensualidades de la base reguladora mensual, que asciende a 10.340,83 €.NOVENO.- Por resolución del INSS de 23-3-2006 se impuso solidariamente a las empresas demandantes un recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Interpuesta reclamación previa el 4-4-2006, fue desestimada por resolución de 14-6- 2006.DÉCIMO.- Por sentencia firme del TSJ de Castilla y León, Burgos, de 11-7-2005 , se desestimo el recurso de suplicacion interpuesto por la cónyuge del fallecido contra sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos de 21-1-2005 , que a su vez había desestimado la demanda formulada por la recurrente en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, señalando en su Fundamento de Derecho 3º que "no se acredita omisión alguna de las medidas de seguridad, ni causalidad entre la actuación de las empresas y la sucesión del accidente, ya que era imposible prever y evitar de forma alguna que el trabajador fallecido, saltase una valla de 2 m para introducirse en la tolva, cuando además dijo que iba a la noria y el otro trabajador le advirtió de que iba a llenar la tolva".UNDÉCIMO.- Con fecha 26-7-2006 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Marisol en su propio nombre y en el de su hija menor DOÑA Consuelo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la empresa actora y declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con revocación de los recargos que se especifican en el fallo de dicha sentencia, frente a la que se alza en suplicación DOÑA Marisol formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se postulan dos revisiones fácticas dirigidas al párrafo tercero del hecho tercero y al párrafo cuarto del mismo ordinal, proponiendo se suprima el referido párrafo tercero y se sustituya el párrafo cuarto por el texto que solicita.
Argumenta la recurrente respecto a la primera modificación, que el párrafo que interesa suprimir adolece de carácter fáctico y es predeterminante del fallo, citando el informe del folio 175.
No ha lugar a suprimir el párrafo tercero del hecho tercero por no quedar desvirtuado el mismo por el informe en que se apoya, que habla de posibilidad y probabilidad y no de certeza, y no pudiendo apoyarse la revisión de hechos en suplicación en otros medios que no sean prueba documental o pericial, es por todo ello por lo que no ha lugar a su supresión, debiéndose significar, que para el supuesto de que en un hecho probado se contengan manifestaciones predeterminantes del fallo, en su caso, la Sala las tendría por no puestas.
En cuanto a la modificación del párrafo cuarto del mismo ordinal, para el que propone texto alternativo, citando en su apoyo Acta de la Inspección de Trabajo que recogió las manifestaciones de los representantes de las dos empresas y de los trabajadores, en el Informe de Investigación del Accidente de trabajo de la Inspección de Trabajo de Burgos y en el Acta de Inspección levantada a Hijos de Braulio Garcia,S.A. y en el Informe de la Inspección, folio 152, Informe técnico de la sección de Minas y en la Resolución Administrativa, respecto a dicha modificación, ha de concluirse igualmente, que debe desestimarse, ya que las manifestaciones de los encargados de empresa y de dos trabajadores contenidas en el Acta de la Inspección de Trabajo, no es prueba documental, sino testifical documentada, medio inidóneo para revisar hechos en suplicación, y dado que el Magistrado de instancia ya valoró las pruebas que se citan en apoyo de la revisión de forma objetiva y global con el resto de la prueba y recogiéndose en los incombatidos ordinales cuarto y quinto las evaluaciones de Riesgos Laborales de las empresas Hijos de Braulio Garcia,S.A. y García Charro,S.l. y el contenido del informe de fecha 22-8-04, y en su consecuencia, no apreciándose error en la valoración objetiva del juzgado no puede sustituirse por la subjetiva y parcial de una de las partes.
Consecuencia de lo razonado es la desestimación del primer motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo y al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse aplicado en la sentencia de instancia la cosa juzgada, alegando la recurrente que no existe la pretendida identidad de litigantes (en el anterior procedimiento no fueron parte el INSS y la TGSS), que no concurre la identidad en la acción ejercitada ya que en el primero se acciona en reclamación de indemnización de daños y perjuicios y en el presente se impugna una resolución administrativa que imponia recargo por falta de medidas de seguridad.
La cuestión que se plantea en este motivo versa en determinar si al supuesto enjuiciado se le puede aplicar o no el efecto positivo de cosa juzgada.
El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de fecha 14-4-05 , concluyó que era de aplicación al supuesto allí enjuiciado el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la sentencia dictada declarando la contingencia común respecto del proceso de incapacidad temporal es vinculante respecto del segundo procedimiento en cuanto a la determinación de la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al allí trabajador.
En el caso que nos ocupa, el presente proceso versa sobre si procede o no el recargo de prestaciones por el accidente sufrido el esposo de la recurrente (D. Alfonso ) el dia 25 de abril de 2003, que falleció como consecuencia de dicho accidente.
En el procedimiento anterior seguido en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos (autos nº 613/04 ) a instancia de la aquí recurrente y en nombre y representación de sus hijas, se accionaba en reclamación de daños y perjuicios causados a la viuda e hijas por el accidente sufrido por Don Alfonso , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria que fue confirmada por la de esta Sala de fecha 11 de Julio de 2005 resolviendo Recurso de Suplicación nº 278/2005, en cuyo tercer fundamento de derecho se razonaba: Fundamenta la recurrente la omisión en las medidas de seguridad, por imputar a las empresas demandadas que es a ellas a quien incumbe el análisis y evaluación del riesgo, la planificación preventiva y la información de los trabajadores así como la aplicación práctica de las medidas de prevención y vigilancia de aquéllos.
Basa expresamente el recurrente la fundamentación en la responsabilidad en el quebranto de la directiva 89/391 su artículo 6. 4 , así como del artículo 17 del convenio 155 de la OIT y que el artículo 24 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales exigiendo las medidas de coordinación necesarias cuando en el mismo lugar estén trabajadores de diferentes empresas siendo imperativo el que los empresarios cooperen en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad.
Así pues fundamenta la responsabilidad en la ausencia de evaluación de los riesgos en la falta de coordinación y en la ausencia de un encargado que determinarán las funciones a realizar por los trabajadores.
Ningún sistema de prevención ninguna medida de seguridad puede prevenir el hecho de que un trabajador se dirija a un lugar diferente del puesto de trabajo a él asignado y lo haga sin avisar nadie y contradiciendo las intenciones que acaba de manifestar que es la declaración de hechos probados y evaluación de la prueba que hace la juzgadora a quo.
La entidad especializada de evaluación de riesgos laborales SOLIMAT había elaborado la confección de la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo de ambas empresas y de las diferentes tareas que podrían entrever un posible peligro para la salud de los trabajadores, en dicho evaluación se contienen los específicos riesgos que derivan del puesto de trabajo de un soldador y de tareas de mantenimiento, bien se realicen en el propio centro de trabajo o en otros ajenos a los que deberán acudir los operarios de dichas empresas.
Llegado a este extremo hemos de fundamentar cuál es la calificación que lleva cabo la juez a quo , de la responsabilidad que se exige, no pudiendo olvidar que estamos ante una responsabilidad civil derivada de una conducta culposo negligente del empresario y causante de un daño cuando existe una relación directa entre la conducta y el daño causado ya que la tipifican en el artículo 1902 en relación con el art. 1101 del Código Civil .
Y se concluía: Por todo ello, no se acredita omisión alguna de las medidas de seguridad, ni causalidad entre la actuación de las empresas y la sucesión del accidente, ya que era imposible prever y evitar de forma alguna que el trabajador fallecido, saltase una valla de 2 m para introducirse en la tolva , cuando además dijo que iba a la noria y el otro trabajador le advirtió de que iba a llenar la tolva .
Partiendo de lo anterior, resulta aplicable al presente supuesto el efecto positivo de cosa juzgada al sustentarse ambos procedimientos en un mismo hecho (el accidente sufrido por D. Alfonso el día 25 de abril de 2003 cuando prestaba servicios para la empresa Hijos de Braulio Garcia, S.A. y recibiendo la orden de acudir a las instalaciones de la empresa Garcia Charro,S.L. para reparar una grieta en la canaleta de la noria de la línea de lavado de áridos y tener por objeto ambos procedimientos determinar si existió o no culpabilidad por parte de las empresas en la producción del accidente, en el primero a los efectos de una reclamación de daños y perjuicios y en el actual, a los efectos de determinar si procede o no el recargo de prestaciones, y habiéndose determinado ya en sentencia firme que no se acredita omisión alguna de las medidas de seguridad, ni causalidad entre la actuación de las empresas y la sucesión del accidente, procede confirmar la estimación de la cosa juzgada positiva declarada en la sentencia de instancia, y ello aunque exista ausencia de alguna de las identidades, pues para la aplicación del efecto positivo de cosa juzgada no se exige una completa identidad, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como condicionante a lo ya fallado, procediendo por lo razonado desestimar este motivo y consecuentemente el motivo tercero que se formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción de los arts. 123 de la Ley General de Seguridad Social en relación con los artículos 1, 2, 3, 14, 15, 16 y 24-1 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , pues para la procedencia del recargo se impone la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6-5-98 , de forma que si la infracción no se hubiese producido el accidente no hubiese tenido lugar o sus consecuencias hubiesen resultado más livianas, y en el caso que nos ocupa, conforme quedó razonado y aplicando el efecto positivo de cosa juzgada no ha quedado acreditada omisión alguna de medidas de seguridad ni causalidad entre la actuación de las empresas y la sucesión del accidente, procediendo en su consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marisol en su propio nombre y en el de su hija menor DOÑA Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 612/2006 , seguidos a instancia de las empresas HIJOS DE BRAULIO GARCIA S.A. y GARCIA CHARRO S.L., contra las recurrentes, DOÑA Daniela , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

