Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 222/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 222/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100184
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2001
Núm. Roj: STSJ M 2001/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0042320
Procedimiento Recurso de Suplicación 911/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 956/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 222 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 911/2019 interpuesto por DOÑA Angustia , contra la sentencia dictada en
12 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 956/18, seguidos
a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de INCAPACIDAD
PERMANENTE (revisión), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña JUAN MIGUEL TORRES
ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Angustia afiliada a la Seguridad Social nº NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 /1955 y profesión limpiadora.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 18/09/2015 se le declara en Incapacidad Permanente Total con base reguladora de 631,09 euros, porcentaje del 55% y efectos de 27/10/2015, se tuviera en cuenta la siguiente patología: EPOC moderado fenotipo mixto agudizador. Ex fumadora (IM sps 06/15). Sd manguito rotador. Rotura parcia de SE hombro derecho. Cervicalgia crónica por discopatía degenerativa (IM SPS 07/15). Trastorno ansioso- depresivo. Rizartrosis bilateral, intervenida qx de mano derecha.
TERCERO.- Se inicia la revisión.
CUARTO.- Fue examinada por la Comisión de Evaluación de Incapacidad y se emitió dictamen en fecha de 14/05/2018 y se procede a la revisión de la Incapacidad Permanente reconocida y se declara que debe mantenerse la Incapacidad Permanente Total
QUINTO.- En la fecha del dictamen médico evaluador la parte actora padecía las siguientes lesiones: - EPOC moderado fenotipo enfisema agudizador.
- Rizartrosis bilateral.
- Artrosis cervical y hernia C5-C6.
- Síndrome de túnel carpiano leve bilateral.
- Rotura parcial del supraespinoso y síndrome de manguito de rotadores - Trastorno adaptativo mixto.
1.- Debe limitar su actividad a tareas que no requieran esfuerzos físicos de media intensidad (carga física mediana). No es conveniente que inhale o maneje productos químicos irritantes (productos de limpieza entre otros) ni que se encuentre en ambientes pulvígenos. Evitará permanecer en ambientes confinados y atmósferas cargadas de humo y polvo, así como las corrientes de aire frío y los cambios bruscos de temperatura.
2.- Imposibilitado para requerimientos de miembro superior derecho leve-moderados (movimientos repetitivos, posturas forzadas y evitar cargas superiores a 5 Kg), elevación de miembro superior derecho por encima del hombro con o sin carga y movimientos de precisión o fuerza con manos, debe evitar movimientos repetidos con dedos de las manos.
3.- No debe realizar actividades que impliquen realizar sobresfuerzos importantes de columna cervical, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 Kgs o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo (incluido el sedentarismo prolongado si no permiten cambios posturales).
4.- Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca derecha, de aprehensión de la mano.
5.- Las limitaciones referidas al trastorno adaptativo son de tipo idiosincrásico, no siendo impeditivas intrínsecamente para ninguna clase concreta de actividad laboral.
SEXTO.- Si prospera la acción, la base reguladora es de 631,09 euros y la fecha de efectos 16/05/2018.
SEPTIMO.- Consta expediente administrativo OCTAVO.- Comparecen las partes.'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Angustia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/07/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12/02/2020 señalándose el día 26/02/2020 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión-, rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que la actora, nacida el NUM001 de 1.955 y de profesión habitual Limpiadora, postula que se le reconozca afecta, por revisión de su anterior estado residual, de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho, en suma, a la prestación económica que se anuda a tal situación protegida.
Nótese que según su hecho probado segundo: 'Por resolución de fecha 18/09/2015 se le declara en Incapacidad Permanente Total con base reguladora de 631,09 euros, porcentaje del 55% y efectos de 27/10/2015, se tuviera en cuenta la siguiente patología: EPOC moderado fenotipo mixto agudizador. Ex fumadora (IM sps 06/15). Sd manguito rotador. Rotura parcia de SE hombro derecho. Cervicalgia crónica por discopatía degenerativa (IM SPS 07/15). Trastorno ansioso-depresivo. Rizartrosis bilateral, intervenida qx de mano derecha'.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida que hemos reproducido antes, y en el que se describe el conjunto de dolencias residuales y limitaciones funcionales que la recurrente aquejaba con ocasión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su oficio por enfermedad común, ordinal que, a su entender, debe completarse con los acápites siguientes: '(...) Limitaciones orgánicas y funcionales: las derivadas del cuadro clínico. Conclusiones: Afectación neumológica encuadrable en GF3 de manual de actuación con limitaciones para actividades de requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad, en ambientes contaminados y en consonancia con imneumológico (sic) evitando agentes inhalados. Patología osteoarticular con limitaciones para actividades de esfuerzo físico importante y con cargas a realizar por encina de la horizontal o elevados requerimientos manuales'. Se apoya para ello en el informe de valoración médica de 23 de julio de 2.015 que figura a los folios 56 y 57 de las actuaciones y guarda relación con la incapacidad permanente total para su profesión que tiene concedida. Puesto que los extremos que el motivo quiere introducir se desprenden fidedignamente del informe del médico evaluador que le sirve de soporte, nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que lo anterior no equivale al éxito del recurso.
CUARTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, postula la revisión del ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En la fecha del dictamen médico evaluador la parte actora padecía las siguientes lesiones: EPOC moderado fenotipo enfisema agudizador. Rizartrosis bilateral.
Artrosis cervical y hernia C5-C6. Síndrome de túnel carpiano leve bilateral. Rotura parcial del supraespinoso y síndrome de manguito de rotadores. Trastorno adaptativo mixto. 1.- Debe limitar su actividad a tareas que no requieran esfuerzos físicos de media intensidad (carga física mediana). No es conveniente que inhale o maneje productos químicos irritantes (productos de limpieza entre otros) ni que se encuentre en ambientes pulvígenos. Evitará permanecer en ambientes confinados y atmósferas cargadas de humo y polvo, así como las corrientes de aire frío y los cambios bruscos de temperatura. 2.- Imposibilitado para requerimientos de miembro superior derecho leve-moderados (movimientos repetitivos, posturas forzadas y evitar cargas superiores a 5 Kg), elevación de miembro superior derecho por encima del hombro con o sin carga y movimientos de precisión o fuerza con manos, debe evitar movimientos repetidos con dedos de las manos. 3.- No debe realizar actividades que impliquen realizar sobresfuerzos importantes de columna cervical, ni actividades que supongan levantar pesos superiores a los 5 Kgs o de forma repetitiva, trabajos que impliquen vibración corporal completa (por vehículos o maquinaria industrial), trabajos que condicionen posturas asimétricas o posturas mantenidas durante largos periodos de tiempo (incluido el sedentarismo prolongado si no permiten cambios posturales). 4.- Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca derecha, de aprehensión de la mano. 5.- Las limitaciones referidas al trastorno adaptativo son de tipo idiosincrásico, no siendo impeditivas intrínsecamente para ninguna clase concreta de actividad laboral'.
QUINTO.- Su objeto radica en completar el cuadro patológico que la actora presenta, agregando estos padecimientos: '(...) enfisema centrolobulillar y paraseptal, importante ateromatosis de las tres arterias coronarias, recomendación de oxígeno en fosas nasales 15-16 horas incluidos los descansos nocturnos. Y un grado de discapacidad del 48% en base a las patologías referidas en la resolución de discapacidad'. Aparte del informe médico forense que ya tuvo en cuenta la Juez a quo obrante a los folios 22 a 32 de autos, la recurrente se basa ahora en la resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, que consta a los folios 117 a 120, y en el informe clínico del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid, de 4 de febrero de 2.019 a los folios 121 a 126. El motivo fracasa.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.- En efecto, el informe del centro sanitario público de esta capital en que se apoya el motivo lo único que revela es la existencia de una situación puntual que desembocó en el ingreso hospitalario de la actora, pero nada relevante añade a su estado residual de base. De él, lo que se deduce es que sufrió un episodio consistente en cuadro de 'agudización de EPOC en contexto de infección respiratoria no consolidativa' con 'obstrucción moderada Fenotipo Mixto Agudizador', circunstancias que son las que determinaron dicho ingreso y la recomendación, al ser dada de alta, de seguir tratamiento con oxigenoterapia 'en GN en domicilio durante 3 meses, valorando su continuidad según valoración de neumología'. No se trata, pues, de un estado permanente y consolidado, sino, antes bien, de una situación originada por la infección respiratoria que contrajo, que, como es natural, le afectó especialmente debido a la EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica) que ya padecía, representada, según los propios antecedentes de este informe, por un 'enfisema centrolobulillar y paraseptal de predominio en lóbulos superiores, con una puntuación Goddard asistida por ordenador de 7-leve'. En suma, la adición que se pide nada trascendente entraña respecto de la patología pulmonar de base de la trabajadora.
OCTAVO.- Otro tanto cabe decir en punto a la adición del grado de limitación en la actividad global del 48 por 100 que le ha sido reconocido por esta Comunidad Autónoma, habida cuenta que en el Sistema de la Seguridad Social la calificación de los diversos grados de invalidez permanente tiene un carácter esencialmente profesional, de modo que su valoración difiere de la que procede hacer en atención a las reglas por las que se rige la determinación del grado de discapacidad, cuya razón de ser y finalidad son distintas. Así, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.016 (recurso nº 2.016/14), dictada en función unificadora, según la cual: '(...) La cuestión ha sido resuelta por la Sala en sus STS de 21 de marzo de 2007, Recs. 3872/05 y 3902/05 del Pleno, doctrina que recoge la sentencia ofrecida de contraste.(...) En la primera de las indicadas sentencias se decía: 'Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las 'capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las 'posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33%; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 . En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador 'considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad', función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados 'garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país''.
NOVENO.- Para acabar así: '(...) El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003 . Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'' (el énfasis es nuestro). Por consiguiente, el motivo claudica.
DECIMO.- Finalmente, el tercero y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, en vigor a la sazón del hecho causante de la prestación que se reclama por agravación. Puesto que se trata de supuesto de revisión de grado, indicar que como proclama la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 31 de octubre de 2.005 (recurso nº 3.383/04), también unificadora: '(...) Tanto la revisión por mejoría, como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar, y el estado actual del beneficiario (...). Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra', lo que requiere llevar a cabo el pertinente juicio de comparación.
UNDECIMO.- Hemos reproducido anteriormente el contenido del hecho probado segundo de la resolución impugnada con los añadidos admitidos, ordinal que plasma el estado residual con su consiguiente repercusión funcional de la demandante cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Limpiadora por la contingencia de enfermedad común, de igual modo que el quinto, en el que se describe el cuadro de dolencias residuales que aqueja en la actualidad con el cortejo de limitaciones funcionales que le acompaña. Dicho esto, el juicio de comparación entre uno y otro no permite afirmar que se haya producido una agravación de suficiente entidad como para hacer merecedora a quien hoy recurre del grado de invalidez permanente y absoluta para toda profesión u oficial que pretende, coincidiendo, pues, con el criterio de la Juez de instancia, quien en el fundamento segundo de su sentencia razona así: '(...) La actora es limpiadora y las lesiones determinan que debe limitar la actividad a tareas que no requieran esfuerzo físico de carga física medias, que no inhale productos de limpieza, ni esté en ambientes pulvígenos, no puede realizar movimientos repetitivos ni posturas forzadas y debe evitar cargas superiores a 5 kg, ni debe realizar sobreesfuerzos importantes, ni trabajos con posturas mantenidas durante largo periodo de tiempo, ni trabajos con movimientos repetitivos. Del examen de las lesiones, se desprende que la actora sigue presentando la misma patología que dio lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total y, en todo caso, no son constitutivos de la Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, por ello, se desestima la demanda'.
DUODECIMO.- Consciente de ello, la actora se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de datos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por ende, de valoraciones que tampoco se deducen de ella, intentando, así, sentar conclusión jurídica dispar de la alcanzada por la iudex a quo, lo que no podemos asumir. En síntesis, el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dado el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza la recurrente por mandato legal.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angustia , contra la sentencia dictada en 12 de abril de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 956/18, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente (revisión) y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0911-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0911-19.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital- coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
