Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3914/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100095
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:339
Núm. Roj: STSJ CV 339/2018
Encabezamiento
1 Rº Supl. 3914/16
Recursos de Suplicación - 003914/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 222/2018
En el Recursos de Suplicación - 003914/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000923/2015, seguidos sobre invalidez, a instancia de Erasmo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Erasmo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS EN SU CONTRA.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Erasmo , nacido el NUM000 .1953, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de recolector de cítricos. (Hechos no controvertido)
SEGUNDO.- El informe de valoración médica de 04.08.2015, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, hace constar lo siguiente: 'Deficiencias más significativas: Bloqueo auriculoventricular completo que precisa implante de marcapasos (24-12-14). Diabetes mellitus insulinodependiente. DLP. HTA.
Arteriopatía periférica. Cardiopatía isquémica tipo angina con coronarias normales (2003).(...)Limitaciones orgánicas y funcionales: Del ritmo cardíaco que precisa marcapasos en contexto metabólico, vascular de grado moderado alto en su conjunto y comprometiendo su funcionalidad. Conclusiones: Discapacidad en general para tareas que precisen movimientos repetitivos de MSI por encima de la horizontalidad, con/sin carga, esfuerzos físicos intensos, manejo manual de carga, distrés térmico, trasgresión horaria dietética' (Folios 39 y 40 de las actuaciones)
TERCERO.- Tras dictarse propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 05.08.15, con fecha 10.08.15 el INSS resolvió aprobar al demandante la prestación de incapacidad permanente, en el grado de total para la profesión habitual, conforme a una base reguladora de 985,69 euros. (Folios 35 a 38 de las actuaciones).
CUARTO.- Contra la resolución de 10.08.15 se interpuso reclamación previa que fue resuelta con fecha 14.10.15 en sentido desestimatorio. (Folios 41 y 42 de las actuaciones).
QUINTO.- El demandante presenta una carga máxima de trabajo de 3,70 mets, presenta fatiga a esfuerzos ligeros, y no puede caminar más de 200 metros ni subir un piso sin descansar, por dolor en el miembro inferior izquierdo. (Pericial de D. Pascual y folios 7 a 16 y 124 de las actuaciones).
SEXTO.- En los meses de abril, mayo y junio de 2015, mayo, junio y julio de 2014, y abril, mayo, junio y julio de 2013, el demandante no cotizó a la Seguridad Social al estar desempleado. Además, en los periodos de tiempo inmediatamente anteriores a tales mensualidades consta que el actor estaba encuadrado en el sistema especial agrario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. (Folios 115 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta asciende a la cantidad de 985,69 euros. (Folio 37 de las actuaciones). OCTAVO.- La fecha de efectos económicos es del día 05.08.15. (Hecho no controvertido).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, una vez declarado el actor en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de 'collidor', con una base reguladora de 985,69 euros, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los hechos declarados probados quinto, sexto y séptimo, de la manera que sigue: 1.- En el hecho sexto, para modificarlo en base al mismo documento valorado ya por la sentencia de instancia, que es el Informe pericial de D. Pascual obrante a los folios 7 a 16 y 124 de las actuaciones. Y a la vista de tales documentos efectivamente cabe estimar en parte el citado hecho dejándolo redactado de la siguiente manera: 'El demandante presenta una carga máxima de 3,7 mets, presenta fatiga a esfuerzos ligeros y no puede caminar mas de 100- 150 metros ni subir un piso sin descansar por dolor en el miembro inferior izquierdo y claudicación intermitente', Sin embargo no cabe aceptar el resto de la alternativa al constituir una valoración que condiciona el resultado del recurso.
2.- Se interesa la adición de un hecho nuevo, que sería el sexto, bis, con el siguiente tenor: 'Durante los meses de abril, mayo y junio de 2015 el trabajador se encontraba en situación de desempleo (con derecho a prestaciones por desempleo), y de Incapacidad temporal, siendo por ello que no pudo solicitar dichas prestaciones aún teniendo derecho a ellas, habiendo pasado directamente a la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual', según el expediente administrativo aportado y la vida laboral 3.- Por último, se solicita la sustitución del hecho probado séptimo por el que sigue: 'La base reguladora, por tanto, de la prestación de la incapacidad permanente total o absoluta asciende a 1076,08 euros', ello es el resultado de actualizar las bases de cotización utilizadas aportando las de abril, mayo y junio de 2015, que están al folio 6).
Estos dos últimos motivos no proceden, pues entran en valoraciones que no solo resultarían incompatibles con la resultancia fáctica de una resolución judicial, al introducir aspectos subjetivos y de parte, cuya determinación es jurídica y corresponde a quien juzga, sino también porque introduce conclusiones que prejuzgarían el propio resultado del presente recurso
SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora, y en concreto el hecho de tener una carga de trabajo máxima de 3,70 mets, y el hecho de hallarnos ante una pluripatología crónica, progresiva e irreversible de carácter cardiovascular, constituye una grave limitación para cualquier actividad, aunque sea ligera. Por ello solicita ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
En cuanto a la base reguladora de su prestación, se señala que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta lo establecido en el art 222.1 de la LGSS , en su segundo párrafo cuando dice que: 'la entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del art 206, asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido , incluso cuando no se haya solicitado prestación por desempleo y sin solución de continuidad se pase a una situación de incapacidad permanente o jubilación' A).- En cuanto a la pretensión de ser declarado en situación de Incapacidad permanente y Absoluta, debemos señalar los preceptos de aplicación que son los que siguen: Artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que impide al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio'. En el presente supuesto, la sentencia de instancia, alude a los documentos obrantes a los folios 7 a 16 y 124 para señalar que el actor no puede caminar mas de 200 metros ni subir un piso, sin descansar por dolor en el miembro inferior izquierdo, y que presenta fatiga a esfuerzos ligeros, pero la pericial citada entiende que con puede caminar más de 150-200 metros, mientras que el Informe de consulta obrante al folio 124 señala que presenta disnea si camina a 100-200 metros, acompañado de sensación opresiva precordial, por lo que claramente se desprende que la sentencia de instancia ha sufrido un error que, con independencia de su relevancia se ha corregido al aceptarse en parte la revisión hecho quinto.
Entiende la sala que el citado trabajador carece de la capacidad residual para llevar a cabo, con un mínimo de profesionalidad, cualquier actividad laboral reglada, y ello porque consta que el mismo ni siquiera pudo acabar la prueba de esfuerzo que se le practicó, por claudicación de los miembros inferiores, que tiene una carga de trabajo por debajo de 3,7 mets, y presenta fatiga a esfuerzos ligeros, por lo que difícilmente podría acudir por sus medios físicos a un centro de trabajo ni realizar ninguna actividad con un mínimo esfuerzo físico. Por todo lo cual se va a estimar el motivo, declarando al actor en situación de Incapacidad permanente Absoluta, con derecho a una prestación del 100% de su base reguladora.
B).- En un segundo motivo se señala la infracción del art 222.1, solicitando que se entienda que la base reguladora quede fijada, en consecuencia en 1076,08 euros, para cualquiera de las prestaciones de IP Total o Absoluta Pues bien, este motivo debe rechazarse pues la integración de lagunas en el Régimen Agrario, a pesar de su aparente asimilación al general, mantiene ciertas diferencias, a partir de lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley general de la Seguridad Social, que reserva la aplicación del apartado 4 del artículo 140 de la citada norma , que prevé la posibilidad de integración de lagunas, a los supuestos de la Mineria y trabajadores del mar, excluyendo a los trabajadores Agrarios, sean por cuenta propia o ajena. Y en cuanto a la posible aplicación de lo previsto en el art 22.1 que se dice infringido por la sentencia de instancia, lo cierto es que el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal y no consta que el mismo tuviera derecho a desempleo, o al menos dicho extremo no ha sido acreditado. Y asi lo establece también la sentencia de instancia que señala que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para acceder al citado desempleo, por lo que, de acuerdo con dicho criterio, y al no constar acreditado tal presupuesto fáctico, no cabe mas que el rechazo del motivo.
Por tanto, y en conclusión, procede declarar al actor en la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, don derecho a percibir una prestación mensual del 100% de la base reguladora ya declarada de 985,69 euros
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON, de fecha 25 de Julio del 2015, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, y declaramos al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE Y ABSOLUTA, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 985,69 euros.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3914 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
