Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 222/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100174
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:843
Núm. Roj: STSJ AND 843/2020
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 222/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1045/19, interpuesto por Fátima contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 7/3/19, en Autos núm. 435/18, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fátima en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SECICAR S.L y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7/3/19, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Fátima contra la empresa demandada Secicar S.L., sobre reclamación de cantidad (diferencias salariales por superior categoría) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su escrito de demanda. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: La actora Doña Fátima ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 9 de mayo de 2018 en el centro de trabajo que la empresa tiene en el puerto de Motril. Hasta el mes de marzo de 2018 la actora ha venido ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo (Grupo 3) y con efectos de 1 de abril de 2018 quedó encuadrada en la categoría 4 del convenio colectivo de aplicación percibiendo como contraprestación salarial la cuantía de 21.090,26 €/año por todos los conceptos, más 235,32 €/año como complemento de antigüedad.
SEGUNDO: La actora reclama en el presente litigio lo siguiente: A) En concepto de diferencias salariales por encuadramiento en el grupo 4 desde octubre de 2016 a abril de 2018 la cuantía de 3932,10 € tal y como se desglosa en el hecho tercero de la demanda.
B) En concepto de diferencias retributivas por efectuar temporalmente trabajos de superior categoría correspondientes al grupo profesional 7 desde el mes de febrero al mes de julio de 2017 la cuantía de 4820,72 € tal y como se desglosa en el hecho cuarto de la demanda.
TERCERO: En fecha de 21 de junio de 2018 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fátima , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia en la cual desestima la pretensión de la parte actora se alza mediante el presente recurso de suplicación, y se alega tanto nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) de la LRJS como revisión de los hechos declarados probados al amparo del apartado b) del art. 193, como infracción jurídica al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar procede el análisis del motivo señalado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS alegando 'nulidad actuaciones por haberse infringido normas o garantías de procedimiento que causan indefensión denunciando infracción del art. 24 CE, 218 LEC y 97.2 LRJS por insuficiente motivación de la sentencia en relación a la prueba practicada y sobre todo la valoración realizada a la prueba no practicada .
El Artículo 218. de la LECivil señala que :'....1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate...' Lo que se alega por el recurrente es que la sentencia adolece de incongruencia por la valoración que se ha efectuado de la prueba no practicada.
Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.
1.- Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97).
2.- Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95; 195/95 ).
3.- Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ).
4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y las demás pretensiones',consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.
Por lo tanto y de conformidad con otra sentencia del T.Constitucional en la materia , de 20-12-2004, nº 250/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 5771/2002 :'.... Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20, en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Sin embargo teniendo en cuenta el objeto del proceso y la valoración de la prueba practicada por el Magistrado de instancia no se ha producido ningún vicio que anule la sentencia como se pretende con independencia de que el recurrente no se encuentre conforme con la valoración de la prueba practicada y efectuada en la sentencia que se recurre. No debemos olvidar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento.
- existencia de indefensión.
- protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 ).
Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la resultancia fáctica de la sentencia combatida,así como en la fundamentación jurídica entiende que el motivo de nulidad no debe ser acogido puesto que la parte actora por vía de la adición de los hechos probados podía haber solicitado la misma o los que considere a su interés necesarios y probados, a mayor abundamiento puede pedir la supresión de determinados hechos que considere , en consecuencia no procede declarar la nulidad de la sentencia puesto que no le ha producido indefensión.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.b de LRJS se interesa por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado cuyo tenor literal sería el siguiente: ' En el denominado Manual Integrado de Gestión, realizado por la entidad demandada, figura en la página 11 al 31, figura el organigrama de la empresa, en donde consta que debajo del Responsable de Administración y Recursos Humanos, está directamente el Auxiliar Administrativo sin que exista ningún puesto intermedio '.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina jurisprudencia, no procede la adición pretendida al ser intrascendente para el fallo ya que el recurrente pretende que presupongamos cuando no se deduce de la documental que cita que el grupo que le corresponde a la actora es el que peticiona por el simple hecho de que este por debajo del responsable pero como tal categoría de auxiliar administrativo, y cuando además lo pretende por la deducción subjetiva de que no existan mandos intermedios. En consecuencia, no procede la adición pretendida por el recurrente.
CUARTO.- Al amparo del art. 193.c de la LRJS se denuncia infracción en cuanto a la valoración que se ha hecho del finiquito puesto que en la misma no se ofrece cantidad distinta de la debida en atención a la categoría profesional 4 que es la que ostentaba en dicha fecha según la novación del contrato de 1 de abril, y por infracción en cuanto que debe percibir las cantidades correspondientes al grupo 7 o en su caso al grupo 6 que son las que percibía el Jefe de Administración según sus propias palabras.
Según el relato de hechos probados de la sentencia así como su fundamentación jurídica con valor de hecho probado en donde se determina que a través de prueba testifical el Jefe de Administración desconocía que la misma realizara sus funciones cuando él estaba de baja y que a mayores el percibía las retribuciones correspondiente al grado 6 y no al 7 como pretende la parte actora, que además se valora en la sentencia que aparece como documento 11 documento de saldo y finiquito firmado sin observación alguna en la cual se especifica ' que no tiene nada mas que reclamar respecto a devengo salarial'.Teniendo en cuenta la interpretación de la jurisprudencial al respecto en este sentido hay múltiple doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito, entre otras ( téngase en cuenta el nuevo hecho probado quinto introducido como consecuencia de esta revisión de la sentencia ) del T.Supremo de 12-6-2012, rec. 3554/2011. Que dice al respecto : ...'Entrando en el fondo del asunto .... hemos afirmado en nuestra STS de 19/10/2010 (RCUD 270/10) : 'como señala la STS de 30/9/1992, el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Esta sentencia añade que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras y a la prevención del artículo 1289, del nombrado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'. Por lo que según establece la sentencia del T.Supremo de S 7-6-2012, rec. 3158/2011 :'.. En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende: -La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario. Suele contenerse en el finiquito, es la liquidación (se suele hacer referencia en el documento a 'saldo y finiquito') de las cantidades pendientes de abono, como consecuencia de la relación laboral. Dicha liquidación puede contener conceptos laborales netamente salariales, o incluso de índole extralaboral. Asimismo el finiquito puede servir de recibo acreditativo de que se ha abonado efectivamente la cantidad en él consignada, por lo que suele contener expresiones como 'en prueba de recibirlo firma...', 'recibí' 'no teniendo nada más que pedir ni reclamar'.
Si se une a ello la valoración de la prueba testifical practicada, no existiendo prueba alguna no solo de que realizara funciones de categoría superior como pretende, y por el hecho de no haber practicada prueba en contrario no debe en ese sentido beneficiarle como se pretende en lo que se señala en el recurso, puesto que la prueba practicada en el acto de juicio ha sido valorada conforme a derecho por el Magistrado de instancia, en consecuencia el fallo no puede ser otro que el que figura en la sentencia que se recurre.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fátima contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 7/3/19, en Autos núm. 435/18, seguidos a instancia de Fátima , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SECICAR S.L, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1045.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1045.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
