Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2220/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 210/2014 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 2220/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102422
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8004096
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 24 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2220/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Vanesa y Amenities Pack, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 27 de junio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 95/2012 y siendo recurrido/a Alicia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'1º DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción formuladas por la parte demandada.
2º ESTIMO en parte la demanda interpuesta y DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de Doña. Alicia y CONDENO a Doña. Vanesa a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte, entre readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios dejados de percibir o le abone una indemnización de 551,90 euros sin perjuicio de los salarios de tramitación desde la fecha del despido.
3º ABSUELVO a AMENITIES PACK S.A. sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 42.2 ET . '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- Doña. Alicia , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios, sin alta en Seguridad Social, para Doña. Vanesa , manipulando y empaquetando productos en su domicilio, con jornada de 4 horas diarias, fecha de antigüedad desde 25 de febrero de 2011 y un salario bruto mensual de 441,52 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo. - La demandada Doña. Vanesa gestionó, desde el año 2004 hasta al menos el año 2011, un negocio de manipulación y empaquetado de productos de terceros, empleando a personas que trabajaban en su domicilio a quienes les entregaban todo el material y piezas necesarias para elaborar los productos que, cuando estaban terminados, los trabajadores entregaban en el local sito en la calle Berguedá, 46 de Terrassa, propiedad de la empleadora.
Tercero. - Desde el año 2004 hasta el año 2007 la demandada Doña. Vanesa mantuvo una relación de prestación de servicios con la empresa Amenities Pack quien le encargaba la manipulación y empaquetado de diversos productos de higiene personal para hoteles, El padre de la codemandada, Sr. Jesus Miguel , mantiene la misma relación de prestación de servicios con la misma empresa Amenities Pack SA. y en el mismo local de la calle Berguedá, 46. de Terrassa,
Cuarto,- La demandada Doña. Vanesa entregó a la actora un documento con el siguiente contenido:
PRECIOS MANIPULADOS 2011
DESCRIPCION SIN ENCAJAR ENCAJADO
1 producto o varios productos juntos 1 1.15
2 productos separados 1.15 1.25
3 productos separados 1.25 1.5
4 productos separados 1.4 1.6
Tisú 5 unidades sueltos 1.25 1.5
Vasos 0.5
Etiquetas 0.5 0.5
Desmontar 0.5 0.5
Cambio crema 0.75 0.75
Amadir crema 1 o 2 0,5/0,75 0,5/0,75
Lustrazapatos mojados 1,25 1,5
Neceseres Según modelo Según modelo
Makro Mantiene precio Mantiene precio
ATENCIÓN
Las cajas tienen que entregarse LIMPIAScon las piezas CONTADAS, con vuestro número y con la muestra enganchada encima del precinto por el lado de la etiqueta si tiene. Sin tironones de precinto. Si es un pico hay que poner la cantidad junto a la muestra, fuera en un papel enganchado o en la misma muestra. Guardaros siempre una o dos cajas del 4 y del 6 por si viene alguna caja sucia o rota de fábrica o por si os hacen falta para picos. NO ACEPTAREMOSni cajas sucias ni rotas ni mal encajadas, aunque sean picos tienen que estar en condiciones igual que el resto de faena.
Los estuches NO pueden quedar chafados al cerrar la caja.
Si es IMPOSIBLE colocarlas de ninguna forma a la cantidad indicada llamarnos para encontrar una solución, paro ASEGURAOS PRIMERO que no es posible encajarlas bien a la cantidad.
En los pedidos del mismo hotel SIEMPREva con el mismo producto, los cepillos y las cremas todos iguales, ¡as maquinillas con sus cremas también.., si no es asó avisarnos antes de hacer nada.
Si el producto va gravado con el nombre de un hotel este tiene que coincidir el nombre da la caja.
MUY IMPORTANTE la faena se tiene que contar PIEZA POR PIEZA sin importar lo que marque en la caja.
Los restos tanto de estuches, bolsas como de los productos sobrantes hay que entregarlos cada día junto a a faena y sin mezclarlos a menos que se diga lo contrario.
Toda la faena tiene que estar de un día para otro si rio decimos lo contrario. Si por cualquier motivo es posible acabarla toda llamarnos para avisar lo antes posible y si es muy urgente se dará a otra persona para poder entregarla al hotel a tiempo.
Todas las cajas que son para tirar tienen que romperse y meterlos en los contenedores, os recordamos que el Azul es el del cartón. No puede quedar NiNGUNA caja fuera de los contenedores.
Como norma general
Las esponjas de faja van siempre con plastico transparente. todo el pedido de un hotel irá del mismo color. En las fajas grandes hay que meter TODASlas puntas de plastico dentro de la faja. Las esponjas de bolsas van siempre sin plastificar. Todo el pedido del mismo color. Hay que PEGAR BIENlas bolsas nasta las esquinas tanto de esponjas como del resto de productos.
Si no se cumplen estas normas sera motivo de cese de faena
Cualquier duda siempre llamarnos al NUM001 Vanesa Y Paula '
Quinto.- La actora recibió en su teléfono móvil los siguientes mensajes llamadas procedentes del teléfono NUM001 , línea de la que es titular la hermana de la demandada Sra. Paula :
En fecha 25/2/2011 una llamada sin mensaje.
En fecha 1/3/2011 un mensaje: 'Mañana a las 1230 os espero con mucha faena! Quien no pueda venir que me avise
En fecha 28/3/2011 un mensaje: 'Han traido faena estaremos a las 3.45 para REPARTIRLA VA BIEN?
En fecha 8/4/2011 un mensaje: 'Daros prisiya en hacer la faena k mañana abrire para repartir mas va bien? Mañana si no digo nada abrire a la 1 de mediodia ok?
En fecha 21/4/2011 un mensaje: 'No me traigais mañana la faena porque aun no tengo la faena q os tengo q dar. Ya os avisare cuando la tenga preparada y me traeis los costureros de hoy'
En fecha 1/5/2011 un mensaje: 'Bona nit. Perdonar las horas mañana a las 930 estaré en la empresa para repartir una faena urgente para recoger a las 12:30. Quien pueda venir a las 9:30 q me avise»
En fecha 6/6/2011 una llamada sin mensaje.
Sexto,.- En fecha 12 de diciembre de 2011 la demandada Sra. Vanesa le comunicó a la actora que no tenía más trabajo para ella.
Septimo.- La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.
Octavo.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en suplicación las dos empresas demandadas contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de despido, condena a la persona física codemandada a las consecuencias legales derivadas de la declaración de improcedencia y absuelve a la sociedad AMENITIES PACK SA, ' sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 42.2º ET '.
Deberemos conocer en primer lugar del recurso formulado por quien ha sido condenada en condición de empleadora de la parte actora, cuyos seis primeros motivos se articulan por la vía del párrafo b) del art. 193 LRJS interesando la revisión de los hechos probados primero a sexto.
Deberemos recordar en este punto la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora ; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para modificar el fallo de instancia. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado. (STS 19-12-2013 ; 28/05/13 y 03/07/13 , entre otras muchas ).
Aplicando estos criterios al caso de autos, deberemos dar la siguiente respuesta a cada una de tales pretensiones: 1º) no puede accederse a la revisión del hecho probado primero, porque esta pretensión se sustenta en conjeturas, suposiciones y valoraciones subjetivas de las mismas pruebas que han sido analizadas por el criterio más objetivo e imparcial de la juez de instancia, entre ellas, las pruebas testificales que no pueden ser invocadas en suplicación. A lo que hemos de añadir que la redacción alternativa propuesta es en realidad una conclusión de naturaleza jurídica predeterminante del fallo, al decir que ' No se ha acreditado ningún vínculo de naturaleza contractual laboral entre la actora y la demandada Doña. Vanesa ', lo que es propio de la fundamentación jurídica de la sentencia y no tiene cabida en los hechos probados, que han de limitarse a una mera relación de los datos y elementos objetivos que hayan sido acreditados, sin ningún tipo de valoración jurídica; 2º) no puede tampoco acogerse la revisión del ordinal segundo, cuando la sentencia declara probado que la gestión del negocio por parte de la recurrente se mantiene hasta el año 2011, y la recurrente pretende que se limite al año 2007 remitiéndose sin más y de manera genérica a los mismos razonamientos expuestos en el anterior motivo de recurso; 3º) idéntica solución merece la pretendida revisión del hecho probado tercero, porque lo que en realidad concluye la sentencia de instancia es que la única y verdadera empleadora de la actora era la recurrente, con independencia de que su padre pudiere figurar formalmente como el titular del negocio y sea su nombre el que aparezca en el contrato firmado con la sociedad codemandada MENITIES PACK ,S.A.. Y a esta conclusión ha llegado la sentencia de instancia tras analizar la prueba documental, las llamadas telefónicas y demás elementos de prueba que se relacionan en la sentencia, de los que desprende que la verdadera empresaria no es otra que la recurrente y por este motivo no ha lugar a la modificación postulada; 4º) el motivo cuarto se sustenta exclusivamente en las declaraciones de las partes en su interrogatorio, olvidando que este medio de prueba es ineficaz en suplicación porque su valoración corresponde en exclusiva al juez de instancia ante el que se ha practicado; 5º) las conjeturas que se exponen sobre la valoración de las llamadas telefónicas a que se refiere el hecho probado quinto para negar la autoría de la recurrente, no pueden prevalecer sobre la más imparcial y objetiva valoración de la juzgadora ' a quo', siendo además perfectamente congruente la conclusión de la juez de instancia con los demás hechos acreditados; 6º) tampoco el ordinal sexto puede ser revisado, cuando la sentencia de instancia ya ha razonado profusamente la valoración de la prueba que ha llevado a entender que la relación laboral se mantiene vigente hasta el 12 de diciembre de 2011, a lo que debemos añadir que la redacción alternativa propuesta es del todo inadmisible , por cuanto se pretende decir que la acción de despido estaría caducada al haberse sobrepasado los plazos legales previstos en el art. 103 de la Ley Procesal, en una conclusión puramente jurídica que no es posible incluir en el relato histórico.
SEGUNDO.-Idéntica solución desestimatoria merece el último de los motivos del recurso, en cuyo primer apartado A) ni tan siquiera se cita un solo precepto legal o doctrina jurisprudencial como infringida, limitándose la recurrente a afirmar que no habría quedado probada la relación laboral, volviendo a reproducir los mismos argumentos ya expuestos en los motivos anteriores.
Si los hechos probados, que no han sido modificados, nos dicen que la actora ha prestado los servicios laborales descritos por cuenta de la recurrente entre el 25 de febrero y el 12 de diciembre de 2011, la conclusión no puede ser otra que la de entender existente una relación laboral entre las partes durante ese periodo de tiempo, bastando reiterar en este punto que en el proceso laboral corresponde al juez de instancia la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y que debemos sujetarnos al relato de hechos probados ya establecido para resolver los motivos de derecho que puedan luego formularse.
Y la misma solución desestimatoria merece el apartado segundo que denuncia infracción del art. 103. 1º de la LRJS , para sostener que se encuentra caducada la acción de despido, cuando ya hemos dicho que no puede modificarse el hecho probado sexto que ha fijado la fecha del despido verbal objeto del litigio en el 12 de diciembre de 2011, estando por lo tanto en plazo el ejercicio de la acción de despido.
TERCERO.-Deberemos ahora entrar a conocer del recurso formulado por la demandada AMENITIES PACK S.A., partiendo de la consideración de que no se articula ninguno motivo por la vía del párrafo b) del art. 193 LRJS ; no se solicita por lo tanto la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, y deberemos resolver en consecuencia las alegaciones formuladas con base al incontrovertido relato de hechos probados, como bien se indica por la demandante en su escrito de impugnación.
Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS , denunciando infracción del art. 59.3º ET y 103.1º de la LRJS , para sostener que la acción de despido estaría caducada por haberse ejercitado fuera del plazo de veinte días previsto legalmente a tal efecto.
Pretensión que no puede ser acogida cuando ni tan siquiera se ha impugnado el hecho probado sexto en el que se fija la fecha del despido verbal en litigio el 12 de diciembre de 2011, siendo por lo tanto ese momento el que ha de tomarse en consideración para analizar si se ha ejercitado en plazo la acción de despido, y no combatiendo la recurrente los hechos probados no puede desconocer ese dato en los motivos de derecho.
Y en cuanto a las demás cuestiones sobre la antigüedad de la actora o la pervivencia de la relación laboral, ya hemos dicho al resolver el anterior motivo que la sentencia de instancia ha concluido que la única y verdadera empleadora de la demandante era la persona física demandada, pese a que su padre pudiere ostentar la mera titularidad formal del negocio.
Este extremo de los hechos probados tampoco ha sido cuestionado en el recurso de AMENITIES PACK S.A., por lo que no puede ahora alegar que aquella codemandada no es la empleadora de la actora, cuando ni tan siquiera ha combatido los hechos probados a tal efecto
Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo del recurso, que se limita a denunciar infracción de los arts. 10 LEC en relación con el art. 17 LRJS y 24 de la Constitución , para sostener que sus relaciones jurídicas finalizaron con la codemandada en 2007 y se han mantenido desde el año 2008 exclusivamente con el padre de la otra codemandada, invocando que este dato es un hecho nuevo que no había sido alegado en la demanda.
Sea como fuere, ya hemos dicho que la sentencia ha concluido que la única y verdadera empleadora de la actora es la otra codemandada recurrente, que no el padre de la misma, sin que se haya solicitado por AMENITIES PACK S.A., la revisión de los hechos probados en este extremo, por lo que no puede acogerse el motivo.
Y el mismo razonamientos obliga a desestimar el último motivo del recurso que denuncia infracción del art. 80.1º c) y 85.2 de la LRJS , 24 de la Constitución y 12 de la LEC , para insistir en que se han introducido elementos nuevos en el debate procesal que no estaban en la demanda y que la única persona con la que se relaciona la empresa recurrente desde el año 2008 es el padre de la demandada.
Pretensión inatendible cuando no se ha solicitado la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, no siendo por lo demás cierto que la demandante haya introducido en el proceso nuevos hechos no alegados en la demanda.
Bien al contrario, la demandante imputa la condición de empleadora a Vanesa , que no a su padre, y la sentencia acoge este alegato y considera efectivamente como empleadora a la demandada, por más que su padre pudiere ser el titular formal del local y del contrato suscrito con AMENITIES PACK S.A a partir de 2008 y que anteriormente lo era con la demandada.
Ya hemos dicho que lo que en realidad hace la sentencia de instancia es considerar a la demandada como la única empleadora real y efectiva de la actora, pese a la mera interposición formal de su padre, respecto al que no se ejercita ninguna pretensión en la demanda y no se establece ninguna responsabilidad en la sentencia.
Reiteramos una vez más, que la recurrente no ha solicitado la revisión de los hechos probados, por lo que nuestro pronunciamiento ha de hacerse exclusivamente con los datos consignados en el mismo, lo que obliga a desestimar igualmente el recurso de AMENITIES PACK S.A.
Deberemos por lo tanto desestimar en su integridad ambos recursos, y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a cada una de las dos recurrentes al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante de sus respectivos recursos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Vanesa y AMENITIES PACK, S.A., contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Terrassa , en el procedimiento número 95/2012, seguido en virtud de demanda de despido formulada contra las mismas por Alicia , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a cada uno de los dos recurrentes el pago de los honorarios del letrado de la recurrida impugnante de sus recursos que la Sala establece en cada caso en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

