Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 222/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2018 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 222/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100222
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:349
Núm. Roj: STSJ PV 349/2018
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 51/2018
NIG PV 48.04.4-17/002720
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002720
SENTENCIA Nº: 222/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - 'BECTON DICKINSON, S.A.U.', contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 2 de Noviembre de 2017 , dictada
en proceso que versa sobre materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (RESERVA DE PUESTO DE
TRABAJO POR EXCEDENCIA DERIVADA DE GUARDA LEGAL) (RPC) , y entablado por DOÑA Paula
frente a la - Mercantil hoy recurrente -, 'BECTON DICKINSON, S.A.U.' , interviniento el MINISTERIO
FISCAL , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
, quien expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de HechosProbados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante DÑA Paula , viene prestando servicios para la empresa 'BECTON DICKINSON, S.A.U.', con una antigüedad de 29/11/2007, categoría profesional de Grupo Profesional 5, Delegada de ventas de la Zona Norte (País Vasco, Cantabria, Navarra y La Rioja) y salario 4.302,66 euros con p/p de pagas extras.
2º .- ) La demandante venía prestando servicios como única Delegada de ventas de la Zona Norte (País Vasco, Cantabria, Navarra y La Rioja), en la división de MPS (Medical Medication and Procedural Solutions).
3º .- ) La demandante interesó con fecha con fecha 1/09/2014 la excedencia por cuidado de familiar por grave enfermedad, lo que la fue reconocido desde el 1/10/2014 hasta el 1/10/2015.
4º .- ) La demandante concluida tal excedencia se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien, encontrándose embarazada, causó baja a los cinco días por enfermedad común. En concreto tal situación de baja médica lo fue desde 5/10/2015 hasta el 29/11/2015 en que se produjo el parto. Esta pasó a la situación de baja por maternidad desde el 29/11/2015 hasta el 19/03/2016.
5º .- ) La demandante con fecha 29/02/2016 interesó al amparo del art. 54 del Convenio Colectivo la excedencia por cuidado de una hija menor de tres años desde el 21/03/2016 hasta el 28/11/2016.
6º .- ) La demandante, con antelación, interesó la reincorporación con fecha 13/09/2016, lo que fue admitido por la empresa en fecha 28/09/2016 con reducción de una hora sobre la jornada de 8 horas.
7º .- ) La empresa y para sustituir a la demandante, contrató a la trabajadora Dña Hortensia , mediante un contrato temporal de interinidad, desde el 1/12/2014 hasta el fin de la sustitución. Sin solución de continuidad y con fecha 1/10/2015, suscribieron las partes un contrato indefinido.
Esta ha llevado a cabo las mismas funciones que la demandante.
En todo el periodo en que la actora estaba suspendido el contrato de trabajo ha realizado las funciones de la actora.
8º .- ) La empresa en marzo del 2.015 se ha fusionado con la mercantil CareFusion.
9º .- ) Reincorporada la demandante en su prestación de servicios, durante los tres primeros meses de la misma no se la ha dado trabajo alguno (tres meses).
Asimismo, no tenía las herramientas informáticas para llevar a cabo su trabajo, por lo que remitió a sus superiores las quejas correspondientes y estos contestaron que la externalización del departamento de informática ha supuesto problemas e incidencias. No consta que otros delegados de ventas de otras zonas hayan tenido problemas informáticos.
9º .- Con fecha 14/12/2016 la Sra. María Consuelo , remitió correo electrónico, en la que manifestaba a la actora lo siguiente: < < Como comentamos ayer el objetivo de esta reunión es poder comunicarte de manera oficial todo lo relativo a tu trabajo incluyendo los objetivos de ventas para este año. Creemos que es mejor hacerlo de manera presencial para poder resolver en el momento cualquier duda que pueda surgir y así agilizar el proceso.
Si finalmente acudes a la comida de navidad el día 22 podemos aprovechar ese día para hacer esta comunicación y evitamos desplazamientos innecesarios. Si no fuese posible el 22, el lunes 19 también estaremos disponibles.
Por favor confírmame cuando podrías venir para podernos organizar.> > Esta contestó lo siguiente: < < Con respecto a la conversación de teléfono que hemos mantenido antes, en la cual me has invitado a reunirme contigo, Prudencio , Jesús María y Calixto la próxima semana en Madrid, me gustaría conocer con más detalle y de antemano el contenido de dicha reunión.
Entiendo que el objetivo de la reunión será hacer efectiva mi reincorporación a mi puesto de trabajo como delegada de ventas MPS de País Vasco, Cantabria, Navarra y La Rioja, que a día de hoy por el motivo que sea no se ha producido desde el pasado 28 de septiembre, tras un periodo de excedencia de menos de una año de duración por cuidado de una menor.
Espero tener noticias tuyas pronto. Recibe un cordial saludo,> > 10º. - ) El trabajo desarrollado con anterioridad por la actora ha contado con las siguientes herramientas: Tender: Programa informático específico para la empresa, que tiene la información de todos los clientes de la zona, junto con los precios aplicados a los mismos, así como información de concursos y licitaciones públicas.
Eis: Base de datos en la que se puede acceder a la información en tiempo real relativa a todas las ventas.
Salesforce: Bases de datos de las oportunidades de negocio y proyectos existentes, en cada zona.
11º. - ) Ante la problemática del ordenador de la actora esta remitió el mismo a Madrid, a su vuelta en diciembre 2.016, se ha encontrado acceso parcial a la información, teniendo solo acceso a los productos con menor valor añadido, tampoco tiene acceso a los concursos que se realizan en la zona de desarrollo del trabajo, ni al histórico. Estas limitaciones no lo tienen otras personas que prestan el mismo servicio en otras zonas de España.
12 º.- ) La demandante recibió comunicación con fecha 27/01/2017 en la que literalmente se la manifiesta: < < Tras un periodo de análisis de la zona y las oportunidades de negocio podemos definir las estructuras, procedimientos y herramientas para desarrollar con mayor y mejor eficiencia el trabajo en la zona de Cantabria, Pais Vasco, Navarra y La Rioja.
Como hemos comentado con anterioridad, en adelante coincidirás en tu zona con Hortensia , compartiendo ( Hospitales), pero no productos; de forma que cada una tendrá asignados unos determinados productos que, como ya fue adelantado en correo de Jesús María de fecha 3 de noviembre, quedaran definidos por grupos.
Así, en tu caso, los grupos de productos y oportunidades quedan concretadas de la forma siguiente: -Anesthesia Systems -Infusion Therapy: acce sorie s, arterial catheters , EZ scrubs and IV sets -Injection Systems: conventional hypodermic, safety hypodermic products ans sharps.
-ISD : TSD Sterilization and ISD Other.
Asimismo adjuntamos el documento oficial de comunicación de los objetivos de este año fiscal.
Confiando que la nueva organización del trabajo suponga un mayor beneficio, tanto individual como colectivo, y seguros de tu colaboración y dedicación, te deseamos el mayor éxito en tu gestión, contando con nuestro apoyo en cuanto necesites.> > 13º. - ) En aquellas zonas de España donde coexisten dos delegados comerciales el reparto de trabajo se realiza por clientes y no productos.
14º. - ) Existen productos incentivados, o líneas estratégicas, estas se especificaron en la reunión de Budapest así OVA y HDS, y conductores de crecimiento, estos productos no son llevados por la demandante sino por la Sra. Hortensia . Los productos que vende la demandante son los más antiguos. Así, como ejemplo la actora vende el catéter estándar y la Sra. Hortensia tiene el catéter de seguridad¿ etc. En esencia la demandante lleva a partir de su reincorporación productos estándar y no los estratégicos.
15º. - ) La relación demandada y trabajadora se rige por el Convenio General de la Industria Química.
16º. - ) La demandante tiene formulada demanda de modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo, la cual se encuentra suspendida a petición de la misma hasta la resolución del presente conflicto.
17º. - ) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que estimando la demanda formulada por DÑA Paula frente a 'BECTON DICKINSON, S.A.U.', debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ser repuesta en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones anteriores a la excedencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil demandada -, 'BECTON DICKINSON, S.A.', que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Paula .
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 10 de Enero de 2018, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia fechada el 16 de Enero, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 30 de Enero de 2018; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por Dña.
Paula frente a la empresa 'BECTON DICKINSON, S.A.U.' y ha declarado el derecho de la demandante a ser repuesta en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones anteriores a la excedencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.
Por la empresa demandada se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que este litigio debió haberse tramitado por la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, en la que habría sido citado el Ministerio Fiscal; que la demanda debió haber sido acumulada a la de modificación sustancial de condiciones de trabajo que pende en el mismo Juzgado; que el juzgador ha prescindido de la declaración del testigo propuesto por la empresa; que todo ello atenta a la tutela judicial efectivas, con omisión de garantías, produciéndole indefensión.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas por esta Sala, y ello por las siguientes razones: .- de un lado, porque, aunque formalmente no se haya seguido la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, materialmente sí ha sido así, toda vez que el Ministerio Fiscal fue citado a juicio y ha sido notificado de las resoluciones que han ido adoptándose en el presente procedimiento; .- de otro lado, porque las actuaciones presentes no son acumulables a las que se siguen en modalidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal como lo razona acertadamente la instancia, ex artículo 26 LRJS ; .- por otra parte, porque la valoración de la prueba testifical es propia y exclusiva del Juzgado de instancia, que es quien aprecia su fiabilidad, sin que la Sala de suplicación pueda corregir o matizar tal valoración; .- finalmente, porque en modo alguno se aprecia que la empresa demandada haya sufrido indefensión alguna o se haya visto vulnerado su derecho constitucional fundamental a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, no procede declarar la nulidad de las actuaciones.
SEGUNDO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a .- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b .- ) Que el error sea evidente; c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e .- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado noveno ¿ el primero de los que aparecen con tal ordinal, pues la Sentencia impugnada contiene dos hechos novenos -, en el sentido de que se sustituya por otro del siguiente tenor: ' La empresa ha tenido graves problemas informáticos que se han prolongado, al menos, hasta tres meses después de incorporarse la actora, afectando directamente a ésta, así como a otros comerciales y el resto de departamentos '. Pretensión que basa en varios documentos, que invoca correctamente, consistentes en correos electrónicos cruzados entre por la actora y por otros trabajadores y la empresa en relación con problemas informáticos, de fechas varias, entre septiembre y diciembre de 2016.
Pretensión que se rechaza, dado que la instancia, tal como razona en el cuarto fundamento de derecho, niega, con base en la prueba testifical practicada, que haya habido problemas informáticos generales y porque, sobre todo, no consta que, en su caso, tales problemas informáticos alegados por la recurrente hayan afectado a otras personas trabajadoras como lo han hecho a la demandante.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en le artículo 46.3 ET . Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que la demandante insistió reiteradamente en que la reincorporación se produjera en su zona, por lo que, de haberse repartido el trabajo por hospitales o clientes, la zona se vería mermada territorialmente, en tanto que, al repartirse por productos, la asignación geográfica se mantendría intacta; que, al haber estado la demandante apartada de la actividad comercial de la empresa durante dos años y haberse producido en ese tiempo la fusión con otra empresa, aquélla se hallaba en situación de desconexión con la nueva empresa y los nuevos productos; que la reincorporación se ha producido en el mismo puesto de trabajo y que no hay dato alguno que permita sospechar que la actuación empresarial haya sido discriminatoria.
Recordaremos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión de la empresa recurrente. Son los siguientes: la demandante trabaja para la demandada desde el año 2007 como Delegada de Ventas de la Zona Norte ¿ País Vasco, Cantabria, Navarra y La Rioja -, siendo la única Delegada de tal zona en la división de medicamentos; desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 1 de octubre de 2015 estuvo en excedencia por cuidado de familiar por grave enfermedad; el 5 de octubre de 2015 pasó a situación de baja médica por embarazo y el 29 de noviembre tuvo una hija, estando en baja por maternidad hasta el 19 de marzo de 2016 y pasando a excedencia por cuidado de menor de tres años desde el 21 de marzo de 2016 hasta el 28 de noviembre del mismo año; la demandante se ha reincorporado anticipadamente, a finales de septiembre; la empresa había contratado a una trabajadora para realizar las funciones de la demandante, inicialmente mediante contrato de interinidad y luego con contrato indefinido; en marzo de 2015 la empresa se fusionó con otra; a la reincorporación de la actora, la empresa no le dio trabajo alguno durante tres meses y no le proporcionó las herramientas informáticas para llevar a cabo su trabajo, quejándose la trabajadora y respondiendo la empresa que había problemas informáticos, aunque no consta que los hayan tenido los delegados de ventas de otras zonas; la empresa ha mantenido como delgadas de ventas de la zona norte a la actora y a quien la había sustituido, compartiendo clientes ¿ hospitales ¿ pero no productos y habiendo asignado a la demandante los productos más antiguos y estándar y a la otra compañera los productos incentivados y líneas estratégicas; en las otras zonas en las que hay dos delegados comerciales, el reparto se hace por clientes y no por productos.
En primer lugar, aclaramos que el recurso plantea la infracción del artículo 46.3 ET , en los términos antedichos, así como la inexistencia de sospechas de conducta discriminatoria, sin que a este respecto se invoque norma o jurisprudencia alguna. En consecuencia, en cuanto a las manifestaciones relativas a la discriminación apreciada por la instancia, la Sala no va a entrar a su análisis, dado que carecen de todo soporte normativo o jurisprudencial, contra lo que exige el artículo 193.c) LRJS .
La cuestión que se debate en el presente recurso versa, pues, en exclusiva, sobre la infracción del artículo 46.3 ET en el sentido que es planteada por la recurrente, esto es, que para mantener la zona geográfica de la demandante había que distribuir el trabajo con la otra compañera por producto y no por hospitales o clientes, así como que la demandante se hallaba desconectada de la empresa y los nuevos productos y que no ha sufrido perjuicio alguno por el hecho de haberle sido asignados determinados productos.
La Sala va a desestimar el recurso. Y ello por las siguientes razones: .- partimos en exclusiva del relato de hechos probados de la instancia, sin estar a otras alegaciones de la empresa recurrente; .- se ha acreditado que, al reincorporarse de la excedencia por cuidado de menor de tres años, la empresa no proporcionó a la demandante trabajo durante los primeros tres meses, ni le proporcionó las herramientas informáticas pese a las quejas de la trabajadora al respecto; - se ha acreditado igualmente que la demandante tiene ahora asignados para la venta productos estándar, en tanto que la otra compañera tiene productos nuevos y estratégicos; .- carece de sentido que el reparto del trabajo entre la actora y su compañera por clientes u hospitales afecte o merme el área geográfica asignada a la demandante, pues es una obviedad que en toda el área de referencia de la Zona Norte ¿ País Vasco, Navarra, La Rioja y Cantabria ¿ existen un buen número de hospitales, incluso en cada una de estas Comunidades Autónomas, desde luego, por lo que era perfectamente factible un reparto por clientes y manteniendo cada trabajadora el conjunto de productos, tal como se hace en las otras zonas en las que coexisten dos delegados comerciales; .- igualmente carece de sentido alegar que la demandante había estado ajena a la empresa y los nuevos productos durante dos años, puesto que, siendo ello cierto, también lo es que la empresa podía haberla formado adecuadamente al inicio de su reincorporación al trabajo, lo que no hizo en modo alguno, negándole todo trabajo y negándole, incluso, las herramientas informáticas para su desempeño e impidiendo, por tanto, cualquier posibilidad de reciclaje inmediato; En definitiva, se considera adecuadamente interpretado por la instancia el artículo 46.3 ET y la manifiestamente insuficiente e incorrecta reincorporación realizada por la empresa, en los términos antedichos.
QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente 'BECTON DICKINSON, S.A.U.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'BECTON DICKINSON, S.A.U.', frente a la Sentencia de 2 de Noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 274/17 confirmando la misma en su integridad.Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0051-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0051-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

