Sentencia SOCIAL Nº 2222/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2222/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 2222/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102295

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3133

Núm. Roj: STSJ AS 3133/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02222/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003219
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001675 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000539 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2222/17
En OVIEDO, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001675/2017, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON
BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Florinda , contra la sentencia número 258/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000539/2016,
seguidos a instancia de Florinda frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Florinda presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2017, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora nacida el NUM000 -71, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 21-04-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 06-06- 16.

3º) La actora padece las siguientes dolencias: Bronquiectasias (494,00). Fibromialgia (729,1).

4º) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 15-04-16.

5º) La base reguladora de las prestaciones es de 1.083,43 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la presenta demanda interpuesta por Florinda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florinda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, auxiliar administrativo de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa una declaración de incapacidad permanente total, con reconocimiento del derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.083,43 euros.



SEGUNDO.- Interesa el letrado recurrente en un primer motivo la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figuran bajo el ordinal tercero, a fin de que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece descrito con el diagnostico de 'trastorno mixto ansioso depresivo'.

La revisión pedida debe ser acogida puesto que es reiterada la doctrina de esta Sala que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la LRJS -, y en el presente caso lo que se postula, en definitiva, es que el informe médico de síntesis, que resultó acogido en el relato fáctico de instancia sirviendo de base al juzgador para formar su convicción, sea transcrito en su integridad, a fin de que la Sala pueda valorar si las dolencias del solicitante son o no invalidantes, y siendo así que en el mencionado informe se especifica que al paciente se encuentra diagnosticada de trastorno depresivo a seguimiento en CSM, resulta inconveniente que el juez a quo proceda a recortar o modificar el mismo informe médico que él mismo acoge.



TERCERO.- Denuncia el letrado recurrente, en el segundo de los motivos de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del Art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969.

Considera que las lesiones que padece su patrocinada tienen la entidad y transcendencia suficientes como para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión, como lo ponen de manifiesto los informes de Salud Mental, Medicina Interna y Rehabilitación del Hospital Severo Ochoa de 23 octubre de 2016, 4 de abril de 2017 y 6 de febrero de 2017, habida cuenta que sus destinos como auxiliar administrativo en distintos servicios del Area Sanitaria II no ayudan a la recuperación de la normalidad, debido a los requerimientos físicos y psíquicos de la actividad productiva descrita.

El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.4 en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de la LGSS ). La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2003 , 2 de marzo de 2004 , 19 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006 , en términos de señalar que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión'.

Por otra parte, la doctrina consolidada también viene recordando que las enfermedades, por graves que puedan ser, no resultan causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen. Es decir, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate. Es decir, para calificar el grado de invalidez que sufre el trabajador, ha de estarse más que a la índole y gravedad de las lesiones que le aquejan, a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 2-7-1986 ).

En el supuesto considerado la actora ah sido diagnosticada de bronquiectasia en lóbulo inferior derecho y en lóbulo medio, que precisaron embolización de arterias pulmonares en 2009; posteriormente en el año 2014 fue diagnosticada de infección crónica por pseudomonas, a tratamiento continuado con antibacterianos nebulizados. En lo demás, la exploración cardiopulmonar es normal y las pruebas de función respiratoria (espirometría) son normales, tampoco experimenta fiebre o dolor torácico.

En el hecho probado tercero también resulta relevante, a los efectos que aquí interesan, el dolor músculo esquelético difuso diagnosticado como síndrome fibromiálgico, patología a la que aparece asociado un trastorno adaptativo de tipo reactivo. La fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren.

La definición de la enfermedad es meramente sintomática, y por ello no resulta fácil su valoración médica y la determinación de su repercusión funcional, de ahí que, por lo general, no baste con la existencia de un diagnostico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves.

En el supuesto aquí enjuiciado, la enfermedad le fue diagnosticada en el año 2011 y ha venido siendo controlada por Reumatología, con pauta de rehabilitación (cinesiterpaia en columna lumbar) en el año 2017.

El informe médico de síntesis, que el Magistrado de instancia hace suyo, pone de relieve el hecho de que la paciente presenta dolor a la presión en algunos lugares corporales, sin gran manifestación álgida, pero no especifica el número de tender points apreciados, confirmando así el juicio clínico del Servicio de Rehabilitación que habla de una exploración física funcional, con dinámica lumbar conservada: distancia dedos-suelo de 10 cms., dolor a la palpación en apófisis espinosas L3-L5 y maniobras de Lassegue y Bragard negativas; lo que se corresponde con unas pruebas de imagen informadas como discreta pérdida de altura aparente en los espacios discales L3-L4 y L4-L5 y la recomendación de medidas de higiene postural.

Se trata, en suma, de un cuadro doloroso que, desde luego no afecta a sus facultades intelectuales superiores bien que pueda acarrearle algún problema de concentración, y aunque puede entorpecer, debido a la sensación de dolor que la demandante acusa, la realización de sus labores habituales como auxiliar administrativa, lo que resalta de aquellos informes es la circunstancia de que la demandante ofrece una estática vertebral y un balance articular normal tanto en el raquis cervical y lumbar como en las extremidades superiores -a nivel de hombro derecho la abducción se encuentra limitada en los últimos grados en relación con traumatismo antiguo- o en las inferiores, con caderas, rodillas y tobillos libres, sin que se aprecien signos inflamatorios articulares, ni cualquier otra limitación funcional. En resumen y fuera de lo que a continuación se dirá, tampoco hay constancia del grado de afectación vital que aquella patología dolorosa acarrea a la recurrente, siendo así que, ya se ha dicho, lo determinante para el reconocimiento de una incapacidad permanente es la repercusión funcional en cada caso concreto, al tratarse de una enfermedad sintomática que opera con intensidad variable en cada persona e, incluso, en la misma persona en función de los días u horas del día.

La anterior conclusión no se ve alterada por la patología de tipo afectivo que aparece y evoluciona de forma solapada con la patología respiratoria como un malestar psicológico; fue derivada a Salud mental en diciembre de 2014 con el diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo, habiendo evolucionando desde entonces de forma oscilante. En la actualidad, fuera de los trastornos del sueño y de la preocupación y la ansiedad en relación con su patología somática no se concreta en pérdidas de memoria o en el cambio de sus patrones habituales de conducta, objetivándose en la exploración practicada por el facultativo de Salud Mental una persona de aspecto normal, con un discurso coherente y fluido, sin alteraciones sensoperceptivas y facultades superiores: memoria, inteligencia y voluntad, dentro de la normalidad; descripción que se compadece con las apreciaciones del facultativo del EVI quien, en el informe médico de síntesis, nos habla de una persona de aspecto correcto, colaborador, con un discurso coherente sin apreciar afectación psicopatología magna, y, por tanto, examinado el cuadro en su conjunto con las otras dolencias consideradas, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesaria y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, siendo compatibles con su estado y con la sensación de dolor que la demandante acusa la ejecución de unos trabajos que no requieren de una acusada complejidad, y que tampoco comportan la realización de esfuerzos físicos, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas, atendibles con la situación de incapacidad temporal.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada que desestimo las pretensiones que se interesaban por la actora en su demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Florinda contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm. 539/16, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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