Sentencia SOCIAL Nº 2221/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2221/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6622/2019 de 08 de Junio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2221/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102376

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4686

Núm. Roj: STSJ CAT 4686/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005551
Recurso de Suplicación: 6622/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 8 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2221/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 16 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas
nº 306/2019 y siendo recurridos Eduardo y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D Eduardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, DECLARANDO al demandante en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, con derecho a recibir una pensión del 100% de la base reguladora de 1.242,64 euros, con derecho a un complemento de invalidez de 741,17 euros con fecha de efectos de 17.10.2018 y con CONDENA de la parte demandada a atenerse al contenido de esta declaración y al pago de la pensión y el complemento más las la revalorizaciones y mejoras que correspondan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Eduardo , nacido en fecha NUM000 .1970, con DNI nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a alta en régimen general, de profesión habitual 'operario textil', por Resolución del INSS de fecha 16.10.2018 se declaró no revisar el grado de IP que tiene reconocido porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad y extinguir la situación de IT con efectos de 16.10.2018.

Resolución que se dicto en base al dictamen de la SGAM de fecha 17.09.2018 según el cual las patologías que presentaba el actor son las siguientes: ' cardiopatía isquémica crónica, enfermedad de TC distal, significativa IQ en noviembre 16, by-pass doble de AMI a DA y AMD en T desde AMI a OM, actualmente clínicamente estable, spect negativo y ecocardiograma normal, EPOC en tto.'

SEGUNDO.- En fecha 17.11.2016 inició periodo de IT extinguiéndose en fecha 15.05.2018.



TERCERO.- El actor es pensionista de una incapacidad permanente en grado de absoluta, para su profesión habitual de operario textil, con una base reguladora de 260,86 euros, siendo las lesiones que dieron lugar al reconocimiento de dicha pensión las siguientes: ' glaucoma bilateral, actualmente con gran afectación del campo visual, portador de prótesis en cadera I implantada en 2000 por neurosis aséptica de la cabeza femoral'.



CUARTO.- No conforme con la Resolución de fecha 16.10.2018, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación administrativa, siendo desestimada por Resolución del INSS de fecha 27.02.2019.



QUINTO.- La Comisión de evaluación de incapacidades en sesión de fecha 26.09.2018 emitió propuesta en la que confirma el grado de absoluta para la profesión anterior de operario textil, considerando que el Sr. Eduardo no presenta grado de incapacidad alguno para su profesión de vendedor de cupones ONCE.



SEXTO.- El actor es vendedor de cupones de la ONCE en la actualidad.



SEXTO.- Consta certificado de oftalmología de fecha 18.09.2017 emitido por la ONCE, documento nº5 aportado por la parte actora donde se indica que el actor presenta una AV de 0,000 en OD y 0,000 en OI con un campo visual inferior a 10º.

SEPTIMO.- Consta en la causa informe médico del INSS de fecha 12.09.2019 , en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se indica que: ' orientación diagnostica: glaucoma bilateral con severa disminución de la AV (ONCE), coxartrosis bilateral severa tratada con colocación de protesis bilateral (2006 y 2000) con limitación funcional para la marcha, cardiopatía isquémica con antecedentes de enfermedad sital de dos vasos tratada con colocación de doble by pass en 2016 estable en la actualidad, EPOC en tratamiento con moderada alteración ventilatoria'. Paciente con limitación para tareas de importante esfuerzo físico bipedestación y deambulación prolongada'.

OCTAVO.- Consta en la causa informe médico pericial de la parte actora, elaborado por el Dr. Ismael , en el que sin perjuicio de dar íntegramente por reproducido su contenido en él se indica que: ' patologías: 1.

Déficit visual en ambos ojos muy severo con ceguera, a fecha 18.09.2017 presenta AV de ambos ojos en 0,000y campo visual de ambos ojos inferior a 10º, 2. Cardiopatía isquémica crónica tipo angor inestable con afectación el tronco común distal significativa, requiriendo circulación extra-corporea con pontaje coronoario doble con ambas mamarias y revascularización arterial completa, 3. EPOC moderado FEV 1, 90 (55%) fvc 2, 59 (58%), 4. cervicoartrosis, prótesis total de caderas bilateral, clínica de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad-depresion, concluyendo que el paciente presenta patología multiple (con especial afectación a nivel visual que por su carácter progresivo, ha conducido a ceguera) que no solo le impide la realización de cualquier actividad laboral sino que precisa ayuda de una tercera persona para ciertas actividades básicas de la vida diaria, desplazamientos, higiene personal, preparación de comida...' NOVENO.- El actor precisa la ayuda de su mujer e hijos para la realización de tareas de la vida diaria, le acompañan al quiosco de la ONCE donde realiza su profesión de venta de cupones, le ayudan a su higiene personal, a vestirse, a preparar alimentos para su comida'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y fué impugnada por Florinda , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 306/2019 que, estimando la demanda, declaró al demandante en situación de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, en el que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la aplicación indebida del artículo 194 del TRLGSS y de la jurisprudencia que cita, para solicitar la revocación de la sentencia y la absolución de la parte demandada.

Según el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. 6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

SEGUNDO.- Define la LGSS la situación de 'gran invalidez' como la del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Enumeración que debe considerarse como meramente enunciativa (incluso la propia norma recurre a la analogía) por lo que debe entenderse que basta la imposibilidad de realizar uno cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda considerar concurrente aquella litigiosa situación. Describen, en este sentido las SSTS de 26-6-1978 y 27-6-1984 el acto esencial para la vida como el necesario 'para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia'. Son reiteradas las sentencias de esta Sala que examinan la situación de Gran Invalidez, entre ellas la sentencia núm. 6921/2017 de 16 noviembre, Recurso de Suplicación: 5726/2017: '...2...La doctrina de esta Sala ha considerado como notas características de la gran invalidez las siguientes: La existencia de disminuciones que imposibiliten la realización de cualquier trabajo ( STS 12 de febrero de 1979 ), y la imposibilidad de realización de funciones de naturaleza primaria e ineludible para poder subsistir o ejecutar actos indispensables para la dignidad, la higiene, y el decoro ( STS 3 de octubre de 1968 ), afirmándose que las enfermedades neurológicas o psíquicas son susceptibles de integrarse en el grado de gran invalidez, especialmente cuando el trabajador requiere estímulos externos de otra persona para actos que han de considerarse vitales, concluyendo que 'de la situación de gran invalidez no pueden excluirse aquellos beneficiarios en los que el deterioro afecta fundamentalmente a lo psíquico, con las repercusiones en lo físico que se describen, aunque materialmente esa persona no tenga limitados el movimiento o las funciones físicas' ( sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1.999 , y 14 de junio de 2.004 , entre otras)...'.



TERCERO.- En este caso el demandante, (que tiene reconocida una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de Operario Textil, teniendo en estos momentos la profesión de Vendedor de cupones de ONCE, y se le ha concedido en la sentencia la declaración de Gran Invalidez) padece las dolencias descritas en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado: 'AV de ambos ojos de 0,00 y con un campo visual inferior a 10º en ambos ojos. Denotándose con ello la agravación que dicha patología ha sufrido a lo largo de los años, ya que tal y como se recoge en el informe pericial de la parte actora del Dr. Ismael , que lo explicó y ratificó en juicio, en 2000 presentaba AV en OD 0,5 y en OI de 1, con campo visual de 5º y OI de 10º, en el año 2015 presentaba en OD no percepción luminosa, OI 0,04 a 1 metro, y presentando actualmente un estado de ceguera. Coxartrosis bilateral severa tratada con colocación de prótesis bilateral (2006 y 2000), cardiopatía isquémica con antecedentes de enfermedad sital de dos vasos tratada con colocación de doble by pass en 2016.EPOC con moderada alteración ventilatoria y clínica de transtorno adaptativo con síntomas de ansiedad-depresión'.

De la lectura de tales patologías se constata la imposibilidad para poder realizar alguno a algunos de los actos más importantes de la vida diaria, pues le tiene que acompañar al quiosco de ONCE donde vende los cupones, le ayudan a su higiene personal, a vestirse, a preparar alimentos para su comida, tal y como resulta del Hecho Probado Noveno, que no ha sido combatido en el escrito de recurso. Estos impedimentos para realizar por sí solo los actos más esenciales de la vida diaria permiten incluirle entre los supuestos que menciona el artículo 137.6 de la LGSS; es decir, presenta disminuciones anatómico-funcionales concretas y determinadas que le impiden, -y no solamente le dificultan-, la realización de los actos más esenciales de la vida diaria. Acto esencial para la vida que, según la sentencia de esta Sala del T.S. de fecha 20 de abril de 2016, debe entenderse: '...

d).- Que los 'actos más esenciales de la vida' son los 'los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia' (así, SSTS de 26/06/88 , 19/01/84 , 27/06/84 , 23/03/88 y 19/02/90 ). e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los 'actos más esenciales de la vida' y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 ; 23/01/89 ; 30/01/89 ; y 12/06/90 ). f).- Que (para supuestos de ceguera) 'no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación' ( SSTS 03/03/14 ; y 10/02/15 ). 4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir -conforme a la solución 'subjetiva' que rechazamos- en la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4LGSS [art. 196.4TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [ Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/Diciembre ; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre , por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE ' .

Apreciándose en este caso la concurrencia de los requisitos antes indicados en la situación patológica del Sr. Eduardo , únicamente podemos concluir, compartiendo el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, que le corresponde la declaración en situación de Gran Invalidez, y por lo tanto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar la entidad gestora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 306/2019, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.