Sentencia Social Nº 2222/...io de 2004

Última revisión
14/07/2004

Sentencia Social Nº 2222/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4769/2003 de 14 de Julio de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2222/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103295

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6290


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4769/03 -JJ

Autos nº.- 32/03.- SEVILLA-10

Ldo.- Dª. Mª. JOSE ARRIETA LECIÑENA POR D. Pedro Antonio

Ldo.- Dª. Mª. ENRIQUETA ARTILLO PABON POR EADS-CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 14 de julio de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2222 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 32/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Antonio contra EADS CONSTRUCCIONES AERONAUTICAS S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Pedro Antonio con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia laboral de la empresa demandada en el centro de trabajo Factoría de San Pablo, encuadrado en el Grupo Profesional empleados- Grupo Profesional 2, Grupo de Remuneración VII, siendo de aplicación el vigente Convenio Colectivo de Trabajo Interempresas E.A.D.S.-C.A.S.A. y AIRBUS ESPAÑA S.L. y su personal.

2º.- El actor realiza en la delegación servicio post-venta I.C.S. donde presta servicios de forma habitual e ininterrumpida desde hace más de un año las siguientes funciones:

- Suministro de repuestos de los aviones C212 y CN235 para diferentes clientes.

- Seguimiento de los repuestos de los pedidos a clientes desde su recepción hasta la salida por la aduana.

- Realización de A/E, certificados de conformidad y facturas correspondientes para su cobro.

- Contactos con el Forwarder para la retirada de mercancía y entrega al cliente.

- Modificación y anulación de A/E y facturas cuando procediere.

- Realización de A/E, Fº y I-13 de A.O.G.

Estos trabajos los ha llevado a cabo con pleno conocimiento, calidad, responsabilidad y autonomía, al igual que otros compañeros que tienen reconocida la categoría de Grupo Profesional 3 del Grupo Funcional Empleados, los cuales han desarrollado idénticos trabajos que el actor.

3º.- El 18 de junio de 2002 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo de Trabajo Interempresas E.A.D.S.-C.A.S.A. y AIRBUS ESPAÑA S.L. y su personal que regula en su artículo 35 el sistema de clasificación profesional y en su art. 36 la Comisión paritaria de Ascensos y Clasificación Profesional.

Y si bien es cierto que el actor no ha sido incluido en el listado de trabajadores pertenecientes al Grupo Funcional Empleados del Grupo Profesional 2 que promocionan al Grupo Profesional 3 con fechas de efectos 1 de enero de 2001 y 1 de enero de 2002, también lo es el hecho de que viene realizando de forma habitual e ininterrumpida todas las funciones propias del Grupo Profesional 3.

4º.- Por tal motivo reclama el reconocimiento del grupo profesional correspondiente a las funciones que efectivamente realiza y el abono de las diferencias salariales por realización de funciones de superior grupo profesional. E incluso en el caso de considerar improcedente el reconocimiento de grupo profesional superior ante el proceso de promoción profesional en curso, sí al menos le correspondería en aplicación del mencionado precepto la percepción de las retribuciones correspondientes a las funciones que realiza, propias como se ha dicho de Grupo Profesional 3.

5º.- La diferencia total entre lo percibido y lo que pretende el actor en esta demanda asciende a la cantidad de 673,40 euros por el periodo y según los cálculos efectuados en el hecho quinto de su demanda que se tiene por reproducido y probado.

6º.- El 16-12-2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CEMAC, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "EADS Construcciones Aeronáuticas S.A.", encuadrado en el grupo funcional de empleados, grupo profesional 2, interpuso demanda en la que solicitaba su encuadramiento en el grupo profesional 3, del mismo grupo funcional y diferencias salariales por importe de 673,40 euros.

En el acto del juicio se desistió de la petición de cambio de encuadramiento, manteniendo la reclamación por diferencias salariales planteada, pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, que recurre en suplicación la empresa al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la nulidad de la sentencia por infringir el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al adolecer la sentencia del vicio de incongruencia, por utilizar para reconocer las diferencias salariales reclamadas la fundamentación jurídica de una sentencia dictada por otro Juzgado de lo Social de Sevilla, que se refería a un trabajador integrado en el grupo funcional de taller, que tiene atribuidos unos cometidos distintos a los que corresponden al actor que pertenece al grupo funcional de empleados, y cuyo encuadramiento en el grupo funcional responde a criterios valorativos diferentes.

La Sala debe estimar la existencia del vicio de incongruencia alegado en el recurso, al ser poco procedente elaborar los hechos probados de la sentencia, transcribiendo casi literalmente la demanda incluyendo incluso los juicios de valor que figuran en la misma, así como expresiones predeterminantes del sentido del fallo, sin especificar en que elementos de convicción se ha basado el Magistrado de instancia para elabora el relato fáctico y en segundo término, por reconocer las diferencias salariales con base en una fundamentación jurídica que parte de unos presupuestos distintos por pertenecer los demandantes en ambos procedimientos a grupos funcionales diferentes y que resuelve fundamentalmente una petición de cambio de encuadramiento, cuando el demandante se ha desistido expresamente de esta reclamación.

SEGUNDO.-El requisito de la congruencia de las sentencias ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en relación con el artículo 24 de la Constitución Española en el sentido de que "el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución Española, ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más, o cosa distinta a lo pedido, el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado totalmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (sentencias del Tribunal Constitucional nº 177/85, 191/87, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).

En el presente caso, reclamando el actor diferencias salariales con el grupo profesional 3º del grupo funcional de empleados, y concediendo la sentencia estas diferencias salariales por considerar incorrecto su encuadramiento en el grupo profesional 2º, petición de la que se había desistido en el acto del juicio, aplicando además los criterios que rigen el encuadramiento en el grupo funcional de taller, incluso refiriéndose en la sentencia a un trabajador que no ha sido parte en el procedimiento, es evidente que la misma adolece del vicio de incongruencia, por lo que debemos anular la misma y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, a fin de por el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y haciendo uso si lo considerase necesario de las diligencias para mejor proveer, con intervención y audiencia de las partes, dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre la cuestión de fondo planteada en el procedimiento, es decir, el derecho a diferencias salariales por realizar trabajos de superior grupo profesional.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "EADS Construcciones Aeronáuticas S.A.", contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2.003, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido en reclamación de cantidad a instancias de D. Pedro Antonio contra "EADS Construcciones Aeronáuticas S.A.", y anulamos la sentencia recurrida reponiendo las actuaciones al momento posterior a la celebración del juicio a fin de que se dicte una nueva sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.