Última revisión
01/07/2005
Sentencia Social Nº 2221/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2221/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101757
Encabezamiento
3
R.C.sent.nº 4.086/04
Recurso contra Sentencia núm. 4.086 de 2.004
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a uno de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.221 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 4086/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 140/04, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Gabino , representado por el letrado D.Luis García, contra N.D.F.I. LOGISTICA Y TRANSPORTE, S.L., representado por el letrado D.Juan E.Ferrero, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por Gabino contra N.D.F.I. Logística y Transporte S.L. , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Gabino, ha prestado sus servicios por cuenta de la demandada, con antigüedad del 28-2-02, categoría profesional de Conductor-mecánico y salario mensual de 1.232,22 euros. SEGUNDO.- El actor , que cesó voluntariamente el 29-12-03, ha percibido en concepto de Horas de Presencia E.O. de Fest.las siguientes cantidades, en nómina: - Enero-03: 120,20, -Febrero-03: 120,20, -Marzo-03: 104,17 (26 días) , -Abril-03: 112,19 (28 días), - Mayo-03: 120,20, -Junio-03: 120,20, -Julio-03: 120 ,20 , -Agosto-03: 120,20, -Septiembre-03: 120,20 , -Octubre-03: 120,20 , -Noviembre-03: 120,20 , -Diciembre-03: 84 ,14 (21 días). TERCERO.- El actor fue contratado mediante Contrato de Trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, con jornada de 40 horas semanales prestadas de Lunes a Domingo (documento nº 6 de la demandada). Y como anexo al contrato se estableció el abono en nómina "En concepto de horas de presencia, estructurales, festivo y nocturnidad: 120,20 euros" (documento nº 3 demandada). CUARTO.- Se celebró Acto de Conciliación ante el SMAC , el 12-2-04 que concluyó sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en reclamación de una determinada cantidad devengada por los conceptos de horas extraordinarias y horas de presencia devengadas y no percibidas, interpone la parte actora recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, solicita la revisión de los hechos probados de la Sentencia, a fin de que se adicionen al relato fáctico que se contiene en ella, dos nuevos hechos del siguiente tenor. En primer lugar se interesa que se diga que "El actor trabajó los días detallados en el anexo de la demanda, así como en el folio 10 de autos, que a estos efectos se dan por reproducidos, y que corresponden a descansos semanales y festivos no disfrutados". A tal fin se señalan toda una serie de documentos de la parte actora, que se corresponden, esencialmente , con unos partes de trabajo rellenados a mano, así como los tacógrafos aportados por la empresa. Y en cuanto al segundo hecho, la redacción que se propone es la siguiente, "El demandante efectuaba transporte internacional de mercancías por carretera, en el ámbito geográfico de Europa, circunstancia, por la cual, durante el año 2003 , tuvo que realizar un gran número de horas de presencia, Superiores, en todo caso, a las 20 horas semanales reclamadas en su demanda", sustentándose tal revisión en los documentos 2 a 158 de la parte actora.
2. Planteada la revisión fáctica en los términos indicados, debe ser rechazada. En efecto, tal y como se ha señalado, la modificación fáctica que se pretende por el recurrente, se apoya en una amplia cita de la prueba documental que obra en autos consistente , esencialmente, en unos partes diarios de trabajo y en los tacógrafos aportados por la empresa. Y decimos que no puede prosperar, pues está articulada con técnica más propia de un recurso ordinario que de uno extraordinario como es la suplicación. En efecto, es doctrina judicial consolidada que esta Sala ha hecho suya en reiteradas Sentencias, la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos , sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios y sin que pueda pretender el recurrente , de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Y esto es precisamente lo que acontece en el presente supuesto, en que por la Magistrada de instancia se ha realizado una ponderada valoración del material probatorio aportado por las partes al acto del juicio, del que ha extraído las conclusiones fácticas plasmadas en la relación de hechos probados de la Sentencia, sin que pueda la Sala realizar una nueva valoración de todo ese caudal probatorio, pues estamos ante un recurso de cognición limitada en expresión del Tribunal Constitucional , y sin que de los documentos invocados por la empresa recurrente se desprenda la existencia de error alguno en la valoración efectuada. Ello, solamente sería posible, en palabras del Tribunal Supremo -Sentencia de 16-11-1998, entre otras muchas- cuando concurra la circunstancia de que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente , contundente e incuestionable , de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos , deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Doctrina reiterada en la Sentencia de 11-12-2003 (recurso 63/2003), en la que se dicen que "solamente gozan de virtualidad revisoria aquellos documentos que por sí mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios". Y así resulta que los documentos señalados por el recurrente no pueden ser valorados por esta Sala en los términos solicitados, pues se ignora quien los ha elaborado, si se corresponde o no con la realidad y si, en su caso, las horas reclamadas fueron o no compensadas.
SEGUNDO.- Rechazada la revisión fáctica propuesta, el segundo motivo del recurso, redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , está condenado al fracaso, pues solamente podría tener favorable acogida si en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, constara la realización por el trabajador de las horas reclamadas en concepto de extraordinarias y de presencia. Pero es que además, en este segundo motivo no se cita ninguna norma sustantiva o doctrina jurisprudencial que se considere infringida por la resolución de instancia, tal y como exige el precepto en el que se ampara el motivo , sino que tan sólo se alude al artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece una suerte de regla sobre carga probatoria en virtud de la cual corresponde al actor probar la certeza de los hechos en los que sustente su reclamación. Precepto que de ningún modo ha sido infringido por la Sentencia de instancia desde el momento en que, partiendo precisamente de tal regla, procedió a desestimar la demanda ante la insuficiencia probatoria desplegada por el hoy recurrente. Todo ello nos conduce a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Gabino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de septiembre de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa N.D.F.I. LOGÍSTICA Y TRANSPORTE, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
