Sentencia SOCIAL Nº 222/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 222/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3263/2018 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100306

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:312

Núm. Roj: STSJ AND 312/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3263/2018-B Sent. Núm. 222/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 22 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 222/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Macarena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Huelva, autos nº 662/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Macarena contra Ayuntamiento de Huelva y D. Alonso , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I. La actora, Doña Macarena , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Huelva, desde el 23 de octubre de 1995, mediante diversos contratos temporales, a tiempo parcial, con la categoría profesional de monitora de baile flamenco y percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, de 37,32 euros , en atención últimamente a una jornada de 23 horas semanales, prestadas de lunes a jueves en virtud de un contrato de trabajo temporal , por obra o servicio determinado formalizado el 10 de diciembre de 2015 y con una vigencia expresada hasta el 9 de junio de 2016.

II. La demandante ha venido siendo llamada a prestar servicios todos los cursos, entre los meses de octubre- noviembre-enero y mayo-junio-julio, habiendo formalizado desde el 23 de octubre de 1995 al 9 de junio de 2016 un total 21 contratos de trabajo temporales dentro del Programa Municipal Cultura en los Barrios, según se infiere de la hoja de vida laboral de la demandante obrante a los folios 40 a 47 y 175.

A los folios 102 y 103 figuran dos recibís firmados por la actora el 25 de enero de 1990 y el 2 de febrero de 1993 por su colaboración como monitora de baile en las barriadas del Matadero y Cardeñas de la ciudad de Huelva.

III. El 8 de enero de 2016 la actora causó baja médica derivada de contingencias comunes, situación en la que permaneció hasta que por Resolución del INSS de 12 de dicienre de 2017 se reconoció a la actora una prestación de incapacidad permanente en el grado de total con efectos económicos del día siguiente.

IV. El 21 de abril de 2016 el Ayuntamiento de Huelva suscribió con Doña Piedad , un contrato de interinidad , con vigencia expresada hasta el 9 de junio de 2016 para sustituir a la hoy actora, siendo la causa 'Sustituir a trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo'.

V. Al comienzo del curso 2016/2017 por el Departamento de Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Huelva no procedió al llamamiento de la actora al encontrarse de baja médica, habiendo formalizado nuevamente con la Sra. Piedad un contrato de trabajo para sustituir a la actora en su puesto de trabajo.

VI. La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

VII. Se agotó la vía previa, presentando reclamación previa el 30 de junio de 2016.

VIII. Al folio 151 figura unas manifestaciones emitidas por el Presidente de la Asociación de Vecinos Santa Ana del Barrio del Matadero de Huelva, fechada el 18 de octubre de 2017.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Ayuntamiento de Huelva.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La ahora recurrente prestó servicios para el Ayuntamiento de Huelva desde el 23 de octubre de 1995, en virtud de sucesivos contratos de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado consistente en la realización de funciones de monitora de baile flamenco en el marco del programa municipal denominado 'cultura en los barrios'. El último de ellos lo suscribió el 10 de diciembre de 2015 con una duración prevista hasta el 9 de junio de 2016.

II.- El 1 de julio de 2016 interpuso la demanda origen de las actuaciones al entender que la baja por finalización del último contrato de la serie entrañaba un despido al haber existido fraude de ley en la contratación en cadena y ostentar la condición de indefinida y el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de su pretensión al considerar que no se produjo despido alguno.

Al efecto la juzgadora, después de establecer que la naturaleza de la relación formalizada a través de diferentes contratos temporales concatenados era la propia del trabajo indefinido discontinuo, razona que la baja operada a la finalización del curso 2015/2016 no evidenció ruptura del vínculo laboral y que si la demandante no fue llamada al inicio del curso siguiente es porque desde el 8 de enero de 2016 se encontraba en situación de baja médica que desembocó en el reconocimiento de una incapacidad permanente total mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2017. Deja constancia de que al inicio del curso 2016/2017 el Ayuntamiento concertó un nuevo contrato de interinidad para sustituirla en su puesto de trabajo.



SEGUNDO.-I.- El recurso de suplicación que ha interpuesto el representante de la demandante está articulado en dos motivos, uno de revisión de los hechos declarados probados para que en el numerado primero se sustituya la antigüedad consignada por la de 1 de enero de 1990, en base a los recibos obrantes a los folios 152 y 153, de fecha 25 de enero de 1990 y 2 de febrero de 1993, y otro de censura jurídica en el que señala como infringidos los arts. 12, 15, 16, 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, con el argumento de que la naturaleza de la relación laboral no era indefinida discontinua sino indefinida a tiempo parcial al tratarse de una actividad que se repite en fechas ciertas, lo que implica que la relación se extinguió el 9 de junio de 2016, fecha prevista para su expiración, no teniendo que estar las partes a llamamiento posterior alguno al no ser la relación de carácter indefinido discontinuo.

II.- Ninguno de los motivos planteados merece favorable acogida. No hay error judicial en la valoración de los medios de convicción susceptible de ser corregido por la Sala pues la juzgadora ha ponderado expresamente los recibos invocados para respaldar la modificación postulada - que fueron impugnados en el acto de juicio por la contraparte - para negarles eficacia probatoria, 'al no constar de manera fehaciente que los importes allí expresados fueran abonados por el Consistorio hoy demandado, al carece de membrete, sello identificativo de la empresa o firma alguna de persona responsable del Ayuntamiento, que permita conferirle relevancia a los efectos que se pretenden'. Razonamiento que resulta plenamente ajustado a las reglas de la sana crítica a las que alude el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no ha sido combatido por la recurrente que no ha desarrollado argumento alguno a fin de evidenciar que la magistrada incurrió en error en la apreciación de la prueba como exige el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, todo lo cual aboca la revisión propuesta al fracaso.

A lo anterior debe añadirse que lo único que acreditarían, en su caso, los documentos designados por la demandante es que fue retribuida por el Ayuntamiento por los servicios prestados como monitora en enero de 1990 y en el mismo mes de 1993, pero no que no trabajase de manera ininterrumpida desde el 1 de enero de 1990 hasta el mes de junio de 1995, lo que en todo caso impediría acoger la rectificación que interesa.



TERCERO.- I.- Tampoco puede prosperar el motivo dedicado al examen del derecho aplicado pues la crítica que la trabajadora dirige a la sentencia de instancia parte de una premisa fáctica - que su contratación como monitora escolar se repetía en fechas ciertas - que el Juzgado de lo Social no ha tenido por probada en el apartado histórico de su sentencia y tampoco en la fundamentación jurídica en la que por el contrario indica que la actividad se 'prestó de manera consecutiva desde los cursos 95/96 con distinta intensidad', afirmación, cabe añadir, que encuentra respaldo en la vida laboral unida al folio 175 a la que hace mención el hecho probado segundo, de la que se desprende que en los últimos cinco cursos la prestación de servicios se desarrolló en los períodos siguientes: desde el 15 de noviembre de 2011 hasta el 15 de mayo de 2012; del 10 de enero al 10 de julio de 2013; del 15 de enero al 14 de julio de 2014; del 9 de diciembre de 2014 al 8 de junio de 2015 y del 10 de diciembre de 2015 al 9 de junio de 2016.

En consecuencia, decaída la premisa sobre la que se sustenta la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y no habiendo cuestionado la recurrente los razonamientos que sobre la base de la naturaleza indefinida discontinua de la relación llevan al Juzgado de lo Social a no apreciar la existencia del despido por el que se acciona - que esta Sala comparte - se impone la desestimación del motivo.

II.- Resta señalar que los alegatos subsidiarios que vierte el representante de la actora carecen manifiestamente de fundamento pues el efecto jurídico que deriva del hecho de que el último contrato temporal de la serie, al igual que los precedentes, estuviese suscrito en fraude de ley, no es la conformación de una situación calificable de despido, sino la existencia de una relación indefinida discontinua con las consecuencias asociadas a las que hace referencia la sentencia de instancia que impiden apreciar la realidad del despido por el que se acciona.



CUARTO.- Cuanto se deja argumentado aboca el recurso de la actora al fracaso sin que haya lugar a imponerle las costas causadas el gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de Dª Macarena contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva en los autos nº 662/2016, seguidos a instancia frente al Ayuntamiento de Huelva sobre Despido, confirmando lo resuelto en dicha resolución judicial.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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