Sentencia SOCIAL Nº 2221/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2221/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2098/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE

Nº de sentencia: 2221/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102285

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3706

Núm. Roj: STSJ PV 3706/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2098/2019
NIG PV 20.05.4-19/000847
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000847
SENTENCIA N.º: 2221/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de DONOSTIA /
SAN SEBASTIÁN de fecha 5 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por Baltasar
frente a los citados recurrentes.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El actor,D. Baltasar , nacida el día NUM000 de 1959 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , teniendo como profesión la de operario de fundición.



SEGUNDO. - Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 27 de noviembre de 2018 le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2019.



TERCERO. - Que las dolencias que padece la actora son las siguientes, según informe médico de síntesis de incapacidad permanente de fecha 4 de octubre de 2018 que se da por reproducido y en el que figura: DIAGNOSTICO Fibrilación auricular. Miocardiopatía dilatada. Gonalgia derecha, fractura subcondral, meniscopatía.

Hepatopatía crónica. HTA.

CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES) Miocardiopatía dilatada (fracción de eyección 40-45%, difícil de precisar por la taquiarritmia) de etiología mixta con componente hipertensivo, metabólico y taquiarritmico. Disfunción ventricular izquierda de rango intermedio. Situación funcional 3 sobre 4 según escala NYHA. Gonartrosis y meniscopatía, fractura subcondral con edema de cóndilo femoral interno rodilla derecha, dolor e impotencia funcional.

Obra en autos dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de octubre de 2018.



CUARTO. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente asciende a 1.663,52 euros y la fecha de efectos de octubre de 2018.



QUINTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Baltasar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 100% de su base reguladora de 1.663,52 euros y fecha de efectos 9 de octubre de 2018 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Donostia-San Sebastián, que estimó la demanda del actor D Baltasar declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formulando un solo motivo al amparo de lo dispuesto en elartículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitando el examen del derecho aplicado en la citada resolución, a fin de que se desestime la demanda manteniéndose al actor en la situación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de fundición reconocida por resolución administrativa de la entidad gestora.

El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador actor, que solicita se confirme la sentencia del juzgado de lo social.



SEGUNDO.- El único motivo del recurso de la entidad gestora denuncia, por interpretación incorrecta, la infracción del artículo 193 y 194. c) LGSS en relación con la disposición transitoria 26 LGSS aprobada porReal Decreto Legislativo 8/2015 de 30 octubre.

Se define legalmente la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia los correspondientes a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representan, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.

La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.

El recurso del INSS no ataca el relato fáctico y únicamente discute la conclusión de instancia de que las limitaciones que el actor presenta justifiquen el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada. Razona la entidad gestora que la sentencia apoya su conclusión en que el actor presenta una fracción de eyección 40-45%, situación funcional en la escala NYHA, tal y como se recoge en el informe médico de síntesis, presentando además dolor e impotencia funcional derivada de su patología física, según expresa al final de su fundamento jurídico cuarto. Entiende que de ello puede deducirse que el actor presenta limitación para su actividad de operario de fundición pero no para actividades livianas o sedentes, lo que es coherente con el propio informe de la Policlínica que la sentencia asume de fecha 29/05/2018 y 30/04/2019, cuya conclusión establece ' debe recomendarse el abandono de cualquiera actividades laborales o personales que supongan de las situaciones siguientes: las que exijan esfuerzos físicos, actividades al aire libre o turnos, ejercicios de brazos, sobrecargas físicas, viajes prolongados, reuniones conflictivas, concentración, riesgo a terceros o similares'. Incide en que esta sala ha venido manteniendo que la fracción de eyección por debajo del 50% hace merecedor al solicitante de una incapacidad permanente total y que la absoluta requiere que dicho valor esté en torno al 35% o inferior.

Puntualizamos que el cometido de esta sala en el recurso sometido a nuestra consideración es exclusivamente valorar si la sentencia del juzgado de lo social ha aplicado de forma correcta el Derecho y si, a tenor de las dolencias y limitaciones que se declaran acreditadas -que no han sido combatidas-, el actor está sólo incapacitado para su profesión habitual de operario de fundición restándole capacidad funcional para otras tareas u oficios del mercado laboral o, si está incapacitado para todos ellos debido al conjunto de las limitaciones que padece.

En concreto, la sentencia declara acreditado que el cuadro clínico residual del demandante en la actualidad está integrado por las siguientes dolencias. ' fibrilación auricular, miocardiopatía dilatada, gonalgia derecha, fractura subcondral, meniscopatía, hepatopatía crónica, HTA' (HP3), que le originan las siguientes limitaciones: ' miocardiopatía cardiopatía dilatada (fracción de eyección 40-45%, difícil de precisar por la taquiarritmia) de etiología mixta con componente hipertensivo, metabólico y taquiarrítmico. Disfunción ventricular izquierda de rango intermedio. Situación funcional 3 sobre 4 según escala NYHA. Gonartrosis y meniscopatía, fractura subcondral con edema de cóndilo femoral interno rodilla derecha, dolor impotencia funcional' (HP3).

Deduce la magistrada de instancia dichas dolencias y limitaciones del informe médico de síntesis, y en el fundamento jurídico cuarto razona que dichas conclusiones recogen las contenidas en el informe de la policlínica de Gipuzkoa de fecha 29/05/2018 y que se reiteran en el de 30/04/2019, informe que como ha resaltado la entidad gestora recurrente concluye: ' debe recomendarse el abandono de cualquiera actividades laborales o personales que supongan de las situaciones siguientes: las que exijan esfuerzos físicos, actividades al aire libre o turnos, ejercicios de brazos, sobrecargas físicas, viajes prolongados, reuniones conflictivas, concentración, riesgo a terceros o similares'.

Por último, añade el fundamento jurídico cuarto que a dichas limitaciones han de añadirse que ha sido sometido a una cardioversión en agosto de 2018 inicialmente eficaz pero en octubre 2018 ya se indica que ha sufrido una recaída precoz. Además, alude a la gonartrosis derecha y su limitación que deduce del informe de Traumatología del ambulatorio de Azpeitia.

Pues bien, atendiendo a lo anterior, entendemos que el conjunto de las dolencias y limitaciones acreditadas no hacen merecedor al demandante de la prestación reconocida por la sentencia del juzgado de lo social pues no se deduce de las mismas que esté impedido para la realización de tareas livianas y sedentarias. Se constatan dos tipos de dolencias: por un lado las cardiacas, y por otro las situadas a nivel de la rodilla derecha.

Las primeras, consisten en fibrilación auricular (arritmias) no corregidas con el tratamiento, así como miocardiopatía dilatada que produce una disfunción ventricular izquierda de rango intermedio con fracción de eyección 40-45%, y grado 3 sobre 4 de NYHA.

Para determinar la gravedad de una cardiopatía y el grado en el que afecta a las capacidades funcionales de una persona se suele atender a varios criterios, siendo uno de ellos el de la fracción de eyección, y hemos venido reconociendo que los valores superiores al 55% se consideran normales, de un 55% a un 35% indican la presencia de una disfunción ventricular y los valores inferiores a un 35% indican una función ventricular muy deprimida, por lo que para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta venimos exigiendo que este valor sea inferior al de 35% valorándose también si existen otras limitaciones (a modo de ejemplo, STSJPV 13/06/2017 R 1245/2017, 14/05/2019 R 731/2019).

Otro de los criterios para clasificar la insuficiencia cardíaca es la escala NYHA y el actor presenta el grado 3 sobre 4, siendo el 1 una limitación normal, el 2 ligera, el 3 marcada, y el 4 severa; estando el actor clasificado dentro del grado 3 sobre 4, presenta una marcada limitación a la actividad física, incluso siendo inferior a la habitual, estando sólo asintomático en reposo; pero no está dentro del grado más grave 4, que sí implica una limitación severa, con síntomas incluso en reposo.

En resumen, en relación a las patologías que afectan al corazón, entendemos que la entidad gestora ha valorado correctamente el estado residual del actor al reconocerle la situación de incapacidad permanente total para una profesión de esfuerzo, como la de operario de fundición, pero no la de incapacidad permanente absoluta por tener resto suficiente para realizar tareas livianas y sedentarias.

En otro orden de patologías, las derivadas de la rodilla, en la relación fáctica no se incluyen criterios de gravedad, no pudiendo presumir que el actor esté impedido para el desplazamiento al centro de trabajo, no conteniéndose tampoco esa limitación en el informe del ambulatorio en el que se basa la magistrada para su conclusión y que cita en el fundamento jurídico cuarto, siendo las únicas limitaciones que podemos tomar en consideración, por lo tanto, las de ' dolor e impotencia funcional' que se describen en el hecho probado tercero, que desde luego con esa indefinición no son suficientes para hacer merecedor al actor de la prestación reconocida.

No constatamos tampoco acreditadas otras limitaciones de orden cognitivo, intelectual o psíquico.

Por lo que, estimamos el motivo y el recurso concluyendo que INSS valoró de forma correcta el estado de la trabajadora con el reconocimiento de la incapacidad permanente total, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad legal de revisión del grado en caso del no deseable empeoramiento.



TERCERO.- No procede realizar condena en costas en aplicación del artículo 235 LRJS que recoge el principio del vencimiento salvo que el vencido goce de beneficio de justicia gratuita.

Vistos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 05/09/2019 por el Juzgado de lo Socialnº 1 de Donostia- San Sebastián en los autos núm. 173/2019 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de D Baltasar contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, revocamos la sentencia del juzgado de lo social desestimando la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2098-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2098-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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