Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2222/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2403/2015 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 2222/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016102085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7441
Encabezamiento
Recurso nº 2403/15-MG Sent. Núm. 2222/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 7 de septiembre de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2222/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Jerez de la Frontera, autos nº 1049/12; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Conrado contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/04/15 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, D. Conrado , nacido el día NUM000 /53, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 16/12/87, con la categoría de portero de colegio E-9/195, y con un salario a efectos de despido de 67,51 €/día, con relación laboral fija en la Delegación de Participación Ciudadana, Educación y Juventud.
SEGUNDO.- El actor fue despedido el 12/09/12 mediante carta, que damos por reproducida, en el seno del despido colectivo tramitado en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, por ser mayor de 59 años el día 20/08/12.
El actor percibió la indemnización de despido colectivo en cuantía de 24.303,97 €.
TERCERO.- A finales de 2011 y principios de 2012, la nueva Corporación Municipal aprueba un primer plan de ajuste, un plan integrado 2012-2014 y un segundo plan de ajuste conforme al RD-L 4/2012, encargando un estudio/informe a una determinada empresa 'ATD', que es emitido en noviembre de 2011, actualizado en enero de 2013.
CUARTO.- En el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, no existía Relación de Puestos de Trabajo en junio 2011 y con una plantilla de 587 funcionarios, y 1305 laborales, de los que 338 son personal fijo, 951 son indefinidos y 16 temporales, más los 18 cargos políticos.
Previamente, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22/06/12, orden del día número 48, se inicia el procedimiento de despido colectivo, donde consta lo siguiente: El Ayuntamiento de Jerez y DELOITTE ABOGADOS S.L. concertaron la prestación del 'Contrato de servicios consistente en el análisis y asistencia técnica especializada para la preparación, negociación y ejecución de las medidas laborales necesarias en el marco del plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento de Jerez'. La adjudicación y la celebración de dicho contrato, fue aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 18/05/12.
Con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, Pliego de Prescripciones Técnicas y oferta del adjudicatario que figuran en el correspondiente expediente de contratación, a DELOITTE ABOGADOS S.L. le corresponde la preparación, negociación y ejecución del procedimiento conducente a las extinciones de los contratos de trabajo que tendrá carácter colectivo por el número de trabajadores afectados.
Y en uso de las atribuciones que corresponden a la Junta de Gobierno Local, conforme al artículo 127.1 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , se propone el siguiente:
Primero: Promover un procedimiento de Despido Colectivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio que aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, modificado por la Orden ESS/487/2012, de 8 de marzo.
Segundo: En cumplimiento de la citada normativa, instar a DELOITTE ABOGADOS S.L. para que incorpore la documentación necesaria y comunique a los representantes legales de los trabajadores la apertura de un período de consultas de duración no superior a 30 días naturales así como a la autoridad laboral'.
El 19/07/12, además de aprobarse en Junta de Gobierno la RPT publicada luego en el Boletín Oficial de la Provincial de Cádiz del 27/07/12, el Ayuntamiento intentó dar traslado a la Junta de Personal y a los Delegados Sindicales del escrito de inicio del procedimiento de despido colectivo, que afectaría a 300 trabajadores, y de la documentación que pretendía justificarlo, lo que no logró hasta el día siguiente, y ese mismo 19/07/12 comunicó a la Consejería de Empleo el comienzo del procedimiento y la entrega de la documentación. En la documentación entregada a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral se incluía entre otros documentos, la Memoria Explicativa de las causas motivadoras del Despido Colectivo, que damos por reproducida, en la que se detallan los criterios de selección del personal afectado, información sobre la composición de la representación de los trabajadores, listado de empleados del Ayuntamiento y relación nominal de los trabajadores a los que, en su caso, se le va a extinguir el contrato de trabajo.
La Inspección de Trabajo de Cádiz, emitió el informe preceptivo.
QUINTO.- Desde el 19/07 hasta el 16/08/12 tuvo lugar el período de consultas, que finalizó sin acuerdo, y el día 21 de agosto del mismo año el Ayuntamiento remitió a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final sobre el despido colectivo y sus condiciones, acordando, con efectos del 12 de septiembre siguiente, la extinción de los contratos de 260 trabajadores, cuando la propuesta inicial había sido de 300 despidos, reducidos a 273 durante las consultas (la relación individual de los trabajadores inicialmente afectados, el detalle sobre los cambios posteriores y, en consecuencia, la relación definitiva, con expresión de las indemnizaciones correspondientes y sus ajustes o rectificaciones, poniendo a disposición de los definitivamente afectados una indemnización equivalente a 20 días de salario por cada año trabajado).
SEXTO.- Las cuatro demandas, que impugnaban el despido de 260 de los 1.305 trabajadores fijos, indefinidos y temporales del Ayuntamiento de Jerez, se interpusieron los días 13, 17, 20 y 21/09/12, respectivamente, por un miembro del Comité de Empresa y el Delegado Sindical del sindicato 'Colectivo de Trabajadores Progresistas', por el sindicato 'Confederación General del Trabajo' y su organización en Andalucía (CGT y CGTA), por los sindicatos 'Comisiones Obreras' (CCOO) y 'Unión General de Trabajadores' (UGT) y sus secciones y delegados sindicales en el Ayuntamiento conjuntamente, y por la asociación sindical 'Agrupación de Técnicos Municipales de Jerez' (ATMJ) y sus delegados en la empresa, postulaban la declaración de nulidad de la medida empresarial o, subsidiariamente, su no acomodación a derecho. Acumuladas todas las demandas se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla el 20/03/13 , que damos pro reproducida, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos no ajustado a derecho el despido colectivo llevado a cabo por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores despedidos, a opción del Ayuntamiento demandado, a ser readmitidos en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido colectivo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia o, a que se les abone una indemnización de 45 días por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe de la indemnización no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades en su caso, de la que habrá de deducirse la cantidad ya percibida como indemnización por el despido colectivo'.
SEPTIMO.- En fecha 02/04/13 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice: 'La Sala estima parcialmente la aclaración solicitada, añadiendo al Fallo: '.... en el plazo de 5 días...' y suprimiendo la obligación del depósito, desestimando el resto de lo solicitado. Se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia.'
OCTAVO.- Recurrida en casación la anterior sentencia, el Tribunal Supremo dicta sentencia el 25/06/14 y estima el recurso de casación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, casando y revocando la sentencia impugnada, y resolviendo el fondo del litigio, declaramos ajustada a derecho la decisión empresarial, desestimando en su integridad recursos interpuestos por las demás partes y desestimando las demandas colectivas.
NOVENO.- La sentencia del Tribunal Supremo mantuvo, a pesar de estimar el recurso de casación del Ayuntamiento, inalterados los hechos probados de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla de 20/03/13 , que con carácter global damos por reproducidos.
DECIMO.- En la Memoria explicativa, el Ayuntamiento demandado hizo constar que los criterios de selección para determinar los trabajadores afectados por la medida extintiva colectiva, se habían aplicado siguiendo dos fases. En la primera se determinó el número de extinciones por departamentos y categorías profesionales, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento. Una vez determinado el número, excluyendo a los funcionarios, en la segunda fase, se determinaban concretamente los trabajadores afectados, aplicando dos criterios. El primero, el de la edad, extinguiéndose los contratos de los trabajadores que tuvieran cumplidos 59 años, el 20/08/12, respecto de los que se suscribiría un convenio especial con la Seguridad Social. Y, el segundo criterio utilizado fue el de la evaluación continua. Para la aplicación de este criterio los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, seleccionaron los trabajadores con mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia. Y, por exclusión de los anteriores, se seleccionaron a los afectados por el despido colectivo. No obstante, alguno de los seleccionados como con mayor competencia técnica, formación, experiencia y polivalencia, resultó afectado por el despido colectivo.
DECIMOPRIMERO.- En la página 46 de la Memoria Explicativa, se señala respecto de los trabajadores de 59 años o más: 'una vez acotado de esta forma el Personal total, uno de los criterios de selección utilizados por el Ayuntamiento, es el de extinguir el contrato de los es que, a 20 de agosto 2012 tengan 59 años o más años de edad. Dicho colectivo representa un total de 134 empleados y sería el primer grupo del personal afectado. Teniendo en cuenta que dichos empleados tienen una edad próxima a la jubilación, y por tanto unas expectativas laborales más cortas que el resto de los empleados, considera el Ayuntamiento que la selección de dichos empleados permite:
reducir los efectos negativos del despido en el empleo sobren los afectados, en la medida en que al estar dichas personas más cercanas a la edad de jubilación, estarían un menos tiempo en situación de desempleo y podrían, en caso de cumplir los requisitos legalmente, acceder a la pensión de jubilación anticipada o jubilación ordinaria.
reducir los efectos negativos sobre el conjunto de los empleados de la Corporación, en la medida en que si se vieran afectados otros empleados de menor edad, teniendo en cuenta la situación de crisis que atraviesa el país y la elevada de desempleo, tanto en Jerez como en España, éstos estarían un mayor de número de días en situación de desempleo, existiendo incluso la posibilidad en que agotada la prestación e incluso el subsidio, no tuvieran la posibilidad de encontrar un nuevo empleo.
Adicionalmente, el mantenimiento en plantilla de dichos empleados (extinguiendo el contrato de trabajo de otros empleados) repercutiría negativamente, a corto y medio plazo en la delicada situación económica del Ayuntamiento que, una vez ajustada su plantilla, se vería obligada, casi inmediatamente, a sustituir dichos trabajadores, a medida que los mismos se fueran jubilando, con el coste económico añadido que comporta la formación e integración en la Corporación de los nuevos trabajadores que se fueran incorporando para sustituirles.
A lo anterior es preciso añadir que dichos empleados se verán beneficiados por el Convenio Especial con la Seguridad Social que la Corporación debe suscribir para empleados de 55 o más años afectados por medidas extintivas y cuya cotización debe la Corporación abonar hasta que los mismos cumplan la edad de 61 años, según se establece en la Disposición Adicional 31ª de la Ley General de la Seguridad Social . (...)'
DECIMOSEGUNDO.- Se adjudicó a la empresa DOPP Consultores, con firma el 13/08/12, aprobándose por la Junta de Gobierno Local el 03/08/12, la realización de un Plan de Recolocación consistente, básicamente, en un programa online de 20 horas de asesoramiento en la búsqueda de empleo, autoevaluación, tutorías telefónicas, oficina de atención permanente, preparación de entrevistas, currículo, apertura de negocios propios, poniendo el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, los medios materiales y personales para la formación profesional y en materia de empleo.
DECIMOTERCERO.- Igualmente se suscribe Convenio Especial con la Seguridad Social respecto de los afectados de 55 años o más, cotizando la empresa hasta que cumplan la edad ordinaria de jubilación o hasta que el Convenio se extinga legalmente.
DECIMOCUARTO.- Se presentó la preceptiva reclamación previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO: El actor prestó servicios para el Ayuntamiento demandado hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en la que fue despedido mediante carta, tras tramitarse el oportuno procedimiento de despido colectivo. La sentencia recurrida desestima la demanda, declarando el despido procedente y estimando la excepción de cosa juzgada. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-, del artículo 21 de la Ley de Bases de Régimen Local , del artículo 24 del Real Decreto 781/1986 y del artículo 41 del Real Decreto 2568/1986 , invocando que Deloitte carece de falta de legitimación activa para negociar en el periodo de consultas del despido colectivo tramitado por el Ayuntamiento demandado en el nombre de la empleadora. Desfavorable acogida merece seguir esta pretensión, pues la empresa Deloitte actuó en virtud de representación otorgada válidamente por el Ayuntamiento para su intervención como representante legal en la condición de interlocutor en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo, debiendo regir los artículos 1709 y siguientes del Código Civil , reguladores del contrato de mandato. Como segundo motivo de recurso e, idéntico sustento adjetivo, se denuncia la infracción del art 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , invocando que la carta de despido colectivo remitida al actor era genérica y que no contenía los criterios de selección, el responsable de cada una de las delegaciones que realizaba la evaluación de los trabajadores, las sesiones de trabajo y consultas con estos delegados, los informes de todos los trabajadores, la baremación, las competencia valoradas, ni el mecanismo formal de designación de los afectados. Suerte desestimatoria ha de seguir el presente motivo de recurso, ya que de conformidad con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, -aplicable al caso de autos-, en la comunicación escrita sólo debe constar la causa del despido y no los datos que refiere la parte recurrente en su escrito de recurso, por lo que debe colegirse que el Ayuntamiento dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores indicado.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia que reseña, invocando que la utilización del criterio de la edad para la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo, debe ser matizado en cada caso concreto, analizando si se han cumplido los objetivos previstos en la memoria explicativa a la que se refiere el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . Como consta en la memoria explicativa y, se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo, la determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo tramitado por el Ayuntamiento demandado, se llevó a cabo en dos fases. En primer lugar, se delimitaron, con carácter general, sin concreción de trabajadores, el número de extinciones por departamentos y categorías profesionales, atendiendo a la necesidad del mantenimiento de la estructura organizativa y funcional del Ayuntamiento. Una vez fijado el número de despidos, se procedió a la determinación de los trabajadores afectados por la medida extintiva, en lo que constituyó la segunda fase. Y, para ello, se establecieron en la memoria, un primer criterio de selección, que fue la edad y, un segundo criterio que fue el de evaluación continua. De acuerdo con el criterio de la edad, se extinguirían los contratos de los trabajadores que el 20 de agosto de 2012 tuvieran cumplidos los 59 años, que se verían beneficiados por la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social. Y, para aplicar el criterio de evaluación continua, se estableció que los responsables de cada delegación, previa consulta con el personal técnico a su cargo, determinaran qué trabajadores tenían mayor competencia técnica, formación, experiencia o polivalencia. De este modo, por exclusión, se extinguieron los contratos de los que reunieran en menor medida estos criterios. El contrato del actor se extinguió con base en el primer criterio, ya que había cumplido 59 años el 20 de agosto de 2012. La parte recurrente denuncia la infracción de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 (Rcud 3245/2013 ). Debe resaltarse, con carácter previo, que esta Sentencia y la doctrina jurisprudencial que sienta, no es aplicable al caso de autos, pues resuelve un supuesto totalmente distinto, ya que interpreta la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, - aplicable al caso de autos-, frente al supuesto sometido a nuestra consideración en el que el debate se centra en la validez de la utilización del criterio de la edad como criterio de selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo. Concretamente, la Sentencia referida del Tribunal Supremo, reitera la doctrina fijada en la interpretación de la disposición adicional 10ª indicada, que declara ser necesaria la vinculación del cese obligatorio a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tal y como impone la indicada disposición para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor y, ello de acuerdo a criterios históricos, sistemáticos y finalísticos, y su acomodo a los principios constitucionales de igualdad. Se señala que, en el caso enjuiciado, las contrataciones acreditadas responden en su mayor parte a la condena impuesta por una sentencia de la Audiencia Nacional y, las becas concedidas no significan obligación de contratar. Por ello, se declara el despido improcedente. Sentado lo anterior, en el presente litigio, ha de analizarse si el criterio de la edad es válido y suficiente para llevar a cabo la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo. A estos efectos, la jurisprudencia ha determinado los siguientes límites a la decisión del empresario respecto de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo: 1. Los criterios aplicados han de responder a parámetros objetivos y razonables, pues la determinación del personal afectado por la medida extintiva dependerá de la relación entre la causa alegada y los contratos afectados por la misma, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 (Rcud 1460/1997 ). 2. No pueden fijarse de manera arbitraria, lo que sucederá cuando se hayan establecido con abuso de derecho, en fraude de ley, o con móviles discriminatorios y, también en los casos en los que la empresa se haya apartado de los criterios de selección preestablecidos o, los mismos no concurran en el trabajador afectado por el despido colectivo, como consideró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 (Rcud 4153/2004 ). 3. Deben respetar la prioridad de permanencia en la empresa legalmente reconocida a los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores y a los Delegados de Prevención, de conformidad con los artículos 68 b) del Estatuto de los Trabajadores , 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y, 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; o la establecida mediante Convenio Colectivo o, acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas respecto a determinados colectivos, a tenor del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores . Y, más concretamente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (Rcud 3221/2014 ) declaró que 'no es necesario que en la carta se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la Ley y porque la negociación previa del acuerdo del despido colectivo y el mandato de representación de los negociadores firmantes del mismo hacen presumir su conocimiento. En su caso, han de acreditarse -los criterios de selección y baremación individual- en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada'. Pues bien, el criterio de la edad utilizado por el Ayuntamiento, que originó la selección de actor como afectado por el despido colectivo, es un criterio objetivo y razonable, no fijado de manera arbitraria, con abuso de derecho, en fraude de ley, o con móviles discriminatorios y, respeta las prioridades de permanencia legales o convencionales. Por consiguiente, fue ajustada a derecho la selección del actor.
TERCERO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 14 de la Constitución y del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores , invocando que el despido del actor ha sido discriminatorio dada su condición de minusválido, pues por la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 24 de marzo de 2010 le fue reconocido un grado de minusvalía del 24 %. De conformidad con el artículo 182.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social 'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. El reconocimiento del grado de minusvalía del actor puede considerarse un indicio de discriminación y vulneración del derecho de igualdad. Ahora bien, ha quedado acreditada una justificación objetiva y razonable del despido, ya que el demandante había cumplido 59 años el 20 de agosto de 2012, por lo que no se aprecia la vulneración del derecho fundamental invocado. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Conrado y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Jerez de la Frontera, autos nº 1049/12, promovidos por D. Conrado contra el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, con intervención del Ministerio Fiscal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
