Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2222/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2222/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102182
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8901
Núm. Roj: STSJ AND 8901/2019
Encabezamiento
ºRecurso nº 1429/19-Negociado H Sent. Núm. 2222/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 19 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2222/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS-TGSS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Córdoba, Autos nº 152/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Zaida contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 07/03/19 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda, y se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de comercio, derivada de contingencias comunes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación económica.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. - Dña. Zaida , nacida el NUM000 /1960, con NASS NUM001 y última profesión de Dependienta de Comercio está incluida en el Régimen General y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización. La Base Reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta y Total es de 577,23 euros y la fecha de hecho causante a efectos de este procedimiento de 31/10/2017 (hechos aceptados).
SEGUNDO. - La demandante formuló ante el INSS con fecha 25/09/2017 solicitud de reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente (folios 44 a 47 del expediente del INSS).
Incoado expediente, por el EVI, con fecha 26/10/2017, se emitió Informe de Valoración Médica cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad (folios 13 a 15 del expediente). En el referido Informe constan como deficiencias más significativas las siguientes: 'lumbalgia crónica en paciente con espondiloartropatia HLA B27 (+)'.
Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'para altas sobrecargas de raquis lumbar'.
Con fecha 31/10/2017 el EVI emitió Dictamen Propuesta y acogiendo el contenido del mismo, el INSS emitió Resolución con fecha 08/11/2017 (folios 10 a 12 del expediente) por la que denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según lo dispuesto en el Art. 194 de la LGSS de 2015. Contra la anterior Resolución la interesada presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por Resolución del INSS de 02/01/2018 (folios 5 a 8 del expediente del INSS).
TERCERO. - La demandante está en tratamiento médico por el Servicio de Reumatología del HRS.
Tiene diagnosticado una espondiloartropatia HLA B27 + forma entesítica, enfermedad en estado de actividad no controlada. Asimismo, presenta una discopatía L5-S1 con una pequeña hernia discal medial sin compresión radicular, gonalgia derecha y meniscopatia leve interna. Además de otros medicamentos, desde junio de 2016 se le administra por perfusión intravenosa hospitalaria Remsina (infliximab). En octubre de 2017, presentando en ese momento una lumboradiculagia aguda, se añade al tratamiento farmacológico, Inzitan. Se deriva en esa revisión al Servicio de Neurocirugía. En diciembre de 2017, la demandante estaba estable si bien la enfermedad inflamatoria permanecía activa. Ha sido valorada por Psiquiatría con diagnóstico de trastorno adaptativo, reacción mixta ansioso depresiva, estresores crónicos graves. (Informes Clínicos de Consulta del Servicio de Reumatología de 23/10/2017 y 18/12/2017 (Documento núm. 2 de la prueba más documental de la parte demandante que se da por íntegramente reproducido).
En enero de 2016 la demandante fue valorada por vez primera por la Unidad del Dolor con el diagnóstico de lumbalgia inespecífica por posible síndrome facetario, síndrome miofascial bilateral (de predominio derecho) y sacroileitis. En la escala EVA se puntuó 6-10/10. Se le pautó tratamiento médico con opioides 3º escalón OMS y se le han realizado distintas técnicas (bloqueos miofasciales, epidurales y Rf de facetas). Lo último realizado ha sido Rf facetas lumbares L2-L3-L4 y L5 derechas con mejoría en torno al 50%. A 22 de diciembre de 2017 se hallaba pendiente de Rf pulsada del ganglio de la raíz L5-S1 derecho y se recomendaba valoración por Unidad de Salud Mental para ajustar tratamiento por labilidad emocional (Documento núm. 2 de la prueba más documental de la parte demandante que se da por reproducido).
CUARTO. -Con fecha 30/06/2016 en los autos núm. 35/2016 de este Juzgado fue dictada Sentencia denegando a la actora el reconocimiento de la pretensión de Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total para su profesión habitual.
QUINTO. -Obra en autos Informe pericial de la Dra. Angelina (Documento núm. 1 de la más documental de la actora que se da por íntegramente reproducido)'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, que fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Dependienta de comercio, se alza en suplicación la Entidad Gestora, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal respectivo en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa la redacción de un nuevo hecho probado sexto, con base en los Informes obrantes en el expediente administrativo, en especial el Informe de Valoración médica del INSS, y con el suguiente texto: ' La actora ha sido diagnosticada de Espondiloartropatía HLA B 27 más forma entesítica (artritis seronegativa y RM sacroilíacas normal). En fecha 29-06-2017 estaba actualmente activa y procedía baja laboarl. En fecha 26-10-2017, cuando se emite el dictamen del EVI, la enfermedad estaba controlada. En solicitud de interconsulta al servicio de Neurocirugía realizada por el Servicio de Reumatología de fecha 23-10-2017, (Dra. Belinda ), consta: espondiloartropatía B27 BUEN CONTROL... en la exploración fisica de la paciente por el facultativo médico del INSS correspondiente al Aparato Locomotor no se objetivan signos inflamatorios articulares, ni refiere dolor a la digitopresión durante maniobras de distracción. ROT simétricos y miembros inferiores con balance articular conservado a todos los niveles. Balance articular en hombros, codos y muñecas conservado. Con las manos realiza garra y pinza efectiva, manipula objetos con ambas manos'.
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del Informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Y tal es lo que aquí sucede, ya que la juzgadora de instancia, recoge las patologías que se pretenden incorporar por el recurrente y hace referencia a los Informes de fechas referidos en el ordinal tercero, sin que sea necesario incorporar todas y cada una de las conclusiones de todos los Informes médicos obrantes en el expediente. Por lo que, estando ya valorados los pretendidos informes por la juzgadora de instancia, aún en forma distinta a la pretendida por el recurrente, el motivo se desestima.
En el segundo motivo de revisión fáctica, se pretende mantener como redacción del hecho probado tercero, la que figura en la sentencia en su primera parte, a saber: ' La demandante está en tratamiento médico por el Servicio de Reumatología del HRS. Tiene diagnosticado una espondiloartropatia HLA B27 + forma entesítica, enfermedad en estado de actividad no controlada. Asimismo, presenta una discopatía L5-S1 con una pequeña hernia discal medial sin compresión radicular, gonalgia derecha y meniscopatia leve interna-', suprimiendo el resto del texto que figura en la sentencia por ser intrascendente. Revisión que no procede, por cuanto refleja el citado ordinal, la evolución de la patología que aqueja a la actora, que resulta trascendente para resolver el presente recurso, señalando a mayor abundamiento que se incluyen en este hecho extremos que la parte recurrente pretendió introducir en el motivo anterior, con lo que no se explica la contradicción, y el motivo decae.
TERCERO.- Finalmente, en sede de censura jurídica, por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 193.1 y 194.1 apartado b) de la LGSS/2015, para sostener que la actora no es tributaria de la Incapacidad permanente total reconocida en la instancia, entendiendo que se ha producido un error en la valoración de las limitaciones funcionales objetivadas, puestas en relación con la capacidad laboral de la misma. Argumenta que la enfermedad que presenta, es una enfermedad reumática inflamatoria crónica, que puede originar episodios temporales de baja,mas no presenta criterios de gravedad.
A la vista de la prueba practicada en la instancia, valorada por la juzgadora a quo, se concluye en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, que la sintomatología que presenta la actora le incapacita para la realización de esfuerzos físicos moderados que comprometan el raquis, y no solo para altas cargas de raquis lumbar, como apreció el INSS. Se cuantifica en el escalón 3 de la OMS, de dolor intenso, y se indica que pese al continuo control médico y ajuste del tratamiento, no se obtienen resultados paliativos del dolor con una mínima estabilidad. La enfermedad reumática (Espondiloartropatía HLA B27), de tipo artritis inflamatoria crónica y autoinmune permanece activa, y su evolución pese a los diversos tratamientos no se controla, estando actualmente realizándose ajustes terapéuticos con la administración intravenosa de infliximab en régimen hospitalario. Dicha dolencia crónica, irreversible, cursa con un dolor intenso e incapacitante que impide a la actora la realización de tareas que exijan esfuerzos físicos moderados.
Si ponemos en relación dichas limitaciones, con los requerimientos de carga física y biomecánica, y bipedestación que exige la profesión de vendedores en tiendas y almacenes, de grado 2 (moderada intensidad o exigencia), que implica que se exige un porcentaje en carga biomecánica de columna dorsolumbar entre el 21 y el 40% de la jornada, y una bipedestación estática y dinámica entre el 20 y el 40% de la jornada, hemos de concluir ratificando los criterios adoptados por la juzgadora de instancia, y confirmando el reconocimiento de la incapacidad permanente total que la sentencia recurrida otorgaba a la actora, habida cuenta que no podrá desempeñar con rendimiento y eficacia las tareas fundamentales de dicha profesión, con los requerimientos indicados; sin perjuicio de que pueda desempeñar otras funciones más livianas y sedentarias, que no presenten tales requerimientos; por lo que el motivo fracasa y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS-TGSS contra la sentencia de fecha 07/03/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre Incapacidad -Grado- formulada por Dª Zaida contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1429-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1429.19].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
