Última revisión
10/03/2009
Sentencia Social Nº 222/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5335/2008 de 10 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 222/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100344
Encabezamiento
RSU 0005335/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00222/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 222
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 222/09
En el recurso de suplicación nº 5335/08, interpuesto por "CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D.", representado por el Letrado D. Juan Carlos Moraga Carrascosa, contra la sentencia nº 216/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 293/08, siendo recurrido D. Miguel , representado por el Letrado D. Miguel García-Herranz Martínez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Miguel contra CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 DE MAYO DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- DON Miguel con pasaporte de Uruguay y domicilio en la localidad de Villaviciosa de Odón interpuso el 19/02/08 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra el CLUB ATLETICO DE MADRID SA, que tuvo lugar el 07/03/08, sin avenencia, con expresa oposición del representante legal del ente deportivo demandada.
No hay constancia alguna que el actor tuviese permiso de residencia y de trabajo en España.
SEGUNDO.- La imagen del actor aparece en fotografías individuales publicada en los números 65 de 25 de noviembre del 2007 y 69 de 20 de enero del 2008 en la Revista FORZA ATLETI, junto a los componentes del equipo juvenil, los entrenadores, preparadores físicos, delegado, fisio, con sus respectivos nombres y seguido de la función desempeñada, fijando en las del hoy actor E. Material.
TERCERO.- También aparece publicada en un reportaje del diario MARCA del sábado 13/10/07, en una fotografía del Infantil A del Atlético de Madrid, con una camiseta con la marca KIA, que figuraba en las camisetas de todos los componentes de dicho equipo.
CUARTO.- Igualmente aparece fotografiado -figurando como utillero- entre los siete componentes del equipo técnico del Infantil A, de los que otra también era utillero.
QUINTO.- Al actor se le propuso, a mediados del pasado año y mientras tramitaba su documentación en España como utillero del fútbol base del Atlhetic de Madrid, compuesto por once equipos juveniles e infantiles para prestar sus servicios los fines de semana en la ciudad deportiva de Cerro del Espino en Majadahonda, a razón de 450 euros."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel en RECLAMACION DE CANTIDAD contra CLUB ATLETICO DE MADRID SAD, condenando a la entidad demandada al pago de 3.150 euros, sin que proceda el recargo por mora solicitado."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el CLUB ATLÉTICO DE MADRID SAD, que condenó a este a abonar a aquélla la suma de 3.150 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la resolución impugnada incurre en vicio de incongruencia interna entre los hechos que la sentencia tiene como probados y sus fundamentos jurídicos, por no figurar en el relato fáctico elemento alguno que permita concluir que existió una relación laboral entre las partes, limitándose el ordinal quinto a recoger que existió un ofrecimiento por parte de la demandada para que prestara servicios como utillero a mediados del año 2007, pero que no consta que llegara a materializarse.
El motivo no puede prosperar, pues ya se recogió en la sentencia dictada por esta Sala el 15 de diciembre de 2008, -Recurso número 4759-08 -, en procedimiento de despido seguido entre las mismas partes, en el que invocó este mismo argumento, "... aparte de la falta de concreción y contundencia de las expresiones utilizadas, lo cierto es que el Juzgador admite en todo momento que no se trató sólo de una mera oferta del club, sino que ésta fue llevada a la práctica, de suerte que el mismo prestó servicios en aquella condición "los fines de semana en la ciudad deportiva de Cerro del Espino en Majadahonda, a razón de 450 euros", tal como aparece reflejado en el hecho probado quinto, sin que las fotografías a que hacen méritos los tres ordinales que le preceden permitan aventurar que se trató, sin más, de un simple ofrecimiento, y no de una realidad. Por consiguiente, el motivo inicial tiene que decaer.", haciendo suya esta argumentación esta Sala en la presente resolución.
TERCERO.- El último motivo denuncia la infracción del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la recurrente que en la sentencia de instancia no constan datos que permitan afirmar que el actor prestara servicios para la demandada.
Debemos nuevamente reiterar lo reseñado en la sentencia de esta Sala antes mencionada: "En efecto, si el actor prestó servicios los fines de semana como utillero o, si se prefiere, encargado de material de los equipos de fútbol base del Atlético de Madrid, que son en total once, entre equipos juveniles e infantiles, lo que llevó a cabo en la ciudad deportiva Cerro del Espino, sita en Majadahonda (Madrid), habiéndose pactado la percepción con tal motivo, cuando menos, de una remuneración en cuantía de 450 euros, a lo que se añade que el mismo aparece en diversas publicaciones deportivas como integrante del cuadro técnico de varios de aquellos equipos de fútbol, lo que consta reiterado en la página Web del equipo infantil A, es claro que concurren cuantas notas configuran una relación laboral común u ordinaria según el precepto legal cuya infracción se denuncia, pues no es sólo que prestase personalmente sus servicios profesionales en las condiciones indicadas, sino también que lo hizo por una contraprestación salarial, por mucho que no llegara a lucrarla y la tenga reclamada en sede judicial, estando incluido en el ámbito de organización y dirección de su empleador, que fue quien se aprovechó de los frutos de su trabajo y le impartió las instrucciones y órdenes necesarias en cuanto a su forma de desempeño, sin perjuicio, claro está, de resaltar la presunción legal de laboralidad que contempla el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo significarse, por último, que, amén de la documental, en el acto de juicio también se practicó prueba testifical. Mal cabe aceptar que relaciones de amistad o de simple conocimiento pudiesen ser la auténtica razón de su aparición como integrante del cuadro técnico de dichos equipos de fútbol en las publicaciones deportivas a que antes nos referimos, pues, de ser así, lo que no se admite, muy poco cabría valorar la labor de dirección y control que compete a la empresa demandada. Nadie aparece como utillero o encargado de material en revistas de esta naturaleza si tal condición no se compadece con la realidad.
SEXTO.- No enerva la anterior conclusión el hecho de que el actor careciera de la preceptiva autorización administrativa de residencia temporal y de trabajo, pues si bien esta última se erige en requisito necesario para la prestación remunerada de servicios por cuenta ajena de un extranjero en nuestro país, ello no obsta para que, aun careciendo del aludido permiso, tal situación pueda darse de hecho en la realidad, circunstancia a cuya regulación se dirige, precisamente, el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en redacción dada por la Ley Orgánica 14/2.003, de 20 de noviembre, precepto que, precisamente, dispone que: "Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado primero del presente artículo. La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquéllas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle (el resaltado es nuestro)". Por ello, demostrada la realidad de la prestación laboral de servicios del demandante, la carencia de la necesaria autorización administrativa no puede incidir de forma negativa en los derechos derivados del contrato de trabajo que en su día unió a los litigantes. Nótese, pues, que fue el propio legislador quien, pese a lo previsto en el artículo 7 c) del Estatuto de los Trabajadores , estableció la premisa de considerar válido y, por consiguiente, eficaz jurídicamente el contrato de trabajo del extranjero que no cuente con autorización administrativa para trabajar, validez que, no haciéndose distingo alguno, debe entenderse comprensiva no sólo de los aspectos sustantivos del contrato de trabajo y, por ello, de los derechos, tanto básicos como ordinarios, que enumera el artículo 4 del Estatuto Laboral , sino también de los derivados de la relación de Seguridad Social.", lo que lleva consigo desestimar también este motivo del recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado impugnante, que se tasan prudencialmente en 240 euros y decretarse, a su vez, la pérdida del depósito y consignación que la misma realizó.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de Madrid, en los autos núm. 293/08 , seguidos a instancia de DON Miguel , contra la parte recurrente, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por dicha empresa, al que se dará el destino legal, una vez conste la firmeza de esta resolución. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 240 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000053352008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
