Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 222/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 23/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 10037440012018100057
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5663
Núm. Roj: SJSO 5663:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Cáceres a 1 de octubre de 2018
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha que consta se presentó demanda por la parte actora, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en la causa, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Realizadas las alegaciones oportunas y practicada la prueba y de formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tiene aquí por reproducido el contenido de la demanda y su suplico. La superioridad anula la sentencia de instancia en la dictada el 26 de julio de 2018, quedando los autos vistos para dictar sentencia una vez el juzgador se reintegra de sus vacaciones anuales.
Hechos
PRIMERO: Las actoras en el presente procedimiento, Natividad, Olga, Paulina, Piedad venían desempeñando sus servicios profesionales para la demandada CENTRO DE FORMACIÓN OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES SL desde las fechas respectivas: 19 de julio de 2016, 15 de enero de 2016 y 4 de mayo de 2017, con la categoría de monitoras, realizando una jornada semanal de veinte horas. La actividad de la empresa demandada aúna la gestión de una cafetería con un parque infantil anejo, en el que las actoras prestaban exclusivamente sus servicios. Las actoras percibían unas retribuciones del 50% del salario mínimo interprofesional, por haber firmado el oportuno descuelgue del convenio en enero de 2017, inscrito en el registro ad hoc por la autoridad laboral en marzo de 2017. El acuerdo de descuelgue se concertó con efectos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Presentadas sendas papeletas de conciliación ante el UMAC el acto resulta sin avenencia.
TERCERO: Respecto de Natividad, la mensualidad de septiembre de 2017 se pagó diferida y aplazadamente: el 17 de enero de 2018 se pagaron 150 euros, el 24 de enero de 2018, 150 euros, y el 6 de febrero 2018, 77, 42 euros. Octubre se pagó diferida y aplazadamente, el 6 de febrero de 2018, 72, 58 euros, el 20 de febrero de 2018, 150 euros, el 7 de marzo de 2018, 150 euros y el 3 de abril de 2018, 4, 21 euros. De noviembre de 2017 se pagaron diferidamente, el 3 de abril de 2018, 145, 79 euros y se deben 230, 38 euros. Diciembre se debe entero por importe de 376, 17 euros. En el caso de Paulina, la mensualidad de septiembre de 2017 se pagó diferida y aplazadamente el 16 de enero de 2018 por importe de 150 euros, el 23 de enero de 2018, 150 euros, y el 5 de febrero de 2018, 85, 68 euros. Octubre se pagó diferida y aplazadamente el 5 de febrero de 2018 por importe de 64, 32 euros, el 19 de febrero de 2018 por importe de 150 euros y el 7 de marzo de 2018 por importe 150 euros, y el 15 de marzo de 2018, por importe de 20, 73 euros. De noviembre se pagó diferidamente el 15 de marzo de 2018 la suma de 127, 27 euros. Se deben 256, 41 euros. Diciembre se adeuda entero, por importe de 384, 43 euros. En el caso de Olga octubre de 2017 se pagó diferido y aplazadamente en los siguientes plazos: el 19 de enero de 2018, 150 euros, el 26 de enero, 150 euros, y el 8 de febrero de 2018, 85, 05 euros. Con noviembre ocurrió lo propio. Se pagaron el 8 de febrero de 2018, 64, 95 euros, el 5 de marzo de 2018, 150 euros, el 15 de marzo de 2018, 150 euros. Diciembre se debe entero, por importe de 384, 43 euros.
CUARTO: Natividad reclama 780 euros por el concepto 'horas extras realizadas 46 horas extras'. Paulina reclama 542, 4 euros por el concepto 'horas extras realizadas 32 horas extras'.
QUINTO: Las actoras trabajaban veinte horas semanales.
SEXTO: Se tienen aquí por reproducidas las demandas y los respectivos escritos de conclusiones.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan todos ellos de la prueba documental incorporada a los autos así como de las manifestaciones vertidas en la demanda no contradichas o impugnadas por el contrario. Se discute en el presente sobre si procede la extinción de la relación laboral, amén de sobre el pago de otras sumas que considera pendientes, trayendo a colación diversos argumentos: de un lado, que el convenio aplicable es el de hostelería para la provincia de Cáceres y no el de Ocio educativo y animación sociocultural de 21 de mayo de 2015 -BOE del 15 de julio de 2015-. Que se les deben horas extras. Que la firma del descuelgue del convenio ha de entenderse nula.
SEGUNDO: La superioridad considera que la sentencia de instancia incurre en incongruencia dado que el juzgador en vez de resolver sobre las horas extraordinarias reclamadas por las actoras, se pronuncia sobre una prolongación ordinaria de la jornada, cuestión no planteada por las actoras. Afirma que: 'las demandantes nunca sostuvieron que realizaran una jornada de cuarenta horas semanales, sino que efectuaban horas extraordinarias' -fundamento de derecho segundo, párrafo tercero-. La demanda, en línea con lo afirmado por la superioridad, véase en el ordinal tercero de la relación de hechos probados, nomina como 'horas extras' las totalizadas por las dos actoras que las reclaman: Natividad, que pide 46, y Paulina, que pide 32, mientras que Olga solo reclama por las diferencias e impagos entre octubre y diciembre de 2017 por importe de 3. 296, 37 euros. Procede, en consecuencia, atender lo resuelto por la superioridad.
TERCERO: El juzgador se ha sentido constreñido por el efecto perturbador que tiene el alcance que se quiera dar al escrito de conclusiones al evacuar, por excepción, el trámite del artículo 87. 6 LRJS en relación con el artículo 87. 4 LRJS, más claramente, por las cuestiones nuevas que afloran cuando el debate jurídico debería estar, artículo 87. 4 LRJS, ya cerrado. El juzgador interpretó
CUARTO: No puede admitirse que el convenio que rija las relaciones entre las partes sea el de hostelería para la provincia de Cáceres, pues la actividad desplegada por las actoras ha sido siempre la que les es propia en el parque infantil, aún cuando sea anejo a él, el negocio de cafetería de la demandada. El artículo 2 b del convenio describe el ámbito funcional en el que se incardina la doble actividad del empleador y la exclusiva de las actoras, de acuerdo con su artículo 4. Por otro lado, estas nunca se dice que hayan trabajado en la cafetería de manera exclusiva o concurrente.
QUINTO: En cuanto al descuelgue de convenio, las obreras firmaron los documentos ad hoc largo tiempo atrás y no es conforme con la prohibición de ir contra los propios actos, venir con reclamaciones tardías. El tiempo transcurrido, al no haber prueba de coacción o de algún otro abuso que lo torne ilegítimo, consolida el estatus pactado. Máxime, la haber sido registrado en marzo de 2017 lo acordado en enero de ese año, sin problema ni conflicto y consolidándose mes a mes una realidad pacíficamente admitida por los signatarios que ahora se quiere enervar unilateralmente y con efectos ex tunc. No obstante, apunta la superioridad con cita de lo admitido por las partes, que el acuerdo de descuelgue tenía efectos del 1 al 31 de diciembre de 2017, lo cual implica que el salario regulador de la indemnización ha de ser modificado en relación a la primera sentencia, pues el tenido en cuenta es el vigente al tiempo de dictar la resolución, entonces y ahora, el vigente en la anualidad de 2018. Consultada la web del BOE, el convenio colectivo del sector de ocio educativo y animación sociocultural (resolución del 3 de julio de 2015) instituye en el anexo cuatro, en la última tabla actualizada, la de 2016, una retribución mensual para uno monitor de ocio educativo y tiempo libre un salario mensual de 941, 82 euros (para jornada completa) al ser la de las actoras de veinte horas, les corresponde
SEXTO: En cuanto a la petición principal, la demanda de extinción, ha de prosperar necesariamente, pues estamos ante un retraso reiterado y manifiesto, que se prolonga a lo largo de los meses y hasta la actualidad. Desde septiembre de 2017 la empresa no cumple con sus obligaciones, desde octubre de 2017, en el caso de Olga. Es irrelevante la satisfacción tardía (y parcial) del interés de las actoras, pues nadie puede ser obligado a cumplir la parte de sus obligaciones laborales si el contrario, el empleador, incumple la principal, pagar puntualmente el salario.
SÉPTIMO: Mutatis mutandis en cuanto a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto, ha de tenerse por bueno el salario vigente en la anualidad de 2017, año en el que el descuelgue estuvo en vigor y en consecuencia que lo debido abonar era la mitad del SMI para ese año por ser la jornada la mitad de la ordinaria. En consecuencia, el importe para 2017 es de 707, 6 / 2 = 353, 8 euros. Atendido lo efectivamente pagado y lo reclamado, que no se extiende o amplía a lo debido abonar después de interponerse la demanda, procede estar a lo que sigue y resulta de los documentos que aporta la defensa de la demandada en relación con el efecto imperativo del allanamiento parcial (las sumas las reconoce la demandada en su contestación a la demanda y las reitera en el escrito de conclusiones) y de congruencia. De los documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada resulta lo siguiente: respecto de Natividad se deben
OCTAVO: Tratándose de créditos salariales han de ser compensados con el interés del artículo 29. 3 LET se presente o no comprensible la oposición de la empresa a la deuda, STSJ de Extremadura de 27 de abril de 2017.
NOVENO: En cuanto a la indemnización que ha de satisfacerse, por el concepto previsto en el art. 56. 1 a) LET tomando como término inicial la fecha de comienzo de la prestación de trabajo, 19 de julio de 2016 en el caso de Natividad, 15 de enero de 2016 en el caso de Olga, 4 de mayo de 2017, en el caso de Paulina y como término final, el de esta sentencia, 1 de octubre de 2018, prorrateándose por meses completos y no por días, STJ de Extremadura de 3 de Septiembre de 1. 998, corresponden, decimos, las sumas respectivas siguientes, teniendo en cuenta el salario instituido por el convenio aplicable y la media jornada desempeñada por las actoras:
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
En concepto de indemnización deberá pagar el condenado a la parte actora
CONDENO a la empresa CENTRO DE FORMACIÓN OCIO ENTRETENIMIENTO CÁCERES SL a que pague a la parte actora por el concepto de atrasos las sumas siguientes, a Natividad, 606, 55 euros. A Paulina, 640, 84 euros. A Olga, 405, 16 euros. Estas sumas se incrementarán con el 10 % por el concepto de mora.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
