Sentencia SOCIAL Nº 222/2...to de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 222/2022, Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela, Sección 1, Rec 36/2022 de 02 de Agosto de 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Santiago de Compostela

Ponente: MENDEZ DOMINGUEZ, PAULA

Nº de sentencia: 222/2022

Núm. Cendoj: 15078440012022100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2649

Núm. Roj: SJSO 2649:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00222/2022

RÚA BERLÍN S/N CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2022 0000126

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000036 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE MENDEZ SENLLE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CODIGO TELEVISION SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) , EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. , THINK FIRST SL , ANOVA MULTICONSULTING SA , ASOCIACION AGRUPACION DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO

ABOGADO/A:TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO, LETRADO DE FOGASA , LUCIA ESTHER BLANCO OUTON , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO , TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

SENTENCIA Nº 222/2022.

Santiago de Compostela, 2 de agosto de 2022.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Extinción Contractual nº 36/2022, seguidos a instancia de DON Alfonso, asistido por el Letrado Sr. Méndez Senlle; contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., que no ha comparecido al juicio oral; contra FHC SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., como administradora concursal de EDITORIAL COMPOSTELA S.A., representada y asistida por el Letrado Sr. Bouza Fernández; contra CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, y THINK FIRST S.L., representadas y asistidas por el Letrado Sr. Labella Lozano; y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Don Alfonso presentó el 20 de enero de 2022 demanda sobre extinción de contrato de trabajo y reclamación de cantidad contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, termina suplicando se dicte sentencia por la que:

a) Se declare la extinción del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa demandada EDITORIAL COMPOSTELA S.A., con las indemnizaciones previstas en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, con los efectos legales derivados de tal declaración, y le indemnice en la cuantía legalmente establecida.

b) Se condene a las empresas EDITORIAL COMPOSTELA S.A., CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., y ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO y al FOGASA a que abonen al demandante la cantidad de 26.715,29 euros más los salarios que se devenguen hasta que se dicte sentencia, más los intereses legales, más las costas, y con todo cuanto más proceda en derecho.

Se insta asimismo en la demanda la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a las demandadas y citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral, y la apertura de pieza separada de medidas cautelares con citación para la comparecencia de medidas cautelares.

TERCERO.-Por auto de fecha 17/03/2022 se desestimó la petición de medidas cautelares solicitadas por el actor, declarando no haber lugar a su adopción y archivo de la pieza separada.

CUARTO.-Con carácter previo a la celebración del juicio oral, la parte demandante presentó escrito de ampliación de la demanda frente a THINK FIRST S.L., por concurrencia de grupo empresarial laboral. Admitida a trámite la ampliación de la demanda, se confirió traslado de la misma a la nueva demandada, con citación de las mismas para los actos de conciliación y juicio oral.

Asimismo, con anterioridad a la celebración del juicio oral, la parte demandada comunicó la declaración de concurso de acreedores y nombramiento de la administración concursal. Por diligencia de 30 de junio de 2022 se acordó ampliar la demanda frente a la administración concursal y su citación para los actos de conciliación y juicio oral.

QUINTO.-Al acto de la vista comparecieron todas las partes, a excepción de EDITORIAL COMPOSTELA SA y el FOGASA, constando citados en legal forma. Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda y formuló alegaciones complementarias en relación con las cuantías devengadas desde su presentación hasta la fecha de juicio. Las demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

SEXTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-Don Alfonso, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de EDITORIAL COMPOSTELA SA, con contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de redactor, con antigüedad de 11/04/2010, y percibiendo un salario mensual de 2.130,90 euros brutos incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

La relación laboral del actor se inició con contratación temporal por cuenta de NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL desde el 11/04/2010 a 11/04/2010 con contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial 830 horas/semana) y desde el 18/04/2010 hasta el 10/11/2013 con contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial (30 horas/semana); siendo en ambos contratos la empresa usuaria EDITORIAL COMPOSTELA SA y pactándose la prestación de servicios como auxiliar de redacción; y pasando a ser contratado el trabajador directamente por EDITORIAL COMPOSTELA SA desde el 16/12/2013 hasta el 31/03/2014 y desde el 01/04/2014 hasta el 11/03/2015 con sendos contratos temporales de interinidad a tiempo parcial (50% de la jornada, 18 horas semanales) con categoría profesional de redactor, y un último contrato ya indefinido a tiempo completo suscrito el 12/03/2015.

(Docs. 1 a 6 del ramo de prueba del actor, y doc. 1 del ramo de prueba de FHC SOCIAL Y MERCANTIL SLP).

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa EDITORIAL COMPOSTELA SA publicado en el DOG nº 142 de 24/07/2006. (No controvertido).

TERCERO.-EDITORIAL COMPOSTELA SA ha venido abonándole al demandante las nóminas con retraso. En concreto se ha efectuado abono atrasado de las nóminas que se indican en el hecho tercero de la demanda que se tiene por reproducido. (Vid extracto bancario obrante al doc. 1 de la demanda en relación con doc. 2 de la demanda).

CUARTO.-El demandante inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 18/02/2022.

El demandante presentó ante el INSS solicitud de pago directo de IT, la cual le fue reconocida por el INSS en resolución de 30/03/2022, a razón de base reguladora diaria de 71,03 euros (2.310,90 euros/mes) y con fecha de efectos desde el 21/02/2022. Se le han abonado por el INSS las cantidades de 1.896,51 euros netos el 12/04/2022 (por periodo de IT de 21/02/22 a 31/03/22), 1.225,27 euros el 28/04/2022 (por IT de 01/04/22 a 23/04/22), 1.331,81 euros el 31/05/2022, 1651,45 euros el 30/06/2022.

(Docs. 2 y 3 del ramo de prueba de FHC SOCIAL Y MERCANTIL SLP y docs. 9 y 10 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.-En fecha 13/12/2021 se remitió por la Dirección de EDITORIAL COMPOSTELA SA correo electrónico dirigido a diversos trabajadores, entre los cuales se incluye el demandante, en el que se señala que 'algunos trabajadores han solicitado a la empresa las hojas de salarios y se optó por enviarlas a toda la plantilla. Las negociaciones con los inversores continúan. Y en cuanto haya novedades seréis informados del resultado'.

En correos previos remitidos el 12 y 27 de abril, 28 de mayo, 6 de agosto, 20 de septiembre, 10 y 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, la empresa va informando a los trabajadores del curso de negociaciones llevadas a cabo con inversores para tratar de lograr liquidez en la empresa con la que hacer frente al pago de nóminas adeudadas, efectuando información sobre propuestas en cuanto al orden de pagos de las nóminas.

(Docs. 7 y 8 del ramo de prueba del demandante).

SEXTO.-EDITORIAL COMPOSTELA SA le adeuda al demandante a fecha de celebración del juicio oral los salarios siguientes:

.- Parte de P. Extra julio 2020: 637,50 € brutos (553,05 € netos).

.- Mensualidad agosto 2020: 1.814,99 € brutos (1.433,04 € netos).

.- Mensualidad septiembre 2020: 1.614,99 € brutos (1.273,64 € netos).

.- Mensualidad octubre 2020: 1.814,99 € brutos (1.437,39 € netos).

.- Mensualidad noviembre 2020: 1.914,99 € brutos (1.517,33 € netos).

.- Mensualidad diciembre 2020: 1.814,99 € brutos (1.413,26 € netos).

.- P. Extra diciembre 2020: 1.275,50 € brutos (1.100,63 € netos).

.- Mensualidad enero 2021: 1.818,36 € brutos (1.439,01 € netos).

.- Mensualidad febrero 2021: 1.818,36 € brutos (1.439,10 € netos).

.- Mensualidad marzo 2021: 1.818,36 € brutos(1.439,10 € netos).

.- Mensualidad abril 2021: 1.818,36 € brutos(1.439,10 € netos).

.- Mensualidad mayo 2021: 1.918,36 € brutos (1.518,89 € netos).

.- Mensualidad junio 2021: 1.718,36 € brutos (1.359,13 € netos).

.- Mensualidad julio 2021: 1.718,36 € brutos (1.361,19 € netos).

.- P. Extra julio 2021: 1.275,50 € brutos (1.099,86 € netos).

.- Mensualidad agosto 2021: 1.918,36 € brutos (1.521,19 € netos).

.- Mensualidad septiembre 2021: 1.618,36 € brutos (1.281,19 € netos).

.- Mensualidad octubre 2021: 1.918,36 € brutos (1.522,54 € netos).

.- Mensualidad noviembre 2021: 1.818,36 € brutos (1.440.47 € netos).

.- Mensualidad diciembre 2021: 1.818,36 € brutos (1.438,83 € netos).

.- P.Extra diciembre 2021: 1.275,50 € brutos (1.100,88 € netos).

.- Mensualidad enero 2022: 1.918,18 € brutos (1.505,78 € netos).

.- Mensualidad febrero 2022: 1.377,34 € brutos (incluido el complemento de IT en importe de 230,85 € brutos) (1.089,80 € netos).

.- A partir de la mensualidad de marzo de 2022: se adeuda el complemento de IT previsto en el artículo 12 del Convenio Colectivo.

(Hechos no controvertidos y vid nóminas aportadas a los docs. 7 y 11 del ramo de prueba del actor).

SÉPTIMO.-EDITORIAL COMPOSTELA SA se constituyó el 18 de junio de 1938 con domicilio social en c/ Concepción Arenal, 7 en Santiago. El objeto social, recogido en el artículo 3, consiste en: 'Publicación, impresión, edición y venta o cualquiera de estas actividades aisladas, de periódicos, libros, revistas y publicaciones y, en general, toda clase de trabajos de imprenta y litografía'.

Por escritura de 7 de abril de 1992 autorizada ante notario se adaptaron los estatutos sociales a la nueva Ley 19/1989, de Sociedades Anónimas, actuando en dicho acto, en nombre y representación de la sociedad, su consejero delegado, D. Florentino.

Según el artículo 2º de dichos estatutos sociales, el domicilio social se hallaba por aquel entonces en Calle do Preguntoiro, 29 en Santiago de Compostela el cual también figura en el poder otorgado a la letrada en la presente litis.

De acuerdo con el artículo 3º, el objeto social comprende, además de las actividades antes descritas, la explotación, participación o creación de empresas de comunicación (prensa, radio, televisión, agencias informativas, centro de proceso de datos, informática, telemática) y la producción y realización de programas audiovisuales para empresas de televisión y radio o la explotación de los mismos.

De conformidad con el artículo 5º, el capital social era, a la fecha de adaptación de los estatutos, de 44.000.000 de las antiguas pesetas, totalmente suscrito y desembolsado y representado por doscientas acciones serie A, con un valor nominal de 500 pesetas cada una, 2.800 acciones serie B, denominadas preferentes, asimismo, con un valor nominal de 500 pesetas cada una y 1.700 acciones serie D, denominadas de ampliación, con un valor nominal de 25.000 pesetas cada una.

Se inscribe en fecha de 3 de enero de 2007 ante Notario la venta de participaciones sociales y acuerdos sociales. Comparece D. Germán, D. Gines en representación de CÓDIGO CERO COMUNICACIÓN SL, D. Germán además en representación de CÓDIGO TELEVISIÓN SL como Administrador único, y D. Florentino en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA. Por medio de esta escritura GRUPO CERO COMUNICAIÓN SL transmite 58.860 participaciones sociales de CÓDIGO TELEVISIÓN SL, a EDITORIAL COMPOSTELA SA, por un valor de 140.000 euros.

Se inscribe en fecha de 24 de abril de 2008 ante Notario tras la comparecencia de D. Jacobo, y D. Juan, el primero, en nombre y representación como Administrador único de HOTEL ARAGUANEY SA; el último, en nombre y representación como Apoderado de C.T.V. SA, para la compraventa de acciones y dación en pago de deudas. HOTEL ARAGUANEY SA vende a C.T.V. SA, que compra, 165 acciones, los números 2907 a 3071, ambos inclusive, de la serie EURO-2 de EDITORIAL COMPOSTELA SA, por el precio de 300.000 euros. HOTEL ARAGUANEY SA da en pago de la deuda reseñada en el expositivo II, a C.T.V. SA, que adquiere, 1602 acciones, los números7735 a 9336, ambos inclusive, de la serie EURO-3, de EDITORIAL COMPOSTELA SA, por el valor de 1.700.000 euros.

En fecha 12 de julio de 2011 ante Notario comparece D. Florentino, en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA para elevar a públicos los acuerdos de la Junta General de 23 de junio de 2011, para el cese y nombramiento de nuevos Consejeros, y la renovación del resto de Consejeros. Se acepta la renuncia de D. Leopoldo, D. Luciano, D. Mario, y se nombran como nuevos Consejeros a Dña. Consuelo, D. Juan, Dña. Custodia. Renovándose igualmente los restando miembros del Consejo. Siendo su Presidente D. Octavio, Vicepresidente D. Oscar, Secretario D. Patricio, Consejero-Delegado D. Florentino y Vocales todos los demás miembros del Consejo.

Se inscribe en fecha 29 de noviembre de 2018 ante Notario el nombramiento de Consejero, comparece D. Florentino, en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA para elevar a públicos los acuerdos de la Junta general Extraordinaria de la sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA, celebrada el día 11 de octubre de 2018 que adoptó, entre otros, el acuerdo de nombrar Consejero de la Sociedad a D. Roman.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Ruperto, y D. Saturnino cada uno de ellos en nombre propio. D. Ruperto vende 140 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 3.150 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Torcuato, y D. Saturnino (cada uno de ellos en nombre propio. D. Torcuato vende 50 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 1.125 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Silvio, y D. Saturnino cada uno de ellos en nombre propio. D. Silvio vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Jesús Luis, y D. Saturnino, cada uno de ellos en nombre propio. D. Jesús Luis vende 10 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 225 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Juan Carlos, y D. Saturnino cada uno de ellos en nombre propio. D. Juan Carlos vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 24 de junio de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Juan Pedro, en nombre propio y en nombre y representación de D. Saturnino. D. Juan Pedro vende y transmite 90 acciones que ostenta en la Sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA a D. Saturnino, que las compra y adquiere por un precio total de 2.025 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario de la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Silvio y D. Saturnino cada uno de ellos en nombre propio. D. Silvio vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario la compraventa de acciones, comparece de una parte D. Jesús Luis y D. Saturnino cada uno de ellos en nombre propio. D. Jesús Luis vende 10 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 225 euros.

Se inscribe en fecha 26 de abril de 2019 ante Notario compraventa de acciones, comparece de una parte D. Juan Carlos, y D. Saturnino, cada uno de ellos en nombre propio. D. Juan Carlos vende 20 acciones de EDITORIAL COMPOSTELA SA, de las que es titular, a D. Saturnino por cantidad de 450 euros.

Se inscribe en fecha 24 de junio de 2019 ante Notario la compraventa de acciones comparece de una parte D. Juan Pedro, en nombre propio y en nombre y representación de D. Saturnino. D. Juan Pedro vende y transmite 90 acciones que ostenta en la Sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA a D. Saturnino, que las compra y adquiere por un precio total de 2.025 euros.

(Vid informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor).

OCTAVO.-ANOVA MULTICONSULTING S.A. fue constituida en fecha 20/03/2003 por Leopoldo, Florentino y Eulogio interviniendo el primero en su calidad de Consejero de EDITORIAL COMPOSTELA SA y los otros dos en nombre propio con un capital social de 70.000 euros desembolsado por el único socio de la sociedad EDITORIAL COMPOSTELA SA.

La sociedad tiene por objeto: La investigación, planificación y desarrollo por cuenta propia o por cuenta de terceros de toda clase de proyectos especializados en economía, servicios financieros, agricultura, alimentación, industria, comerciales, construcciones, turismo y servicios, así como la compra y venta de licencias y sistemas conexos con el objeto social. La realización de estudios y predicciones económicas a corto, medio y largo plazo, a nivel de empresas, sectores. económicos o de la economía nacional en su conjunto, así como el arrendamiento, diseño, puesta en marcha y ejecución de métodos y modelos para el desarrollo de estas aplicaciones a empresas y en general a toda clase de instituciones públicas y privadas; La toma de datos y la realización de encuestas de opinión de todas clases por los distintos métodos disponibles; La importación, exportación y el comercio al por mayor y menor de máquinas o instrumentos de control de tiempos; La organización, explotación, producción, comercialización, asesoramiento y difusión de todos los productos relacionados con ferias de muestras, stands, conferencias...; compra de medios, estudio, creación proyección y realización de campañas publicitarias de cualquier clase; desarrollo de actividades de comunicación social, gabinetes de prensa, imagen e identidad corporativa e individual; producción, edición, ejecución...; contratación y coordinación de empresas o personas subcontratadas para la materialización de los anteriores servicios.

Su domicilio social estaba en c/ Preguntoiro 29 BJ de Santiago de Compostela.

Se opta como órgano de Administración por un Consejo de Administración siendo elegidos D. Leopoldo, D. Eulogio, y D. Florentino como Consejeros, el primero Presidente, el segundo Secretario y el tercero Consejero Delegado.

En fecha de 29 de agosto de 2017 se elevan a público los acuerdos sociales adoptados por la Junta Universal de socios y por el Consejo de Administración en sesiones celebradas el 5 de marzo de 2012. Nombramiento de Consejeros y distribución de cargos. Comparece D. Florentino interviene en nombre y representación de ANOVA MULTICONSULTING SA. Son miembros del Consejo de Administración D. Octavio (Secretario), D. Florentino y D. Eulogio (Consejero Delegado y Vicepresidente).

Se inscribe en fecha de 20 de junio de 2019 ante Notario elevación a público de los acuerdos sociales. Comparece D. Eulogio en nombre y representación de ANOVA MULTICONSULTING SA unipersonal y los acuerdos adoptados en la Junta General consistieron en:

-Modificación en el Consejo de Administración distribución de cargos entre los miembros del Consejo de Administración: D. Octavio presenta la dimisión como miembro del Consejo de Administración, y se acuerda a nombrar por unanimidad a D. Roman (Vicepresidente) como nuevo miembro del Consejo de Administración, aceptando dicho cargo junto con D. Eulogio (Secretario) y D. Florentino (Presidente y Consejero Delegado).

-Traslado del domicilio social y consecuente modificación del artículo 4º de los Estatutos sociales: se traslada el domicilio a la Calle Polonia 10 en Santiago de Compostela.

-Se amplia del objeto social y consecuente modificación del artículo 2º de los Estatutos sociales quedando: 'La investigación, planificación y desarrollo por cuenta propia o por cuenta de terceros de toda clase de proyectos especializados en economía, servicios financieros, agricultura, alimentación, industria, comerciales, turismo y servicios, así como la compra y venta de licencias y sistemas conexos con el objeto social. La realización de estudios y predicciones económicas a corto, medio y largo plazo, a nivel de empresas, sectores económicos o de la economía nacional en su conjunto, así como el arrendamiento, diseño, puesta en marcha y ejecución de métodos y modelos para el desarrollo de estas aplicaciones a empresas y en general a todo tipo de instituciones públicas y privadas. La toma de datos y la realización de encuestas de opinión de todas clases por los distintos métodos tecnológicamente disponibles, tanto para su venta directa o distribución directa a terceros como para un mejor cumplimiento de los restantes fines contemplados en el objeto social. La importación, exportación y comercio al por mayor y menor de máquinas o instrumentos de control de tiempos y utensilios referidos a la medición del trabajo humano desde el punto de vista de una mayor rentabilidad y comodidad en el esfuerzo. La organización, explotación, producción, comercialización, asesoramiento y difusión de todos los productos relacionados con ferias de muestras, stands, conferencias, congresos, cursos de postgrado y formación profesional a cualquier nivel, exposiciones y todo tipo de actividades socioculturales, educativas, deportivas, turísticas, artísticas y recreativas en sus diversos géneros, así como montar acciones de comunicación promocional tanto en el país como en el exterior, especialmente eventos, ferias y exposiciones, incluso la edición y comercialización de todo tipo de folletos y publicaciones escritas para promocionar, impulsar y gestionar los eventos que organice la captación de ingresos vía anunciantes y patrocinadores. La compra de medios, el estudio, la creación, proyección y realización de campañas publicitarias mediante la creación o utilización de anuncios publicitarios de cualquier clase, incluidas las artes gráficas, dibujos, películas, fotografías, radio, televisión, escaparates y/o decoración. El desarrollo de actividades de comunicación social, gabinetes de prensa, imagen e identidad corporativa e individual; producción, edición, ejecución impresión, publicación, distribución y divulgación de prensa periódica y no periódica, boletines, folletos, libros dosieres, memorias e informes, producción y realización de programas de radio, televisión, audiovisuales, vídeo, cine, megafonía o soportes similares; campañas políticas y electorales, de imagen de identidad corporativa e individual propuesta, organización, ejecución y desarrollo de todo tipo de actividades de relaciones públicas, estudio, organización, ejecución y desarrollo de campañas y operaciones de marketing en cualquiera de sus variedades, promoción publicitaria de marcas, productos y promociones en general. La contratación, coordinación y dirección de empresas o personas subcontratadas para la materialización de los anteriores servicios. Prestar servicios de radiodifusión, televisión y servicios de enlace y transmisión de señales de televisión CNAE 6010 6020 6110 6120 6130 6190. La emisión, producción, postproducción y realización de actividades con medios audiovisuales y de internet CNAE 5912 5915 5916. La distribución, marketing, publicidad, esponsorización, imagen y derechos de autor con medios audiovisuales y de internet. Programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática CNAE 620. Proceso de datos, hosting y otras actividades relacionadas CNAE 6311. Portales web 6312. Comercio al por menor por correspondencia o internet CNAE 4791. Prestador de servicios de la sociedad de la información CNAE 2009. El CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad es 7311 (Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares) y 7320 (Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública)'.

(Doc.14 del ramo de prueba del actor, docs. 7 a 11 del ramo de prueba de las codemandadas e informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor).

NOVENO.-CÓDIGO TELEVISION S.A. fue constituida el 23/7/2004 por D Germán y D Luis Manuel, y tiene como objeto social prestar servicios de radiodifusión, tv, enlace y transmisión de señales de tv, emisión, producción, postproducción, y realización de actividades con medios audiovisuales y de internet, distribución, marketing, publicidad, esponsorización, imagen, derechos de autor de medios audiovisuales e internet.

Su domicilio social se encontraba en la Nave Unicova, polígono del tambre Via de La Cierva s/n, siendo nombrado administrador único, D Germán.

En fecha 12/7/2007 se celebra Junta Universal y se acepta la dimisión del Sr. Germán y se modifica el órgano de administración pasando a ser un Consejo de Administración formado por Leopoldo -presidente-, Florentino -consejero delegado- y Eulogio -secretario-.

Y su domicilio se traslada a c/ Preguntoiro 29 BJ de Santiago de Compostela. Dicha modificación se eleva a escritura pública el 28/7/2008 y consta inscrito en el Registro Mercantil.

En junta general de 30/6/2018 se trasladada el domicilio a la c/Polonia 10 de Santiago y se amplía su objeto social: 'Prestar servicios de radiodifusión, televisión y servicios de enlace y transmisión de señales de televisión; la emisión, producción, postproducción y realización de actividades con medios audiovisuales y de internet; la distribución, marketing, publicidad, esponsorización, imagen y derechos de autor con medios audiovisuales y de internet; la compra de medios, el estudio, la creación, proyección y realización de campañas publicitarias mediante la creación o utilización de anuncios publicitarios de cualquier clase, incluidas artes gráficas, dibujos, películas, fotografías, radio, televisión, escaparates y/o decoración; el desarrollo de actividades de comunicación social, gabinetes de prensa, imagen e identidad corporativa e individual, producción, edición, ejecución, impresión, publicación, distribución y divulgación de prensa periódica y no periódica, boletines, folletos, libros dossieres, memorias e informes, producción y realización de programas de radio, televisión, audiovisuales, vídeo, cine, megafonía o soportes similares, campañas políticas y electorales, de imagen de identidad corporativa e individual, propuesta, organización, ejecución y desarrollo de todo tipo de actividades de relaciones públicas, estudio, organización, ejecución y desarrollo de campañas y operaciones de marketing en cualquiera de sus variedades, promoción publicitaria de marcas, productos y promociones en general; programación, consultoría y otras actividades relacionadas con la informática (CNAE 620); proceso de datos, hosting y otras actividades relacionadas (CNAE 6311); portales web (CNAE 6312); comercio al por menor por correspondencia o internet (CNAE 4791); prestador de servicios de la sociedad de la información (CNAEV 2009). El CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad es 7311 (servicios de publicidad, relaciones públicas y similares)'.

Pasa a ser nombrado presidente del Consejo de Administración el Sr. Florentino, Roman, consejero delegado y el Sr. Eulogio, secretario.

Desde 2010 es socio único EDITORIAL COMPOSTELA SA.

La fecha de la última comunicación de baja de trabajadores, a efectos de cotización, el 31 de julio de 2006, figurando desde esa fecha de 'baja por carecer de trabajadores'.

CÓDIGO TV SL dejo de emitir en televisión y ahora la televisión la emiten desde la página web, a pesar de que no figuren trabajadores de alta.

(Doc. 13 del ramo de prueba del actor, docs. 1 a 6 del ramo de prueba de las codemandadas, e informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO.-El 5/6/1987 se reúnen para constituir la asociación AGRUPACION DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, según consta en el acta fundacional D. Adriano, D. Alexis, D. Alonso, D. Amador y D. Benigno siendo nombrado secretario de la Agrupación el Sr. Eulogio.

Se trata de una asociación privada con personalidad jurídica y capacidad de obrar.

Tiene como actividad la promoción y fomento y la participación en actividades deportivas.

Su domicilio social está en c/ Preguntoiro 29 BJ de Santiago de Compostela.

Está inscrita en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia con el número C-01169.

De acuerdo con el Modelo 200, Impuesto de Sociedades del año 2020 la relación de administradores es la siguiente Eulogio, Dolores, Roman, Fermina, Luis Angel.

(Doc. 15 del ramo de prueba del actor, docs. 12 a 16 del ramo de prueba de las codemandadas, e informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO PRIMERO.-THINK FIRST SL se constituyó el 17/09/2018 por Dª Miriam, en su nombre y en representación de la entidad COMPANIES INTRA LEGEM SL, siendo nombrada administradora única de la sociedad.

El objeto social figura al art. 2 de sus estatutos: 1.- Construcción, instalaciones y mantenimiento. 2.- Comercio al por mayor y al por menor. Intermediarios del comercio de productos diversos. 3.- Actividades inmobiliarias, la compraventa o intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción sobre las mismas de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero, y la construcción de toda clase de obras públicas o privadas. Instalaciones de cualquier naturaleza, decoración y acabado de todo tipo de inmuebles así como sus reparaciones y mantenimientos posteriores. Compraventa, comercio al por mayor y menor, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción y maquinaria relacionada. Servicios de control, conserjería y guardería de inmuebles. La compraventa y comercialización de derechos de aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles. El estudio, desarrollo, comercialización, planificación publicitaria y marketing de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, ofertas y estancias vacacionales y de tiempo compartido. Gestión urbanística del suelo. Intermediación en la redacción de proyectos de arquitectura, ingeniería y urbanismo. 4.- Distribución comercial. Importación y exportación. 5.- Industrias manufactureras y textiles. 6.- Transporte y almacenamiento. 7.- La explotación, administración y gestión de restaurantes, bares (incluidos bares con terraza al aire libre), tabernas, cafeterías, cervecerías y todas aquellas actividades encuadradas en el ramo de la hostelería, la restauración gastronómica y los espectáculos públicos. Explotación hotelera, hostelera y discotecas. 8.- Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, de ocio y entretenimiento. 9.- Actividades de las sociedades holding. Compraventa, adquisición, tenencia y enajenación de valores mobiliarios y de participaciones sociales o acciones en el capital social de cualquier sociedad. Respetando, en todo, la normativa de la Ley del Mercado de Valores y la Ley de Entidades Colectivas. 10.- Información y comunicaciones. 11.- Agricultura, ganadería y pesca. 12.- Informática, telecomunicaciones y ofimática. 13.- Energías alternativas. 14.- Compraventa y reparación de vehículos. Reparación y mantenimiento de instalaciones y maquinaria. 15.- Investigación, desarrollo e innovación.'

Su domicilio social se encontraba en la Avenida Menéndez Pelayo de Madrid nº 36, bajo centro.

En fecha 11/10/2018 Miriam cesa como administradora siendo nombrado Administrador Único el Sr. Florentino y se traslada el domicilio social a la calle Carera del Conde de Santiago de Compostela nº 12, 3ºA.

Desde el 01/08/2019 D. Florentino es socio único.

THINK FIRST SL, es titular de un una Nave industrial, sita en el Polígono Industrial de Costa Vella, Rúa Polonia, 98-99, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Santiago, Santiago Número Uno al tomo 1.569, libro 504, folio 48, finca 45.407, sobre la que tiene, parcialmente, un contrato de arrendamiento con EDITORIAL COMPOSTELA SA, por importe de 4.000 euros mensuales, con fecha de vencimiento de 31 de enero de 2030.

La empresa cuenta con dos códigos de cotización, el número principal NUM001, que fue alta inicial el 11 de junio de 2019 con trabajadores de alta desde esa fecha, siendo la fecha de la última comunicación de baja de trabajadores, a efectos de cotización el 30 de noviembre de 2020, figurando en la actualidad sin trabajadores de alta.

Y el número secundario NUM002, que fue alta inicial el 6 de septiembre de 2019 con trabajadores de alta desde esa fecha, siendo la fecha de la última comunicación de baja de trabajadores, a efectos de cotización, el 27 de octubre de 2020, figurando en la actualidad sin trabajadores de alta

Desarrolla su actividad en el Polígono de Costa Vella Rúa Polonia 10 en Santiago de Compostela.

(Docs. 17 a 21 del ramo de prueba de las codemandadas, e informe de la ITSS con anexo obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO SEGUNDO.-Entre las empresas demandadas se llevaron a cabo diferentes operaciones en las que intervienen como avalistas/fiadores unas de las otras y sus administradores, así resultan -como más relevantes, y entre otras- las siguientes inscripciones:

Se inscribe en fecha de 3 de mayo de 2007 ante Notario la línea de riesgo y crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 150.000 euros que la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, concede a CÓDIGO TV SL representada por D. Eulogio, actuando como fiador solidario EDITORIAL COMPOSTELA SA, representado por D. Florentino.

Se inscribe en fecha de 29 de enero de 2009 ante Notario la póliza de crédito en cuenta corriente interés variable por cantidad de 400.000 euros que la CAJA DE AHORROS DE GALICIA, concede a CÓDIGO TV SL representada por D. Eulogio, actuando como fiador solidario EDITORIAL COMPOSTELA SA, representado por D. Florentino.

Se inscribe en fecha de 14 de abril de 2011 ante Notario la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 3.395.860 euros que la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL actuando D. Eulogio como apoderado de EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓN CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA, CÓDIGO TELEVISIÓN SL.

Se inscribe en fecha de 28 de junio de 2011 ante Notario la póliza de crédito en cuenta corriente de interés variable de 200.000 euros que CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA, concede a CÓDIGO TV SL y que EDITORIAL COMPOSTELA SA figura como fiador solidario. Comparecen D. Florentino en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA y D. Eulogio en nombre y representación de CÓDIGO TELEVISIÓN SL.

Se inscribe en fecha de 15 de diciembre de 2012 ante Notario la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 250.000 euros que la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA y CÓDIGO TV SL, actuando D. Florentino, Dña. Florinda y D. Eulogio como fiadores solidarios.

Se inscribe en fecha de 13 de enero de 2012 ante Notario la cláusula modificativa de la póliza de la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos con un límite de riesgo por cantidad de 3.395.860 euros que la CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA o NOVACAIXAGALICIA concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL, por la cual D. Florentino y Dña. Florinda se constituyen como fiadores solidarios entre sí y con los clientes.

Se inscribe en fecha de 19 de julio de 2013 ante Notario el contrato de garantía para el cual EDITORIAL COMPOSTELA SA presentó ante el IGAPE una solicitud de aval, por el cual la entidad financiera NCG BANCO SA ha concedido un préstamo a la avalada contando como garantía el aval del IGAPE por un préstamo máximo de cantidad de 3.000.000 euros, un máximo avalado del 40%, 1.200.000 euros. Comparecen Dña. Eulalia en calidad de Apoderada del Instituto Galego de Promoción Ecónomica, y D. Florentino en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL. Manifiesta el Consejero delegado de la mercantil EDITORIAL COMPOSTELA SA que la sociedad que representa adquirió la condición de socio único de las citadas sociedades.

En fecha 18 de febrero de 2014 ante Notario comparecen D. JESÚS MARCELINO OTERO LÓPEZ en representación de CENTRO ATENCIÓN DE LLAMADAS SA, D. Eulogio en representación de ANOVA MULTICONSULTING SA y D. Florentino, en representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA. Se expone que CENTRO ATENCIÓN LLAMADAS SA ha venido prestando servicios de callcenter hasta la actualidad a la mercantil ANOVA MULTICONSULTING SA, que han resultado impagadas varias facturas quedando pendientes 16.035 euros, cantidad que ANOVA MULTICONSULTING SA reconoce adeudar a CENTRO ATENCIÓN DE LLAMADAS SA, comprometiéndose a abonar la deuda y avalando solidariamente el pago de la misma EDITORIAL COMPOSTELA SA.

Se inscribe en fecha de 30 de junio de 2016 ante Notario el préstamo por cantidad de 210.000 euros que el BANCO PASTOR SA concede a EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA CONSULTING SA y CÓDIGO TV SL, todas ellas representadas por D. Florentino, figurando como avalistas el propio D. Florentino, Dña. Florinda y D. Eulogio.

(Informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO TERCERO.-EDITORIAL COMPOSTELA SA procedió a vender a THINK FIRST SL la nave de la que era propietaria y que constituye el centro de trabajo. Al efecto el 29 de noviembre de 2018 se otorga ante Notario compraventa de acciones, comparece de una parte D. Roman en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA y D. Florentino, interviene como Administrador único de THINK FIRST SL CIF: B88190103, y Dña. Florinda interviene en su nombre propio y representación cada uno de ellos en nombre propio. EDITORIAL COMPOSTELA SA vende la finca a la Sociedad THINK FIRST SL, que la compra, por el precio de 7.343.337,39 euros. El pago se estipula:

La cantidad de 3.000.000 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST SL, mediante póliza firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda de EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. proveniente de la Póliza de Préstamo Personal suscrita en fecha 19 de julio de 2013 entre EDITORIAL COMPOSTELA y ABANCA, identificada con el número de operación 500-5803-1082-6, con la intervención del Notario de Santiago de Compostela, D. Marcelino Estévez Fernández, en virtud de la cual NCG BANCO, S.A. (actualmente ABANCA) concedió a EDITORIAL COMPOSTELA SA un préstamo por importe de 3.000.000€.

La cantidad de 3.293.337,39 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST SL mediante escritura firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda de EDITORIAL COMPOSTELA SA proveniente de Préstamo con Garantía de Hipoteca Inmobiliaria, sobre la finca objeto de transmisión, en virtud de escritura otorgada ante el Notario de Santiago de Compostela, D. JOSE ANTONIO CORTIZO NIETO el 6 de febrero de 2009, con el número de protocolo 2019, entre CAIXA GALICIA (hoy ABANCA) y EDICIONS CORREO SA (actualmente EDITORIAL COMPOSTELA SA) en virtud del cual ABANCA concedió a EDITORIAL COMPOSTELA un préstamo por importe de 8.104.000€, identificado con el número de operación 500-7462-64/9.

La cantidad de 750.000 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST, SL mediante escritura firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda de EDITORIAL COMPOSTELA SA proveniente de un Crédito con Garantía de Hipoteca Inmobiliaria (hipoteca de tercer rango sobre la finca 45.407 del Registro de la Propiedad Número Uno de Santiago de Compostela), constituido en virtud de Escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO en fecha 1 de diciembre de 2017, bajo número 2.698 de su protocolo, por la cual CORPORACION BERMONT S.L. concedió a EDITORIAL COMPOSTELA un crédito por importe de 850.000 euros La cantidad de 300.000 euros mediante la subrogación por parte de THINK FIRST, SL mediante escritura firmada ante mi notario en el día de hoy, en la deuda que EDITORIAL COMPOSTELA SA mantiene frente a Dña. Florinda, como consecuencia del acuerdo contenido en la Escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO en fecha 20 de noviembre de 2018, bajo número 2.814 de su protocolo, por la cual Dña. Florinda asumió el pago de la deuda de 300.000 euros que EDITORIAL COMPOSTELA SA mantenía frente a la sociedad INDUPANEL SL como consecuencia de un préstamo de la misma cantidad que tuvo como destino la reducción de la deuda frente a la anteriormente referida BERMONT, S.L, que se encuentra contenido en la Escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO en fecha 8 de noviembre de 2018, bajo número 2.666 de su protocolo.

Posteriormente se extiende DILIGENCIA DE SUBSANACION DE ERROR EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, NÚMERO DE PROTOCOLO 2.943, en la que consta:

La extiendo yo, FRANCISCO LÓPEZ MOLEDO, Notario autorizante, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, para subsanar el error padecido al no reseñar el arrendatario de la finca objeto de compraventa, siendo la redacción correcta del apartado ARRENDAMIENTO, en el expositivo I, la siguiente:

'ARRENDAMIENTO: El inmueble se encuentra arrendado a la propia entidad Editorial Compostela, SL, manifestando THINK FIRST, SL que conoce y acepta las condiciones del arrendamiento.'

Se inscribe en fecha 29 de noviembre de 2018 ante Notario la escritura de novación modificativa y de ratificación de hipoteca de la NAVE INDUSTRIAL sobre la parcela situada en Santiago de Compostela (A Coruña), Rúa Polonia 98/99, zona de ordenanza E, del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial industrial en el ámbito el SUNP-37 en costa Vella 1º Sector. Comparece de una parte D. Leon en nombre y representación de CORPORACION BERMONT SL, D. Florentino en nombre y representación de EDITORIAL COMPOSTELA SA y D. Eulogio en nombre y representación de THINK FIRST SL. Que mediante escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela (A Coruña), D. Francisco López Moledo en fecha 1 de diciembre de 2017, bajo número 2.698 de su protocolo (en lo sucesivo, tal y como la misma fue subsanada en virtud de escritura de subsanación otorgada en fecha 6 de marzo de 2018, la 'Escritura de Crédito Hipotecario'), la entidad CORPORACIÓN BERMONT, S.L., concedió a EDITORIAL COMPOSTELA, S.L. un crédito por importe máximo de 800.000,00 € (el 'Crédito Hipotecario'), en las condiciones y plazo que en dicha escritura se contienen y se tienen aquí por íntegramente reproducidas...

En el día de hoy, y en unidad de acto a la presente, el referido inmueble es comprado por THINK FIRST SL, con sus cargas y gravámenes, a EDITORIAL COMPOSTELA SA, en virtud de escritura otorgada ante mí, con número 2.943 de mi protocolo.

(Informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor e interrogatorio de las demandadas).

DÉCIMO CUARTO.-Se efectúan pagos de diversa índole realizados indistintamente por las demandadas con independencia de cual es la titular de la deuda:

En el Libro Diario de CÓDIGO TELEVISIÓN SL del ejercicio 2019 el día 25/03/2019 Tributos Ayuntamiento Santiago de EDITORIAL COMPOSTELA SA, al igual que el día 05/03/2020 en el Libro Diario de CÓDIGO TELEVISIÓN SL DE 2020.

Consta en el Libro Diario de CÓDIGO TELEVISIÓN SL de 2018 el día 07/09/2018 paga mitad extra diciembre de EDITORIAL COMPOSTELA SA (CÓDIGO TELEVISIÓN SL no tiene trabajadores desde el 31/07/2006).

En el Libro Diario de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO de 2021 los días 23/08/2021 y el 06/09/2021 se paga nóminas a trabajadores de EDITORIAL COMPOSTELA SA (la ASOCIACIÓN no tiene trabajadores del alta nunca).

Se ha efectuado asimismo pago de nóminas directamente por D. Eulogio en fecha de 16/07/2019, o 14/08/2021, con el concepto de pago nómina Edit/Compost.

En los Libro Diario de THINK FIRST SL constan los pagarés de Funeraria Apóstol a EDITORIAL COMPOSTELA.

(Informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor, docs. 12 a 15 del actor, modelos 200 y 347 aportados por las codemandadas, e interrogatorio de las demandadas).

DÉCIMO QUINTO.-Diversos trabajadores han causado alta en varias de las empresas del grupo, tanto en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena como en el Régimen Especial por Cuenta Propia:

- D. Juan Enrique que causa alta en CÓDIGO TELEVISIÓN SL desde el 04/03/2005 hasta el 31/07/2006; posteriormente es dado de alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 01/01/2015 hasta el 11/07/2018.

- D. Abel que causa alta en CÓDIGO TELEVISIÓN SL desde el 22/09/2004 hasta el 31/07/2006; posteriormente es dado de alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 01/01/2015 hasta la fecha.

- Dña. Lucía que causa alta en TELECABLE COMPOSTELA SA con varios contratos desde el año 2005 hasta el año 2013; posteriormente es dada de alta en ANOVA MULTICONSULTING SA desde el 01/05/2013 hasta 31/07/2013; es dada de alta en CENTRAL DE CONTENIDOS SL con varios contratos en los años 2013, 2014 y 2015; a partir de ahí figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/12/2015 hasta el 31/10/2017, desde el 19/03/2018 hasta el 04/06/2018, desde el 10/04/2019 hasta el 10/06/2019, desde el 07/08/2019 hasta el 15/09/2019; posteriormente es dado de alta en THINK FIRST SL el día 16/09/2019 hasta el 31/01/2020, desde el 10/06/2020 hasta el 30/11/2020.

Además de ello, figura en el Libro Diario de 2019 de THINK FIRST SL varios pagos (09/08/2019, 12/08/2019, 10/09/2019...) a esta trabajadora que opera como autónoma, prestando los mismos servicios bajo las mismas directrices.

- D. Anselmo, guionista, que causa alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 02/10/1990 hasta el 01/10/1993; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/03/1997 hasta la fecha, facturando a THINK FIRST SL (por ejemplo, el 30/09/2019 factura 5.000 euros).

- D. Arturo guionista, que causa alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA con numerosos contratos en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; también tiene numerosos contratos en CENTRAL DE CONTENIDOS SL en los años 2015, 2016, 2017; y en CTV SA en el año 2018; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia en varios periodos, facturando a THINK FIRST SL con regularidad a partir del año 2019 (por ejemplo, 16/09/2019, 09/10/2019; 30/10/2019... con la indicación de guion y la cuantía de 2.125 euros en todos ellos, pero también continúan en el año 2020, 30/01/2020 7.650 euros).

- D. Basilio (NIF: NUM003) es dado de alta en EDICIONS CORREO SA desde el 05/10/2000 hasta el 31/12/2001; es dado de alta en TELECABLE COMPOSTELA SA desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2014; causa alta el EDITORIAL COMPOSTELA SA desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/02/2016. En los Libros Diarios de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO desde el ejercicio 2018, figuran varias anotaciones de Basilio. Por ejemplo, en fecha de 06/11/2018 6.050,00 4300201359 Basilio N/Factura NUM004, ingresos golf; el 23/01/2019 3.025,00- 4300201359 Basilio N/Abono NUM005, ingresos golf; el 12/07/2019 3.025,00 4300201359 Basilio N/Factura NUM006, ingresos golf.

- D. Darío (NIF: NUM007) es dado de alta en TELECABLE COMPOSTELA SA desde el 27/07/1999 hasta el 31/08/1999, desde el 20/07/2000 hasta el 31/08/2000; es dado de alta en EDICIONS CORREO SA desde el 01/11/2000 hasta el 28/02/2003, desde el 10/03/2003 hasta el 27/10/2010; figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/01/2011, operando en este Régimen como sus compañeros. Existiendo anotaciones tales como en el Libro Diario de ANOVA MULTICONSULTING SL del 2019 de fecha de 08/05/2019 1.879,32 5523000001 EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. PAGO F/10 Darío LA CAIXA.

.- D. Fructuoso, que trabajaba en el servicio de maquetación del periódico, tuvo varios encargos de trabajos de parte de THINK FIRST SL.

.- D. Gerardo, redactor de EDITORIAL COMPOSTELA, ha realizado también intervenciones de radio.

.- Dª. Agueda, trabajadora de EDITORIAL COMPOSTELA, ha realizado artículos para la revista martes editada por CÓDIGO TELEVISIÓN.

(Informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor, interrogatorio de las demandadas y testifical de Fructuoso y docs. 18 y 19 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO SEXTO.-EDITORIAL COMPOSTELA SA lleva la administración de CÓDIGO TV SL.

El personal de CÓDIGO TV SL que no se marchó de la empresa ha pasado a la plantilla de El Correo Gallego (EDITORIAL COMPOSTELA SA).

Las empresas operan mediante la facturación por los servicios laborales prestados por los trabajadores de forma indistinta.

El número de teléfono 981543700 es declarado por EDITORIAL COMPOSTELA SA, por ANOVA MULTICONSULTING SAU, TELECABLE COMPOSTELA SL y por EDICIÓNS CORREO SL. Y las facturas de dicho número son abonadas por EDITORIAL COMPOSTELA SA.

En las facturas de R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES SAU aportadas por EDITORIAL COMPOSTELA SA se incluye el número 981543700, además de 981543703, 981543761, 981543880; 881984148; 9999807 y 9996547 de anovamulticonsulting.com; DM 9996049 de librodefamilia.tv; DM99901393 de galiciahoxe.es; DM99904280 de galiciahoxe.com; DM99900658 de correototv.es; DM999000659 de correotv.com.

En la Base de Datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se declara el número 619766592 por EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SAU y THINK FIRST SL, número de teléfono que corresponde a D. Eulogio.

En los Estatutos actuales de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO figura el teléfono 981543706 y el correo electrónico carrer a@elcorreogallego.es.

En la entrada de acceso a las instalaciones, en la calle Polonia, consta rótulo publicitario del Grupo Correo Gallego que incluye, entre otras, a Galicia Hoxe, Correo TV, Edicions Correo, Anova Multiconsulting, Agrupación Deportiva El Correo Gallego.

(Informe de la ITSS obrante al doc. 16 del ramo de prueba del actor).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Por auto de 22/06/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, dictado en el procedimiento concursal 107/2022, se declaró a EDITORIAL COMPOSTELA S.A. en situación de concurso de acreedores, y se nombró como administración concursal a FHC SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P. (Vid auto obrante en autos).

DÉCIMO OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni ostenta cargo sindical. (No controvertido).

DÉCIMO NOVENO.-El día 11/01/2022 se celebró acto de conciliación en el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 17/12/2021, por extinción de contrato y reclamación de cantidad, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación adjunta a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el actor acción de extinción de la relación laboral al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, y, acumuladamente acción de reclamación de cantidad, al amparo del artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 4.2 del ET. Alega en apoyo de sus pretensiones que la mercantil demandada EDITORIAL COMPOSTELA SA ha incurrido en incumplimiento contractual dado que viene abonándole los salarios de varios meses con retraso durante los últimos años, y desde la paga extra de julio de 2020 ha dejado de abonarle los salarios devengados hasta la actualidad, lo que totaliza una deuda de 26.715,29 euros hasta la mensualidad de diciembre de 2021 incluida la paga extra de diciembre de 2021. Que dicha actuación comporta un incumplimiento empresarial grave que ampara du derecho a extinguir la relación laboral, por lo que insta que se decrete la extinción indemnizada de la relación laboral, y, con ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad, se condene a la demandada a abonarle los salarios adeudados a fecha de presentación de la demanda y los que continue devengando hasta que se extinga la relación laboral, incrementados con el interés moratorio del artículo 29.3 del ET.

Dirige la acción frente a las restantes mercantiles codemandadas por constituir todas ellas un grupo empresarial laboral patológico que justifica la condena solidaria de todas ellas en relación a la extinción indemnizada de la relación laboral y abono de los salarios adeudados.

En la vista aclaró que está en IT desde febrero de 2022 hasta la actualidad, percibiendo prestación de IT del INSS, si bien la empresa debe abonarle el complemento de IT del artículo 12 del Convenio Colectivo; y actualizó las cantidades reclamadas en concepto de deuda salarial, hasta enero de 2022 y complemento de IT a partir del 18 de febrero de 2022 y hasta la fecha de celebración del juicio oral, totalizando lo reclamado por salarios 45.172,52 euros.

SEGUNDO.-FHC SOCIAL Y MERCANTIL SLP en su condición de administradora concursal de EDITORIAL COMPOSTELA SA contestó a la demanda sin formular oposición expresa en cuanto a la antigüedad, categoría profesional y salario indicados por el actor en la demanda. Que en relación con las cantidades reclamadas concurre excepción de prescripción de los salarios devengados con anterioridad a diciembre de 2020, porque se presentó la papeleta de conciliación el 17/12/2021, pro lo que el trabajador únicamente puede reclamar lo devengado desde diciembre de 2020, estando las cantidades anteriores prescritas al haberse ejercitado la acción una vez transcurrido el año previsto en el artículo 59 del ET como plazo de prescripción. Que las cantidades adeudadas al trabajador son las que constan en el desglose que aporta al acto de la vista en el que se excluyen los meses prescritos y no se ha incluido la mensualidad de julio de 2022. Y que en relación con la alegación de grupo de empresas, corresponde la carga de la prueba a la parte demandante.

TERCERO.-CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, y THINK FIRST S.L. se oponen a la demanda. Alegan excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto ninguna de ellas ha tenido relación laboral alguna con el demandante. Su relación laboral es únicamente con EDITORIAL COMPOSTELA SA. Que respecto a la mercantil THINK FIRST SL no se alegan hechos suficientes que sustenten la pretensión de grupo empresarial laboral patológico. Y que si bien es cierto que las mercantiles demandadas constituyen un grupo mercantil, que permite aprovechar entre ellas las sinergias para su gestión, no integran un grupo laboral patológico que justifique la extensión de responsabilidad solidaria a todas ellas. Y al respecto debe tenerse en cuenta que el informe de la Inspección de Trabajo no desvirtúa la valoración que pueda realizar la juzgadora ni resulta vinculante para la misma, debiendo efectuarse un análisis crítico de dicho informe.

CUARTO.-Los hechos declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada de modo conjunto conforme a las reglas de la sana crítica y a las normas legales de valoración de la prueba. En concreto, de la prueba documental aportada por las partes en sus ramos de prueba, y el interrogatorio de la parte demandada, la testifical y pericial practicados a instancia de la parte demandante, y ex artículo 281 LEC en los aspectos no controvertidos, y por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba ex artículo 217 LEC. Todo ello en los términos que se han dejado indicados en el propio apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido a fin de evitar reiteraciones.

QUINTO.-Atendido el resultado de la prueba practicada ha quedado probada la concurrencia de las causas que motivan la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador. Concurre incumplimiento contractual injustificado del empresario, consistente en retrasos continuados y persistentes en el abono del salario y falta de pago del salario.

El retraso en el abono de los salarios resulta de la documental aportada por la parte actora con la demanda, en la que se constata que de modo continuado la empresa ha venido abonándole con retraso el salario al menos desde el mes de diciembre de 2019. Constan al hecho probado tercero -por remisión al hecho tercero de la demanda- las retribuciones pagadas con retraso, que concuerdan con lo que se infiere de la documental adjunta a la demanda (justificante bancario y nóminas), siendo el mismo relevante y persistente desde entonces hasta julio de 2020, y siendo relevante el lapso temporal que media entre los respectivos devengos y el abono que llega a superar en varias ocasiones el año.

Por otra, parte, el impago de los salarios alegados por el actor no ha sido controvertido. Consta probado que EDITORIAL COMPOSTELA SA le adeuda al demandante a fecha de presentación de la demanda, además de la mitad de la paga extra de verano de 2020, todos los salarios devengados desde agosto de 2020, esto es, más de una anualidad completa de salarios adeudados, no habiéndole abonado tampoco al trabajador el complemento de IT desde que el mismo inició proceso de IT en febrero de 2022.

Concurre incumplimiento de la obligación de pago puntual del salario impuesta en el artículo 4.2.f) del ET. Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en los 50.1.b) del ET en relación con el artículo 4.2.f) del ET, procede la estimación de la pretensión del actor en relación a la extinción de la relación contractual por dicha causa, al haber quedado probada la concurrencia de las causas y presupuestos necesarios para que dicha acción pueda prosperar.

El total adeudado a fecha de celebración de juicio supera una anualidad completa de salarios, lo que constituye un incumplimiento grave. Es a dicha fecha a la que debe atenderse para resolver sobre la gravedad del incumplimiento contractual, como reiteradamente señala la doctrina jurisprudencial sentada en relación con dicha causa de extinción del contrato de trabajo -por todas, SSTSJ Galicia de 09/06/2010, 15/07/2010-, al señalar que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» ha de concurrir el requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal «gravedad», debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» artículos 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo -independiente de la culpabilidad de la empresa-, temporal - continuado y persistente en el tiempo- y cuantitativo -montante de lo adeudado-. Señalando que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, sentencia de 10 de junio de 2009 R.246/2008, declara:

'En la resolución de la cuestión de fondo ha de partirse de una premisa, y es la de que la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan la extinción causal del contrato ex art. 50.1.b) ET , aún sin mediar culpabilidad empresarial. Como esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, SSTS 03/11/86 ; y 04/12/86 ], o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [ STS 20/01/87 ], este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 - rcud 1169/94 -; 13/07/98 -rcud 4808/97 -; 28/09/98 -rcud 930/98 -; 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 22/12/08 -rcud 294/08 -). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], por lo que concurre tal gravedad cuando no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta )'.

Y en materia de retraso en el pago de salarios, que también concurre en el caso de autos, la nota de gravedad no exige atender al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo, extremo que, aunque puede ser un dato a tener en cuenta, no es el determinante de la gravedad, sino que esta está en la duración del comportamiento moroso. ( STS 27/01/15 -rcud 14/14 -).

Casuísticamente, se ha afirmado, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar. 6892). Que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553).Los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711; y 27/03/15 -rcud 14/14-), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). El retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). El abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. En el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. También lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12-). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13- ).

Doctrina que, aplicada al supuesto de autos, ha de llevar a estimar justificada la extinción de la relación contractual, por cuanto se aprecia gravedad en la conducta empresarial, en la medida en que valorado de modo conjunto tanto el retraso continuado y persistente en el tiempo en el abono del salario mensual, con el impago apreciado debe concluirse un incumplimiento grave, tanto desde el punto de vista objetivo, como temporal y cuantitativo, pues se viene produciendo desde hace más de dos años un retraso persistente en el abono de las nóminas y existe en la fecha de juicio oral un verdadero impago, no un mero retraso puntual u ocasional, ni esporádico, de los salarios de más de una anualidad completa, y debiendo recordarse que es indiferente para apreciar el incumplimiento empresarial como grave la situación económica en que se encuentre la mercantil demandada, por lo que aun cuando la demandada acredite una situación económica negativa -incluso ya en situación de concurso de acreedores, como se ha alegado en escrito presentado con posterioridad al juicio-, ello no excluye la gravedad del comportamiento empresarial.

Procede la estimación de la acción de resolución contractual ejercitada en la demanda, conforme a los artículos 4.2.f) y 50.1 b) del ET. La estimación de dicha acción comporta, conforme al artículo 50.2 en relación con el artículo 56 del mismo texto legal, la condena de la demandada al abono al demandante de la indemnización prevista legalmente para el despido improcedente, la cual habrá de calcularse en la forma establecida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 de 6 de julio de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral (anterior Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012). Por tanto, procede calcular la indemnización en dos tramos, por hallarnos ante un contrato celebrado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, calculándola a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, y hasta la extinción de la relación laboral a medio de la presente resolución, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda exceder de 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicaría este último como importe indemnizatorio máximo, y sin que en ningún caso dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades.

Atendiendo pues a la antigüedad del trabajador (11/04/2010 -no controvertida por la administración concursal en su contestación a la demanda) y al salario fijado a efectos indemnizatorios (2.130,94 € brutos mensuales incluida la prorrata de extras -que no ha sido tampoco controvertido por las demandadas y corresponde con la base de cotización de 2022 en nóminas), procede pues la condena de la demandada al abono de la suma de 30.317,16 € en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual a fecha de la presente resolución.

SEXTO.-En lo que atañe a la acción de reclamación de cantidad por los salarios devengados y adeudados, debe estimarse la pretensión del demandante.

Se alega por la administración concursal de EDITORIAL COMPOSTELA la prescripción de las cantidades reclamadas desde julio de 2020 a noviembre de 2020 ambos inclusive, ex art. 59.2 del ET habiéndose presentado papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 17/12/2021.

La parte demandante se opone a dicha excepción alegando que la misma no ha sido alegada en el acto de conciliación por la demandada; que además aporta correos electrónicos en los que la dirección de las demandadas reconoce la deuda remitiendo todas las nóminas que se adeudan al trabajador, y además el criterio de pago seguido por la mercantil demandada ha sido siempre el de abonar la nómina más antigua.

Debe indicarse, en primer término, que la demandada no opuso en el acto de conciliación previa la excepción de prescripción parcial de la deuda que ahora se alega. Resulta necesario atender a la doctrina en torno a la inoponibilidad de tal motivo de fondo en aquellos supuestos en que la parte no ha anunciado tal opción en fase de conciliación, pudiendo citarse sobre este particular la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 15 de enero de 2013: ' ... Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba, Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa de indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa,si es que prensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso ( esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.

SEXTO.-Esta misma doctrina, mantenida entre otras muchas, también en la STS de 30-5-07 , cabe entender que debe aplicarse cuando el trámite previo a la interposición de la demanda no es el de reclamación previa, sino el de intento de conciliación ante el organismo administrativo, pues las razones esgrimidas en la elaboración de la misma son comunes en uno y otro caso: evitar alegaciones sorpresivas, que pudieron ser anunciadas en este trámite previo, permitiendo así una adecuada defensa del demandante respecto a dicha alegación defensiva, e incluso, evitando la interposición de la demanda en algunos casos, sin que existan razones que justifiquen un distinto trato procesal, según que la empleadora demandada sea pública o privada, respecto a esta concreta cuestión. Ello, además, va en la dirección de intentar potenciar el propio intento de Conciliación administrativa previa, de tal manera que no sea una actividad vacua solamente obstáculo formal al ejercicio de la solicitud de protección jurisdiccional, sino dotándole de un contenido suficiente, de lo que es prueba, entre otras cosas, el artículo 66.3 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y su antecedente de la PL). Esa identidad ontológica conduce a que se deba de considerar también aplicable al presente supuesto la mencionada doctrinal jurisprudencia, de tal manera que, no solamente la prescripción no es estimable de oficio, sino que no cabe su alegación sorpresiva, si no se anunció en el trámite conciliatorio administrativo previo-o en contestación expresa a la reclamación previa-; y mucho menos aún , hacerlo únicamente en trámite de Recurso contra la Sentencia dictada en instancia, no siendo por tanto aplicable el plazo limitativo establecido en elartículo 59.2 ET. Y, por lo tanto, la estimación del recurso formalizado de ser, tanto respecto al contenido de fondo de la demanda presentada, como respecto a la imposibilidad de aceptar la alegación de prescripción realizada por primera vez en oposición a la demanda'.

De modo que ya por dicho motivo la excepción alegada por la empresa no prospera.

Puede añadirse además que, en todo caso, no cabe considerar oponible la prescripción alegada, pues debe tenerse en cuenta que la empresa viene abonando con reiterado y continuado retraso las nóminas, y que los abonos se van imputando siempre a las nóminas más antiguas, como se puede desprender claramente de la documental aportada, lo que lleva implícito el reconocimiento de la deuda respecto a los devengos sucesivos y posteriores. Y asimismo consta que la mercantil ha remitido diversos correos electrónicos a los trabajadores, incluido el demandante, en el que se reconoce la deuda, los cuales constan aportados al ramo de prueba del actor. La actuación de la empresa es, por tanto, reveladora de un reconocimiento tácito -por actos propios- y expreso -por comunicaciones electrónicas- de que se adeudan las mensualidades sucesivas a aquella a la que se va imputando cada pago, lo que constituye una causa de interrupción de la prescripción ex art. 1973 CC.

En consecuencia, no operando la prescripción, procede reconocer al trabajador la deuda salarial de las mensualidades que reclama en la demanda y las sucesivas devengadas tras su presentación.

De la prueba que se ha practicado resulta acreditado que EDITORIAL COMPOSTELA SA le adeuda al demandante a fecha de celebración del juicio oral los salarios siguientes:

.- Parte de P. Extra julio 2020: 637,50 € brutos (553,05 € netos).

.- Mensualidad agosto 2020: 1.814,99 € brutos (1.433,04 € netos).

.- Mensualidad septiembre 2020: 1.614,99 € brutos (1.273,64 € netos).

.- Mensualidad octubre 2020: 1.814,99 € brutos (1.437,39 € netos).

.- Mensualidad noviembre 2020: 1.914,99 € brutos (1.517,33 € netos).

.- Mensualidad diciembre 2020: 1.814,99 € brutos (1.413,26 € netos).

.- P. Extra diciembre 2020: 1.275,50 € brutos (1.100,63 € netos).

.- Mensualidad enero 2021: 1.818,36 € brutos (1.439,01 € netos).

.- Mensualidad febrero 2021: 1.818,36 € brutos (1.439,01 € netos).

.- Mensualidad marzo 2021: 1.818,36 € brutos(1.439,01 € netos).

.- Mensualidad abril 2021: 1.818,36 € brutos(1.439,01 € netos).

.- Mensualidad mayo 2021: 1.918,36 € brutos (1.518,89 € netos).

.- Mensualidad junio 2021: 1.718,36 € brutos (1.359,13 € netos).

.- Mensualidad julio 2021: 1.718,36 € brutos (1.361,19 € netos).

.- P. Extra julio 2021: 1.275,50 € brutos (1.099,86 € netos).

.- Mensualidad agosto 2021: 1.918,36 € brutos (1.521,19 € netos).

.- Mensualidad septiembre 2021: 1.618,36 € brutos (1.281,19 € netos).

.- Mensualidad octubre 2021: 1.918,36 € brutos (1.522,54 € netos).

.- Mensualidad noviembre 2021: 1.818,36 € brutos (1.440,47 € netos).

.- Mensualidad diciembre 2021: 1.818,36 € brutos (1.438,83 € netos).

.- P.Extra diciembre 2021: 1.275,50 € brutos (1.100,88 € netos).

.- Mensualidad enero 2022: 1.918,18 € brutos (1.505,78 € netos).

.- Mensualidad febrero 2022: 1.377,34 € brutos (incluido el complemento de IT en importe de 230,85 € brutos) (1.089,80 € netos).

.- A partir de la mensualidad de marzo de 2022: se adeuda el complemento de IT previsto en el artículo 12 del Convenio Colectivo.

El total adeudado por tanto hasta el mes de febrero de 2022 incluido (y ya incluido en este mes el complemento de IT) el total adeudado comporta s.e.u.o. un total de 38.454,79 euros brutos (30.724,13 euros netos). Además, se adeuda el complemento de IT que prevé el artículo 12 del convenio colectivo desde la mensualidad de marzo hasta la actualidad al continuar el trabajador en situación de IT.

Ha de señalarse que no puede acogerse el cálculo que el demandante aporta en su nota de vista pues el mismo es erróneo. El actor mezcla o confunde la base de cotización mensual (que incluye todos los conceptos incluida la prorrata de extras) con el salario mensual sin prorrata de extras. De seguirse su cálculo se estaría reconociendo mayor cantidad que la debida, pues además de reclamar por separado las pagas extras de junio y diciembre de cada año, en las restantes mensualidades (al hacer el cálculo con la base de cotización) está incluyendo nuevamente las mismas pues la base de cotización mensual incluye la prorrata de extras, de modo que se estarían percibiendo por duplicado. A este respecto es correcto el cálculo de la demandada, con la salvedad de que deben incluirse las cantidades correspondientes a las mensualidades respecto de las que se ha denegado la prescripción. El cálculo efectuado por esta juzgadora (tanto en importe bruto como en neto) es el que resulta de las nóminas aportadas a autos, incluyendo aquellas respecto de las que se alegó la prescripción que se ha desestimado.

Y, ha de añadirse asimismo, que no se pueden incluir en el cálculo efectuado en esta resolución las cantidades devengadas en concepto de complemento de IT desde el mes de marzo hasta la actualidad pues la documental que se ha aportado no permite su cálculo. La demandada para dichas mensualidades no hace un cálculo correcto pues solo tiene en cuenta las pagas extra de beneficios y extra de octubre, por lo que no está aplicando el complemento de IT del artículo 12 del Convenio. Y el actor tampoco aporta un cálculo correcto pues parte de la base de cotización del mes anterior a la IT (lo que es correcto), pero le descuenta lo que le ha pagado el INSS en neto (pues solo aporta los justificantes bancarios que recogen el neto no el bruto abonado), lo que implica un cálculo erróneo, ya que está restando a una cantidad bruta (base de cotización) un importe neto. Las nóminas emitidas para dicho periodo por la entidad demandada no son correctas, dado que no tienen en cuenta el complemento de IT (pues el INSS únicamente abona el 60% de la base de cotización desde hasta el 09/03/2022 y el 75% de la base de cotización desde el 10/03/2022), y se desconocen, en consecuencia, las retenciones de IRPF a aplicar, por lo que no puede efectuarse el cálculo en esta resolución, sin perjuicio de que se reconozca y declare como adeudado el complemento de IT desde el mes de marzo de 2022 hasta la extinción de la relación laboral en la presente resolución, cuyo cálculo deberán efectuar las partes y abonarse en trámite de ejecución voluntaria, o en otro caso, en trámite de ejecución forzosa.

Por tanto, la condena al abono de cantidades lo será por un total de 38.454,79 euros brutos (30.724,13 euros netos) en concepto de salarios adeudados desde mitad de paga extra de julio de 2020 hasta febrero de 2022, ambos inclusive, más las cantidades que hayan seguido devengándose en concepto de complemento de IT desde el mes de marzo de 2022 hasta la fecha de esta resolución. La estimación de la demanda es por tanto parcial al no acogerse los cálculos realizados por la parte demandante.

La cantidad objeto de condena debe ser incrementada con los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

SÉPTIMO.-En lo que atañe a la responsabilidad de las codemandadas, atendido el resultado de la prueba practicada, procede asimismo acoger la pretensión de condena solidaria deducida por el demandante.

Tal como declara el Tribunal Supremo 'el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas, pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Para lograr tal efecto hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia del TS ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989).

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993).

Toda la construcción jurisprudencial y doctrinal sobre grupos de empresas, a efectos laborales, está dirigida a combatir y perseguir el fraude de ley en la constitución de sociedades en perjuicio de los trabajadores. Se trata, como establecen las sentencias del tribunal Supremo de 8 de octubre de 1987 y de 12 de julio de 1988, 'de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad dejando a los trabajadores indefensos'.

La STS de 20.10.2015 señala:

'2.-Nuestra doctrina sobre el « grupo de empresas» como empleador. -Antes de referir nuestra más reciente jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria en el grupo de empresas, nos parece conveniente efectuar una matización terminológica. Hasta la fecha siempre hemos afirmado que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y el trascendente -hablamos de responsabilidad-«grupo patológico de empresas». Sin embargo, el transcurso del tiempo y la progresiva evidencia de un cierto desfase entre la normativa vigente en materia de sociedades mercantiles y la variada realidad ofrecida por el mundo económico en materia de grupos de sociedades [dominicales, contractuales y personales], en muchas ocasiones absolutamente exteriorizadas y aún mantenidas por iniciativa propia en sede judicial por las propias empresas [incluso con oposición de la parte social], nos ha llevado a la conclusión de que la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico-es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros. Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [ SSTS 27/05/13 (RJ 2013, 7656) -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 (RJ 2014, 4343) -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 - rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; 24/02/15 (RJ 2015, 1370) -rco 124/14-, asunto «Roto encuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración-en las siguientes indicaciones:

a).-Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales-«grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad-«empresa de grupo;

b).-Que para la existencia del segundo -empresas/grupo-«no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son» .

c).-Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa-de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue:

1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente-en favor de varias de las empresas del grupo;

2º) la confusión patrimonial;

3º) la unidad de caja;

4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y

5º) el uso abusivo -anormal-de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

d).-Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala-que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.-En los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET (RCL 1995, 997), que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.-Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación'».

c).-Unidad de caja.-Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).-Utilización fraudulenta de la personalidad.-Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas-y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre-puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).-Uso abusivo de la dirección unitaria.-La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad-cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

Dicha doctrina aplicada al caso de autos, lleva a apreciar la concurrencia del grupo empresarial laboral patológico entre todas las codemandadas. A la documental aportada por las partes, han de unirse los datos obtenidos en el interrogatorio del representante legal de las demandadas, y los que se siguen de la testifical, y de modo especial, el detallado informe emitido por la Inspección de Trabajo a requerimiento del FOGASA, el cual, si bien, como alegan las demandadas, no es vinculante para el juzgador, en el caso de autos sí aporta datos concluyentes de la concurrencia del grupo patológico.

La sociedad EDITORIAL COMPOSTELA, es socia única de CÓDIGO TELEVISIÓN SL y de ANOVA MULTICONSULTING SA, por lo que presenta una posición dominante, desde el punto de vista de la titularidad de sus participaciones sociales.

Los titulares de las participaciones sociales de todas las sociedades son, directa o indirectamente, D. Florentino y D. Eulogio.

En el caso de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO inicialmente, el 5 de junio de 1987 se reúnen para el acta fundacional D. Adriano, D. Alexis, D. Alonso, D. Amador y D. Benigno para constituir la asociación. En la Calle Preguntoiro 29 bajo, en Santiago de Compostela. Nombran como Secretario a D. Eulogio. De acuerdo con el Modelo 200, Impuesto de Sociedades del año 2020, la relación de administradores es la siguiente: Eulogio, Dolores, Roman, Fermina, Luis Angel.

En la sociedad THINK FIRST SL es socio único Florentino.

Es EDITORIAL COMPOSTELA SA la que tiene una posición decisivamente mayoritaria en la totalidad de las sociedades y agrupación deportiva.

Las entidades demandadas mantienen importantes vinculaciones societarias entre sí y las modificaciones que sufren tales vinculaciones se hacen en paralelo. De este modo se advierte que EDITORIAL COMPOSTELA SA tiene, después de las múltiples variaciones, como Director General D. Florentino, Director Financiero D. Eulogio, su órgano de administración es el Consejo de Administración ostentando puestos de Consejeros D. Conrado desde 02/03/2021, D. Roman desde 03/12/2018, y D. Isaac desde 21/07/2006. En CÓDIGO TV SL es socio único EDITORIAL COMPOSTELA SA desde 16/03/2010, su órgano de administración es el Consejo de Administración ostentando el puesto de Presidente D. Octavio desde el 05/10/2012, Consejeros D. Octavio desde el 05/10/2012, D. Florentino desde el 05/10/2012. D. Eulogio desde el 05/10/2012, Apoderados D. Eulogio desde el 16/07/2007, D. Eulogio desde el 23/04/2007, Consejeros Delegados D. Florentino desde el 05/10/2012, Secretario D. Eulogio desde el 05/10/2012. En ANOVA MULTICONSULTING SA también es socio único EDITORIAL COMPOSTELA SA; su órgano de administración es el de Consejo de Administración ostentando puesto de Presidente D. Octavio desde el 17/10/2017, Consejeros D. Octavio desde el 17/10/2017, D. Florentino desde el 17/10/2017, D. Eulogio desde el 17/10/2017, Apoderados D. Eulogio desde el 06/11/2003, D. Leopoldo desde el 13/06/2003, Consejero Delegado D. Florentino desde el 17/10/2017, Secretario D. Eulogio desde el 17/10/2017. En el caso de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO la relación de administradores es la siguiente: Eulogio Dolores, Roman, Fermina, Luis Angel. Y en THINK FIRST SL es Administrador único D. Florentino desde el 05/11/2018, quien también es socio único desde el 01/08/2019.

Lo anterior lleva a la conclusión de que existe una centralización en la gestión de las distintas empresas del Grupo apreciándose el carácter uniforme de las mismas, y, como señala el informe de la ITSS, tomando incluso a EDITORIAL COMPOSTELA SA como la matriz de ellas, actuando D. Eulogio como representante de todas ellas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Y en esta sede en el acto de juicio en representación de todas salvo de THINK FIRST SL, de la que por manifestó llevar la contabilidad.

Asimismo, inicialmente es EDITORIAL COMPOSTELA SA la propietaria de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad mercantil, hasta que se produce la venta de la misma a THINK FIRST SL, quedando EDITORIAL COMPOSTELA SA como la arrendataria del local en donde desarrollan actividades todas las empresas del grupo, y no habiéndose aportado ni ante la ITSS, como se recoge en su informe, ni en el acto de juicio oral, contrato alguno que justifique el título en virtud del cual las instalaciones son ocupadas por el resto de las empresas codemandadas.

Las oficinas administrativas son utilizadas indistintamente por todas las empresas facturándose los servicios laborales de los trabajadores entre ellas. Se hace uso de los mismos teléfonos y el gasto de unas empresas es soportado por otras, lo que es también claramente indiciario de la caja única. Los gastos de teléfono, luz y agua son soportados por EDITORIAL COMPOSTELA SA.

Consta en el informe de la ITSS que, en los escritos de fecha de 22 de abril de 2022, D. Eulogio expresamente manifiesta: de CÓDIGO TELEVISIÓN SL 'Código Televisión, para el desarrollo de los acuerdos comerciales que formaliza, utiliza los medios administrativos de Editorial Compostela (tanto materiales como humanos) y por los que soporta la correspondiente factura. Consecuentemente, es Editorial Compostela quien hace frente a los gastos de luz, agua, teléfono, etc., por cuenta de Código Televisión.' De AGRUPACIÓN ASOCIACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO 'La Agrupación no posee ningún inmovilizado. Carece de bienes muebles y/o inmuebles. Tampoco posee títulos jurídicos de propiedad o posesión de bienes. La actividad de la Agrupación, en circunstancias normales, se ciñe a la celebración de la Carrera Pedestre Popular de Santiago, el último domingo del mes de octubre de cada año. Dicha actividad se desarrolla entre los meses de septiembre y noviembre de cada ejercicio, periodo en el que utiliza los medios administrativos de Editorial Compostela (tanto materiales como humanos) y por los que soporta la correspondiente factura. Consecuentemente, es Editorial Compostela quien hace frente a los gastos de luz, agua, teléfono, etc., en el periodo en el que se gestiona/desarrolla la Carrera Pedestre.' De ANOVA MULTICONSULTING SAU 'Tampoco posee títulos jurídicos de propiedad o posesión de bienes. La actividad empresarial de Anova es bastante irregular y depende de los acuerdos ocasionales que formaliza con diversos grupos empresariales, por lo que en esos momentos utiliza los medios administrativos de Editorial Compostela (tanto materiales como humanos) y por los que soporta la correspondiente factura. Consecuentemente, es Editorial Compostela quien hace frente a los gastos de luz, agua, teléfono, etc., durante los periodos en los que Anova ejecuta sus actividades profesionales.'

Asimismo, los objetos sociales de las diferentes sociedades presentan coincidencias evidentes e interconectados. La actividad desplegada por las empresas es la misma, o complementaria, independientemente de lo recogido en sus Estatutos Sociales, y esa actividad es la que consta en la página web de EDITORIAL COMPOSTELA SA, matriz de todas las empresas del grupo, que según recoge el informe de la ITSS en lo relativo a 'quiénes somos' se recoge lo siguiente: '...Su actual sede, un edificio inteligente con más de 7.000 metros cuadrados y dos bloques principales, es una moderna construcción en la que prestan servicio todas las secciones de prensa, ediciones digitales, televisión, empresa demoscópica y otras sociedades relacionadas con el mundo de la comunicación, que forman el universo mediático de la capital de Galicia...'.

En relación con los domicilios sociales inicialmente es en Calle Preguntoiro 29 bajo en Santiago de Compostela, domicilio declarado por EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SAU y ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, domicilio que en la actualidad se encuentra en la Calle Polonia 10 en Santiago de Compostela, según se recoge en el informe de la ITSS. Este domicilio coincide con el domicilio de THINK FIRST SL, Calle Polonia 10 en Santiago de Compostela.

En la entrada de acceso a las instalaciones consta rótulo publicitario del Grupo Correo Gallego que incluye, entre otras, a Galicia Hoxe, Correo TV, Edicions Correo, Anova Multiconsulting, Agrupación Deportiva El Correo Gallego.

Concurre apariencia externa de unidad frente a terceros, lo que determina la existencia de una única realidad empresarial con apariencia de solvencia y solidez.

Concurre, asimismo, confusión de plantilla entre los trabajadores de las empresas y, el personal que trabaja en la asociación, al prestar servicios para todas las empresas del grupo. Constan trabajadores que han causado alta en varias de las empresas del grupo, tanto en el Régimen General como trabajadores por cuenta ajena como en el Régimen Especial por Cuenta Propia. Se detallan por la Inspección de Trabajo y concuerdan con los VILEM recabados por el Juzgado:

D. Juan Enrique que causa alta en CÓDIGO TELEVISIÓN SL desde el 04/03/2005 hasta el 31/07/2006; posteriormente es dado de alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 01/01/2015 hasta el 11/07/2018.

D. Abel que causa alta en CÓDIGO TELEVISIÓN SL desde el 22/09/2004 hasta el 31/07/2006; posteriormente es dado de alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 01/01/2015 hasta la fecha.

Dña. Lucía que causa alta en TELECABLE COMPOSTELA SA con varios contratos desde el año 2005 hasta el año 2013; posteriormente es dada de alta en ANOVA MULTICONSULTING SA desde el 01/05/2013 hasta 31/07/2013; es dada de alta en CENTRAL DE CONTENIDOS SL con varios contratos en los años 2013, 2014 y 2015; a partir de ahí figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/12/2015 hasta el 31/10/2017, desde el 19/03/2018 hasta el 04/06/2018, desde el 10/04/2019 hasta el 10/06/2019, desde el 07/08/2019 hasta el 15/09/2019; posteriormente es dado de alta en THINK FIRST SL el día 16/09/2019 hasta el 31/01/2020, desde el 10/06/2020 hasta el 30/11/2020. Además de ello, figura en el Libro Diario de 2019 de THINK FIRST SL varios pagos (09/08/2019, 12/08/2019, 10/09/2019...) a esta trabajadora que opera como autónoma, prestando los mismos servicios bajo las mismas directrices.

D. Anselmo, guionista, que causa alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA el día 02/10/1990 hasta el 01/10/1993; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/03/1997 hasta la fecha, facturando a THINK FIRST SL (por ejemplo, el 30/09/2019 factura 5.000 euros), de igual forma, prestando los mismos servicios bajo las mismas directrices.

D. Arturo guionista, que causa alta en EDITORIAL COMPOSTELA SA con numerosos contratos en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; también tiene numerosos contratos en CENTRAL DE CONTENIDOS SL en los años 2015, 2016, 2017; y en CTV SA en el año 2018; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia en varios periodos, facturando a THINK FIRST SL con regularidad a partir del año 2019 (por ejemplo, 16/09/2019, 09/10/2019; 30/10/2019... con la indicación de guion y la cuantía de 2.125 euros en todos ellos, pero también continúan en el año 2020, 30/01/2020 7.650 euros), al igual que los anteriores, prestando los mismos servicios bajo las mismas directrices.

D. Basilio es dado de alta en EDICIONS CORREO SA desde el 05/10/2000 hasta el 31/12/2001; es dado de alta en TELECABLE COMPOSTELA SA desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2014; causa alta el EDITORIAL COMPOSTELA SA desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2015; y figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/02/2016. En los Libros Diarios de ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO desde el ejercicio 2018, figuran varias anotaciones de Basilio. Por ejemplo, en fecha de 06/11/2018 6.050,00 4300201359 Basilio N/Factura NUM004, ingresos golf; el 23/01/2019 3.025,00- 4300201359 Basilio N/Abono NUM005, ingresos golf; el 12/07/2019 3.025,00 4300201359 Basilio N/Factura NUM006, ingresos golf.

D. Darío es dado de alta en TELECABLE COMPOSTELA SA desde el 27/07/1999 hasta el 31/08/1999, desde el 20/07/2000 hasta el 31/08/2000; es dado de alta en EDICIONS CORREO SA desde el 01/11/2000 hasta el 28/02/2003, desde el 10/03/2003 hasta el 27/10/2010; figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia desde el 01/01/2011, operando en este Régimen como sus compañeros. Existiendo anotaciones tales como en el Libro Diario de ANOVA MULTICONSULTING SL del 2019 de fecha de 08/05/2019 1.879,32 5523000001 EDITORIAL COMPOSTELA, S.A. PAGO F/10 Darío LA CAIXA.

D. Fructuoso, que trabajaba en el servicio de maquetación del periódico, tuvo varios encargos de trabajos de parte de THINK FIRST SL.

D. Fructuoso, que trabajaba en el servicio de maquetación del periódico, tuvo varios encargos de trabajos de parte de THINK FIRST SL.

Dª. Agueda, trabajadora de EDITORIAL COMPOSTELA, ha realizado artículos para la revista martes editada por CÓDIGO TELEVISIÓN.

La entidad ANOVA MULTICONSULTING SL no tiene plantilla desde el año 2015, pero pese a ello siguió celebrando galas y eventos y en la del año 2018 figura en la Dirección Gloria, en la Redacción Gloria y Gregoria, Jose Enrique e Modesta, y lo presenta Gloria, todo personal de EDITORIAL COMPOSTELA SA.

En relación con la existencia de caja única, destaca el informe de la ITSS, el hecho del cobro de la publicidad del periódico El Correo Gallego en su edición escrita, principalmente, por las diferentes empresas del grupo y por la asociación. Constan pagos de las nóminas de los trabajadores de EDITORIAL COMPOSTELA SA por otras sociedades o por la asociación, o se abona el pago de las facturas de teléfono de los números declarados por las distintas empresas, por solo una de ellas. También se ha acreditado que unas y otras se posicionan como avalistas o fiadoras en pólizas de crédito o en las líneas de crédito de las demás:

EDITORIAL COMPOSTELA SA se posiciona como fiador solidario en líneas de riesgo y crédito o para pólizas de crédito de CÓDIGO TELEVISIÓN SL.

El documento de fecha de 14 de abril de 2011 ante el Notario de Santiago de Compostela D. CARLOS DE LA TORRE DEZA (número 456 de su libro de registro general de operaciones Sección A) la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos concedido a EDITORIAL COMPOSTELA SA, EDICIÓNS CORREO SA, TELECABLE COMPOSTELA SA, ANOVA MULTICONSULTING SA y CÓDIGO TV SL.

En el documento de fecha de 15 de diciembre de 2012 ante Notario de Santiago de Compostela D. CARLOS DE LA TORRE DEZA (número 1292 de su libro de registro general de operaciones Sección A) la línea de crédito para descuento y anticipo de efectos y créditos concedido a EDITORIAL COMPOSTELA SA y CÓDIGO TV SL actúan D. Florentino, Dña. Florinda y D. Eulogio como fiadores solidarios.

En el documento de fecha 18 de febrero de 2014 ante Notario de Santiago de Compostela D. CARLOS DE LA TORRE DEZA (número 344 de su protocolo) ANOVA MULTICONSULTING SA reconoce adeudar a CENTRO ATENCIÓN DE LLAMADAS SA, comprometiéndose a abonar la deuda y avalando solidariamente el pago de la misma EDITORIAL COMPOSTELA SA.

En el documento de fecha en fecha de 30 de junio de 2016 ante Notario de Santiago de Compostela Dña. INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO (número 421 de su libro de registro general de operaciones Sección A) se concede un préstamo a EDITORIAL COMPOSTELA SA, ANOVA CONSULTING SA y CÓDIGO TV SL, todas ellas representadas por D. Florentino, figurando como avalistas el propio D. Florentino, Dña. Florinda y D. Eulogio.

Y, como se ha indicado ya, las instalaciones son utilizadas indistintamente por todas las empresas facturándose los servicios laborales de los trabajadores entre ellas y haciendo uso indistinto de los mismos teléfonos apuntando la idea de caja única ya que el gasto de unas empresas es soportado por otra.

La valoración conjunta de dichos datos, lleva a concluir que las empresas EDITORIAL COMPOSTELA SA, CÓDIGO TELEVISIÓN SL, ANOVA MULTICONSULTING SAU y THINK FIRST SL, así como ASOCIACIÓN AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, actúan y han actuado como una unidad productiva única, un grupo empresarial, una única realidad empresarial, bajo la misma dirección, con confusión de patrimonios, confusión de plantillas, y generando una apariencia externa de unidad, lo que lleva a extender a todas ellas la responsabilidad solidaria.

OCTAVO.-En lo que atañe al FOGASA no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

En lo que atañe a la responsabilidad de la administración concursal, la misma lo será en su sola condición de tal, estando obligada a estar y pasar por la condena de la mercantil concursada en los términos que se indicarán en el fallo.

NOVENO.-En lo que atañe a la imposición de costas solicitada por la parte demandante, no ha lugar a acoger la pretensión.

Se insta la aplicación de las costas conforme al artículo 97.3 de la LRJS que dispone: ' La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas.

De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el Juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66'.

Por otra parte, también conforme al artículo 66.3 de la LRJS si la parte demandada de conciliación no comparece al acto, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

El indicado precepto establece que en tal supuesto de incomparecencia a la conciliación previa al proceso, el juez impondrá las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera intervenido. De la lectura del precepto se extrae que la condena en costas es preceptiva en el supuesto de incomparecencia injustificada al acto de conciliación preprocesal cuando posteriormente la demanda es estimada. Asimismo, del precepto se desprende que, en dicho caso, la condena en costas incluirá los honorarios del letrado, estableciendo un límite legal, siendo el fundamento de la condena al abono de los honorarios profesionales dentro del límite legalmente tasado el incumplimiento por la parte demandada de una obligación preprocesal, tal y como se configura la asistencia a la conciliación administrativa en el artículo 66.1 LRJS.

No obstante, en el presente caso se constata con la documental aportada a la demanda que las demandadas sí han comparecido al acto de conciliación administrativa ante el SMAC, el cual finalizó sin avenencia, por lo que no concurre el presupuesto previsto en el proceso para la imposición de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Alfonso, contra EDITORIAL COMPOSTELA S.A., FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., administradora concursal de EDITORIAL COMPOSTELA S.A., CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO, THINK FIRST S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Debo declarar y declaro extinguida a fecha de la presente resolución la relación laboral existente entre el demandante DON Alfonso y EDITORIAL COMPOSTELA S.A., por incumplimiento contractual grave imputable a la mercantil demandada, y, condeno a las mercantiles demandadas a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes.

2.- Debo condenar y condeno a las mercantiles codemandadas, EDITORIAL COMPOSTELA S.A., CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO y THINK FIRST S.L., de forma conjunta y solidaria, a abonarle al demandante la suma de 30.317,16 euros en concepto de indemnización por la extinción de la relación contractual.

3.- Debo condenar y condeno a las mercantiles codemandadas EDITORIAL COMPOSTELA S.A., CÓDIGO TELEVISIÓN S.L., ANOVA MULTICONSULTING S.A., AGRUPACIÓN DEPORTIVA EL CORREO GALLEGO y THINK FIRST S.L., de forma conjunta y solidaria, a abonarle al demandante la suma de 38.454,79 euros brutos (30.724,13 euros netos) en concepto de salarios adeudados desde la paga extra de julio de 2020 (media paga extra) hasta febrero de 2022, ambos inclusive, más las cantidades que hayan seguido devengándose en concepto de complemento de IT desde el mes de marzo de 2022 hasta la fecha de esta resolución; más los intereses previstos en el artículo 29.3 del ET sobre dichas cantidades desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

4.- En lo que atañe al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no ha lugar a su condena en esta instancia, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que pueda corresponderle conforme al artículo 33 del ET.

5.- En lo que atañe a la administración concursal FCH SOCIAL Y MERCANTIL S.L.P., la condena lo es únicamente en su condición de tal quedando obligada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condena de la mercantil concursada EDITORIAL COMPOSTELA S.A.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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