Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2223/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2097/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2223/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102275
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3816
Núm. Roj: STSJ PV 3816/2018
Resumen:
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2097/2018
NIG PV 20.05.4-18/000167
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000167
SENTENCIA Nº: 2223/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre
(AEL), y entablado por el citado recurrente frente a MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS y MANIPULADOS
MENDIZABAL S.L. .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El demandante Segundo , nacido el día NUM000 -95, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la soldador y prestando servicios laborales para la empresa Manipulados Mendizabal, S.L..
SEGUNDO. - Tramitado expediente administrativo de invalidez finalizó, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud se declaró que las lesiones que padece el actor, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de lesiones permanente no incapacitantes, indemnizables según el nº 110 del baremo vigente en la cantidad de 540 euros y según nº 110 del baremo vigente en la cantidad de 700 euros.
Y ello en base al siguiente cuadro clínico residual: FRACTURA CONMINUTA ABIERTA TIBIA PERONÉ 1/3 DISTAL PIERNA DERECHA PRECISO OSTEOSINTESÍS QUIRÚRGICA Y REGULARIZACIONES POSTERIORES Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: FUNCIONALIDAD
TERCERO. - Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el día 8-11-17 que fue desestimada en fecha 22-11-17.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por Segundo frente al INSS-TGSS, la empresa Manipulados Mendizabal, S.L. y Mutua Fremap, absuelvo a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO .- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por la Ilma. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 11 de junio de 2.018 , que desestima su demanda de lesiones permanentes no invalidantes. El recurso contiene un motivo revisión fáctica, y otro de censura jurídica.
La Mutua FREMAP ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el beneficiario recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: 1.- Solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que recoja el contenido del suplico de su demanda.
Rechazamos esta petición, pues el ' petitum' de la demanda no es un dato ni tiene naturaleza fáctica, por lo que no precisa figurar en el relato de hechos probados.
2.- En segundo lugar, se solicita que se modifique el fundamento de derecho primero de la sentencia, que recoge los motivos de oposición esgrimidos por la mutua y la entidad gestora, y que menciona que las dos cicatrices han sido indemnizadas.
También debemos rechazar esta propuesta de revisión fáctica por el mismo motivo. Las alegaciones de las codemandadas son eso, 'alegaciones'. No tienen valor fáctico, ni la Juzgadora les ha atribuido tal carácter.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el beneficiario recurrente infracción de los artículos 201 TRLGSS y 46 de la Orden de 15 de abril de 1969; por considerar que las dos cicatrices que presenta en la cara anterior de la rodilla, (de cinco y cinco x 10 cm respectivamente), deben ser indemnizadas en 740 y 900 euros: que además presenta otras dos cicatrices claramente visibles en la cara interna del tobillo derecho, y otra en cara postero-externa del tercio medio distal de la pierna derecha, por las que solicita 540 euros por cada una de ellas; y que además se ha de aplicar el baremo 102 y reconocerle 990 euros, puesto que padece una disminución de la movilidad global en menos del 50% en la articulación tibioperonea astragalina.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión del recurrente debe ser estimada en parte, por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes: A.- Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y considera correcta la cantidad de 540 y 700 euros concedidos en vía administrativa por las dos cicatrices de la cara anterior de la rodilla derecha, (de cinco y cinco x 10 cm con deformidad respectivamente); y rechaza conceder cualquier indemnización por las dos cicatrices en la cara interna del tobillo derecho, - de 0¿5 cm cada una-, y por la de la cara postero-externa del tercio medio distal de la pierna derecha, - de 3 centímetros-, dada su longitud, su ubicación y la inexistencia de perturbación. Ningún pronunciamiento realiza la sentencia respecto de la presunta disminución de la movilidad por la que se reclama en la demanda y en el recurso la cantidad de 990 euros.
Las cicatrices que presenta el demandante y sus características no son discutidas, pero en la sentencia no consta acreditada ninguna limitación de movilidad en la articulación tibioperonea astragalina. Bien al contrario, el HP segundo recoge la palabra ' funcionalidad' B.- Acceso al recurso de suplicación.
Debemos dejar constancia, en primer lugar, de que la sentencia dictada en la instancia tiene acceso al recurso, a pesar de que las diferencias reclamadas en la demanda por LPNI, con respecto a la cantidad reconocida en sede administrativa, no alcanzan los 3.000 euros.
En materia de acceso al recurso de los procedimientos sobre LPNI, la sentencia del TS, Sala cuarta, de fecha 10 de octubre de 2007, recurso 2280/2006 , afirma: '
TERCERO.- 1.- Respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la BR, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso - que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, recientemente, las SSTS 11/07/05 -rcud 2465/04 -; 22/09/05 -rcud 2479/04 -; 21/03/06 -rcud 424/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 18/09/06 -rcud 1413/05 -; 13/10/06 -rcud 2980/05 -; 10/11/06 -rcud 4428/05 -; y 14/11/06 - rcud 5395/05 -); y si - discutiéndose diferencias en prestaciones- se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simple operación aritmética, hay que estar al importe determinado o determinable y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la LPL (por ejemplo, SSTS 29/10/2004-rec. 5896/2003 -; 12/07/2005-rec. 2465/04 -; 22/09/05 -rec. 2479/04 -; 10/11/06 -rec. 4428/05 -; 14/11/06 -rec. 5395/05 -; y 26/06/07 -rcud 1104/06 -).
Pero no menos firme es la jurisprudencia respecto de que en todo caso el recurso está expedito cuando lo que se reclama no es una diferencia, sino el propio derecho a la prestación ( SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 -; 27/10/04 -rec. 3965/2003 -; y 18/11/05 -rec. 728/04 -), porque en tales supuestos la previsión legal - art.
189.1.c) LPL - es inequívoca respecto de la recurribilidad de las sentencias que se dicten 'en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable'. Y no cabe duda alguna de que las LPNI reclamadas en autos [por hipoacusia] y que habían sido denegadas en vía administrativa [por considerar que el trabajador no estaba afecto de tales secuelas: ordinal séptimo de los HDP], son una 'prestación' de la Seguridad Social, y que por lo mismo la sentencia que sobre tal pretensión ha sido dictada por el Juzgado es susceptible de recurso ; sin que -como parece deducirse del razonamiento de la decisión recurrida, atribuible a evidente error- estemos en esta litis ante supuesto de mera cuantificación del importe baremado, que es el contemplado por la STS 19/07/94 [-rcud 2508/93 -], dictada también en materia de LPNI y denegatoria del recurso , porque en tal supuesto -no es éste el caso- 'la controversia no versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ..., sino que, partiendo de la prestación ya reconocida, cuestiona únicamente su importe en atención a la norma aplica'.
Pero en nuestro caso, la parte demandante está reclamando por una lesión ni siquiera reconocida en vía administrativa, como es la limitación de movilidad en la articulación , por lo que el debate no se constriñe exclusivamente a una diferencia cuantitativa en el montante indemnizatorio. Siendo así, debemos reconocer el acceso al recurso de suplicación de este procedimiento, como ya hicimos en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2015, recurso 1704/2015 .
C.- Normativa de aplicación.
Elartículo 201 del TR de la Ley General de la Seguridad Socialque se denuncia como infringido establece que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa'.
En análogo sentido elartículo 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 establece que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a la presente Orden, serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan'.
Orden de 28 de enero de 2013 que actualiza el baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, establece: VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores 110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan . . . 540 a 2.130 D.- Aplicación al caso concreto.
I.- En primer lugar, respecto de las cicatrices en la cara anterior de la rodilla derecha, consideramos ajustada al baremo y ponderada la valoración realizada por la Magistrada de instancia, que confirma la cantidad de 540 y 700 euros concedidos en vía administrativa por las dos cicatrices de la cara anterior de la rodilla derecha, (de cinco y cinco x 10 cm con deformidad respectivamente). La parte recurrente postula un incremento de doscientos euros para cada una ellas, pero no realiza ningún razonamiento en orden a rebatir lo decidido por la juzgadora de instancia, por lo que debemos mantener su criterio al no reputarse irracional ni arbitrario, - STS 13 de noviembre de 2007, recurso 3606/2006 -.
II.- Por lo que respecta a las otras dos cicatrices en la cara interna del tobillo derecho, de 0¿5 cm cada una-, y por la de la cara postero-externa del tercio medio distal de la pierna derecha, - de 3 centímetros, por las que solicita el recurrente 540 euros por cada una de ellas El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 distingue con nitidez lo que es una limitación de movilidad de otras mermas del patrimonio biológico del lesionado, como son las cicatrices dolorosas a la presión, o el simple perjuicio estético, admitiendo, como no podía ser de otra manera, su complementariedad indemnizatoria .
De lo que se trata es de evitar la duplicidad indemnizatoria, y, simultáneamente, garantizar la plena indemnidad o reparación del daño sufrido. Para ello hay que tener presente que una cicatriz puede tener distintas consecuencias en el lesionado no excluyentes entre sí: A.- Un simple perjuicio estético.
B.- Generar dolor a la presión o a los cambios de temperatura.
C.- Producir una auténtica pérdida de movilidad o perturbación funcional.
El recurrente reclama por estas cicatrices en virtud del apartado A, esto es, perjuicio estético. No está acreditado que exista dolor en la zona ni pérdida funcional alguna.
Pues bien, resulta correcta la conclusión que alcanza la Magistrada a quo respecto de las dos pequeñas cicatrices existentes en la cara interna del tobillo, - 0¿5 cm cada una-, pues no generan un detrimento estético indemnizable, habida cuenta su ubicación y su escaso tamaño.
Ahora bien, la cicatriz del tercio medio distal de la pierna derecha alcanza los tres centímetros, de manera que con ella el trabajador sí sufre un menoscabo estético, o merma en su patrimonio biológico, - parafraseando al Tribunal Supremo-, debiendo ser justamente resarcido por ello.
La OM de 5 de Abril de 1.974 establece un baremo, el cual en su redacción dada por Orden 1040/2005, de 18 de abril, señala en el epígrafe nº 110 que las afectaciones que se refieren a las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores y según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, se indemnizarán en la suma de 540 euros a 2130 euros, - BOE de 30 de enero de 2013-.
La cicatriz de la pierna del actor no genera una perturbación funcional o una pérdida de movilidad, pero produce un evidente perjuicio estético.
La cicatriz que presenta el actor se mueve únicamente en el marco del perjuicio estético, - no dolorosa ni con limitación funcional-.
Señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de marzo de 2004 ), que para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por 'sus características' o por las 'limitaciones funcionales que producen', afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas.
El demandante reclama 540 euros, - un solo baremo 110 en su cuantía mínima- que consideramos correctos.
La cicatriz del actor no tiene un tamaño importante, pero al estar situada en la pierna, - zona ocasionalmente visible-, es obvio que genera un descrédito antiestético en el demandante que es preciso indemnizar en su justa medida. El hecho de que las cicatrices sean postquirúrgicas no empece el derecho indemnizatorio de los trabajadores. Como afirma el TS en la sentencia antedicha de 22 de marzo de 2004 : 'Una primera lectura del texto reglamentario evidencia que, la posible indemnización de esas cicatrices no se hace depender de su origen no quirúrgico, adjetivación a la que ninguna alusión se realiza'.
Procede, por tanto, conceder al actor la cantidad de 540 euros conforme al baremo 110, suma mínima posible dentro del arco indemnizatorio.
Procede pues estimar parcialmente el recurso en la cantidad de 540 euros, conforme al baremo 110, puesto que las cicatrices se han de examinar de forma individualiza, atendiendo a sus propias circunstancias y características.
Como asevera la STS 13 de noviembre de 2007, recurso 3606/2006 : Teniendo en cuenta que las normas antes transcritas establecen que las secuelas allí aludidas serán indemnizadas [cada una de ellas] por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan y, que en los cinco primeros epígrafes del baremo se especifica e individualiza cada una de las secuelas que han de ser indemnizadas así como las respectivas cuantías y que, el epígrafe VI alude (en plural) a lascicatricesno incluidas en los apartados anteriores, señalando una indemnización a tanto alzado que puede oscilar entre 450 a 1780 euros según las características de las mismas, la interpretación de la norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse( artículo 3 del Código Civil ) nos lleva a concluir, que al expresar 'cicatricesno incluidas en los epígrafes anteriores' (las de los epígrafes anteriores son las resultantes de pérdidas, mutilaciones), se está haciendo referencia a cada una de las distintascicatrices(que se puedan individualizar sin solución de continuidad) y, en consecuencia, la aplicación del baremo ha de realizarse con una valoración individualizada para cada una de lascicatricesexistentes, cuya cantidad a tanto alzada, vendrá determinada por las características de cada una de lascicatrices, dentro de los límites señalados. Procede añadir, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002 (recurso 1627/03 ), que 'Asimismo del referido texto se desprende que, para que las cicatriceshayan de ser indemnizadas, es necesario que por `sus características o por las `limitaciones funcionales que produzcan, afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas'.
En esta interpretación, parece orientarse la antes aludida sentencia, cuando dice en relación al citado baremo 110 que 'Hay sí una referencia a las características de lascicatricesy a las perturbaciones funcionales que produzcan, datos que serán determinantes de la cuantía con que hayan de ser indemnizadas, (dentro del margen entre las cantidades establecidas), según valoración a realizar por el juzgador de instancia, cuyo criterio únicamente será revisable por los Tribunales superiores en casos excepcionales de total irracionalidad del criterio adoptado en su valoración'.
III.- Por último, en cuanto a la cantidad de 990 euros solicitada por una pretendida disminución de la movilidad global en menos del 50% en la articulación tibioperonea astragalina, - baremo 102-.
No ha resultado acreditada esta lesión en la sentencia recurrida, por lo que debemos rechazar esta pretensión indemnizatoria.
Tampoco ha solicitado la parte recurrente la modificación de relato fáctico para introducir esta lesión, por lo que el recurso, en este aspecto concreto, está abocado a la desestimación.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida, incrementando la indemnización reconocida al actor en vía administrativa por LPNI en la suma de 540 euros; sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. - El demandante Segundo , nacido el día NUM000 -95, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la soldador y prestando servicios laborales para la empresa Manipulados Mendizabal, S.L..
SEGUNDO. - Tramitado expediente administrativo de invalidez finalizó, previo informe de evaluación y propuesta de la EVI, con resolución de la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud se declaró que las lesiones que padece el actor, derivadas de accidente de trabajo, son constitutivas de lesiones permanente no incapacitantes, indemnizables según el nº 110 del baremo vigente en la cantidad de 540 euros y según nº 110 del baremo vigente en la cantidad de 700 euros.
Y ello en base al siguiente cuadro clínico residual: FRACTURA CONMINUTA ABIERTA TIBIA PERONÉ 1/3 DISTAL PIERNA DERECHA PRECISO OSTEOSINTESÍS QUIRÚRGICA Y REGULARIZACIONES POSTERIORES Y las limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: FUNCIONALIDAD
TERCERO. - Disconforme con tal resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el día 8-11-17 que fue desestimada en fecha 22-11-17.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por Segundo frente al INSS-TGSS, la empresa Manipulados Mendizabal, S.L. y Mutua Fremap, absuelvo a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO .- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por la Ilma. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO Interpone recurso el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián, de fecha 11 de junio de 2.018 , que desestima su demanda de lesiones permanentes no invalidantes. El recurso contiene un motivo revisión fáctica, y otro de censura jurídica.
La Mutua FREMAP ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS , por el beneficiario recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: 1.- Solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que recoja el contenido del suplico de su demanda.
Rechazamos esta petición, pues el ' petitum' de la demanda no es un dato ni tiene naturaleza fáctica, por lo que no precisa figurar en el relato de hechos probados.
2.- En segundo lugar, se solicita que se modifique el fundamento de derecho primero de la sentencia, que recoge los motivos de oposición esgrimidos por la mutua y la entidad gestora, y que menciona que las dos cicatrices han sido indemnizadas.
También debemos rechazar esta propuesta de revisión fáctica por el mismo motivo. Las alegaciones de las codemandadas son eso, 'alegaciones'. No tienen valor fáctico, ni la Juzgadora les ha atribuido tal carácter.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el beneficiario recurrente infracción de los artículos 201 TRLGSS y 46 de la Orden de 15 de abril de 1969; por considerar que las dos cicatrices que presenta en la cara anterior de la rodilla, (de cinco y cinco x 10 cm respectivamente), deben ser indemnizadas en 740 y 900 euros: que además presenta otras dos cicatrices claramente visibles en la cara interna del tobillo derecho, y otra en cara postero-externa del tercio medio distal de la pierna derecha, por las que solicita 540 euros por cada una de ellas; y que además se ha de aplicar el baremo 102 y reconocerle 990 euros, puesto que padece una disminución de la movilidad global en menos del 50% en la articulación tibioperonea astragalina.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, la pretensión del recurrente debe ser estimada en parte, por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes: A.- Soporte fáctico y convicción de la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y considera correcta la cantidad de 540 y 700 euros concedidos en vía administrativa por las dos cicatrices de la cara anterior de la rodilla derecha, (de cinco y cinco x 10 cm con deformidad respectivamente); y rechaza conceder cualquier indemnización por las dos cicatrices en la cara interna del tobillo derecho, - de 0¿5 cm cada una-, y por la de la cara postero-externa del tercio medio distal de la pierna derecha, - de 3 centímetros-, dada su longitud, su ubicación y la inexistencia de perturbación. Ningún pronunciamiento realiza la sentencia respecto de la presunta disminución de la movilidad por la que se reclama en la demanda y en el recurso la cantidad de 990 euros.
Las cicatrices que presenta el demandante y sus características no son discutidas, pero en la sentencia no consta acreditada ninguna limitación de movilidad en la articulación tibioperonea astragalina. Bien al contrario, el HP segundo recoge la palabra ' funcionalidad' B.- Acceso al recurso de suplicación.
Debemos dejar constancia, en primer lugar, de que la sentencia dictada en la instancia tiene acceso al recurso, a pesar de que las diferencias reclamadas en la demanda por LPNI, con respecto a la cantidad reconocida en sede administrativa, no alcanzan los 3.000 euros.
En materia de acceso al recurso de los procedimientos sobre LPNI, la sentencia del TS, Sala cuarta, de fecha 10 de octubre de 2007, recurso 2280/2006 , afirma: '
TERCERO.- 1.- Respecto del acceso al recurso de Suplicación en materia de cuestiones relativas a Seguridad Social, es doctrina consolidada que cuando la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio únicamente se cuestiona el importe asignado a la BR, o un incremento en su porcentaje o cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, si en demanda no se determina la cuantía de lo reclamado, en tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento -a efectos de recurso - que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL/1980 (así, recientemente, las SSTS 11/07/05 -rcud 2465/04 -; 22/09/05 -rcud 2479/04 -; 21/03/06 -rcud 424/05 -; 26/06/07 -rcud 1104/06 -; 18/09/06 -rcud 1413/05 -; 13/10/06 -rcud 2980/05 -; 10/11/06 -rcud 4428/05 -; y 14/11/06 - rcud 5395/05 -); y si - discutiéndose diferencias en prestaciones- se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simple operación aritmética, hay que estar al importe determinado o determinable y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la LPL (por ejemplo, SSTS 29/10/2004-rec. 5896/2003 -; 12/07/2005-rec. 2465/04 -; 22/09/05 -rec. 2479/04 -; 10/11/06 -rec. 4428/05 -; 14/11/06 -rec. 5395/05 -; y 26/06/07 -rcud 1104/06 -).
Pero no menos firme es la jurisprudencia respecto de que en todo caso el recurso está expedito cuando lo que se reclama no es una diferencia, sino el propio derecho a la prestación ( SSTS 18/07/96 -rcud 3891/95 -; 27/10/04 -rec. 3965/2003 -; y 18/11/05 -rec. 728/04 -), porque en tales supuestos la previsión legal - art.
189.1.c) LPL - es inequívoca respecto de la recurribilidad de las sentencias que se dicten 'en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable'. Y no cabe duda alguna de que las LPNI reclamadas en autos [por hipoacusia] y que habían sido denegadas en vía administrativa [por considerar que el trabajador no estaba afecto de tales secuelas: ordinal séptimo de los HDP], son una 'prestación' de la Seguridad Social, y que por lo mismo la sentencia que sobre tal pretensión ha sido dictada por el Juzgado es susceptible de recurso ; sin que -como parece deducirse del razonamiento de la decisión recurrida, atribuible a evidente error- estemos en esta litis ante supuesto de mera cuantificación del importe baremado, que es el contemplado por la STS 19/07/94 [-rcud 2508/93 -], dictada también en materia de LPNI y denegatoria del recurso , porque en tal supuesto -no es éste el caso- 'la controversia no versa sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social ..., sino que, partiendo de la prestación ya reconocida, cuestiona únicamente su importe en atención a la norma aplica'.
Pero en nuestro caso, la parte demandante está reclamando por una lesión ni siquiera reconocida en vía administrativa, como es la limitación de movilidad en la articulación , por lo que el debate no se constriñe exclusivamente a una diferencia cuantitativa en el montante indemnizatorio. Siendo así, debemos reconocer el acceso al recurso de suplicación de este procedimiento, como ya hicimos en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2015, recurso 1704/2015 .
C.- Normativa de aplicación.
Elartículo 201 del TR de la Ley General de la Seguridad Socialque se denuncia como infringido establece que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las Disposiciones de desarrollo de ésta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la Entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar en el servicio de la empresa'.
En análogo sentido elartículo 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 establece que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo causadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a la presente Orden, serán indemnizadas por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan'.
Orden de 28 de enero de 2013 que actualiza el baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, establece: VI. Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores 110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan . . . 540 a 2.130 D.- Aplicación al caso concreto.
I.- En primer lugar, respecto de las cicatrices en la cara anterior de la rodilla derecha, consideramos ajustada al baremo y ponderada la valoración realizada por la Magistrada de instancia, que confirma la cantidad de 540 y 700 euros concedidos en vía administrativa por las dos cicatrices de la cara anterior de la rodilla derecha, (de cinco y cinco x 10 cm con deformidad respectivamente). La parte recurrente postula un incremento de doscientos euros para cada una ellas, pero no realiza ningún razonamiento en orden a rebatir lo decidido por la juzgadora de instancia, por lo que debemos mantener su criterio al no reputarse irracional ni arbitrario, - STS 13 de noviembre de 2007, recurso 3606/2006 -.
II.- Por lo que respecta a las otras dos cicatrices en la cara interna del tobillo derecho, de 0¿5 cm cada una-, y por la de la cara postero-externa del tercio medio distal de la pierna derecha, - de 3 centímetros, por las que solicita el recurrente 540 euros por cada una de ellas El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 distingue con nitidez lo que es una limitación de movilidad de otras mermas del patrimonio biológico del lesionado, como son las cicatrices dolorosas a la presión, o el simple perjuicio estético, admitiendo, como no podía ser de otra manera, su complementariedad indemnizatoria .
De lo que se trata es de evitar la duplicidad indemnizatoria, y, simultáneamente, garantizar la plena indemnidad o reparación del daño sufrido. Para ello hay que tener presente que una cicatriz puede tener distintas consecuencias en el lesionado no excluyentes entre sí: A.- Un simple perjuicio estético.
B.- Generar dolor a la presión o a los cambios de temperatura.
C.- Producir una auténtica pérdida de movilidad o perturbación funcional.
El recurrente reclama por estas cicatrices en virtud del apartado A, esto es, perjuicio estético. No está acreditado que exista dolor en la zona ni pérdida funcional alguna.
Pues bien, resulta correcta la conclusión que alcanza la Magistrada a quo respecto de las dos pequeñas cicatrices existentes en la cara interna del tobillo, - 0¿5 cm cada una-, pues no generan un detrimento estético indemnizable, habida cuenta su ubicación y su escaso tamaño.
Ahora bien, la cicatriz del tercio medio distal de la pierna derecha alcanza los tres centímetros, de manera que con ella el trabajador sí sufre un menoscabo estético, o merma en su patrimonio biológico, - parafraseando al Tribunal Supremo-, debiendo ser justamente resarcido por ello.
La OM de 5 de Abril de 1.974 establece un baremo, el cual en su redacción dada por Orden 1040/2005, de 18 de abril, señala en el epígrafe nº 110 que las afectaciones que se refieren a las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores y según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan, se indemnizarán en la suma de 540 euros a 2130 euros, - BOE de 30 de enero de 2013-.
La cicatriz de la pierna del actor no genera una perturbación funcional o una pérdida de movilidad, pero produce un evidente perjuicio estético.
La cicatriz que presenta el actor se mueve únicamente en el marco del perjuicio estético, - no dolorosa ni con limitación funcional-.
Señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de marzo de 2004 ), que para que las cicatrices hayan de ser indemnizadas, es necesario que por 'sus características' o por las 'limitaciones funcionales que producen', afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas.
El demandante reclama 540 euros, - un solo baremo 110 en su cuantía mínima- que consideramos correctos.
La cicatriz del actor no tiene un tamaño importante, pero al estar situada en la pierna, - zona ocasionalmente visible-, es obvio que genera un descrédito antiestético en el demandante que es preciso indemnizar en su justa medida. El hecho de que las cicatrices sean postquirúrgicas no empece el derecho indemnizatorio de los trabajadores. Como afirma el TS en la sentencia antedicha de 22 de marzo de 2004 : 'Una primera lectura del texto reglamentario evidencia que, la posible indemnización de esas cicatrices no se hace depender de su origen no quirúrgico, adjetivación a la que ninguna alusión se realiza'.
Procede, por tanto, conceder al actor la cantidad de 540 euros conforme al baremo 110, suma mínima posible dentro del arco indemnizatorio.
Procede pues estimar parcialmente el recurso en la cantidad de 540 euros, conforme al baremo 110, puesto que las cicatrices se han de examinar de forma individualiza, atendiendo a sus propias circunstancias y características.
Como asevera la STS 13 de noviembre de 2007, recurso 3606/2006 : Teniendo en cuenta que las normas antes transcritas establecen que las secuelas allí aludidas serán indemnizadas [cada una de ellas] por una sola vez con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan y, que en los cinco primeros epígrafes del baremo se especifica e individualiza cada una de las secuelas que han de ser indemnizadas así como las respectivas cuantías y que, el epígrafe VI alude (en plural) a lascicatricesno incluidas en los apartados anteriores, señalando una indemnización a tanto alzado que puede oscilar entre 450 a 1780 euros según las características de las mismas, la interpretación de la norma según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes y la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse( artículo 3 del Código Civil ) nos lleva a concluir, que al expresar 'cicatricesno incluidas en los epígrafes anteriores' (las de los epígrafes anteriores son las resultantes de pérdidas, mutilaciones), se está haciendo referencia a cada una de las distintascicatrices(que se puedan individualizar sin solución de continuidad) y, en consecuencia, la aplicación del baremo ha de realizarse con una valoración individualizada para cada una de lascicatricesexistentes, cuya cantidad a tanto alzada, vendrá determinada por las características de cada una de lascicatrices, dentro de los límites señalados. Procede añadir, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2002 (recurso 1627/03 ), que 'Asimismo del referido texto se desprende que, para que las cicatriceshayan de ser indemnizadas, es necesario que por `sus características o por las `limitaciones funcionales que produzcan, afecten de manera significativa al patrimonio biológico, pues de no ser así por su mínima entidad, no existiría daño indemnizable. La posible afectación apreciable deberá valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del sujeto que las padece, debiendo entenderse existe en todo caso, cuando producen una deformidad antiestética, o que limitan la funcionalidad de la zona en que se hallan o son dolorosas'.
En esta interpretación, parece orientarse la antes aludida sentencia, cuando dice en relación al citado baremo 110 que 'Hay sí una referencia a las características de lascicatricesy a las perturbaciones funcionales que produzcan, datos que serán determinantes de la cuantía con que hayan de ser indemnizadas, (dentro del margen entre las cantidades establecidas), según valoración a realizar por el juzgador de instancia, cuyo criterio únicamente será revisable por los Tribunales superiores en casos excepcionales de total irracionalidad del criterio adoptado en su valoración'.
III.- Por último, en cuanto a la cantidad de 990 euros solicitada por una pretendida disminución de la movilidad global en menos del 50% en la articulación tibioperonea astragalina, - baremo 102-.
No ha resultado acreditada esta lesión en la sentencia recurrida, por lo que debemos rechazar esta pretensión indemnizatoria.
Tampoco ha solicitado la parte recurrente la modificación de relato fáctico para introducir esta lesión, por lo que el recurso, en este aspecto concreto, está abocado a la desestimación.
Como ya afirmó elTribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979yde 10 de Mayo de 1980, a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada.
El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida, incrementando la indemnización reconocida al actor en vía administrativa por LPNI en la suma de 540 euros; sin costas, - artículo 235 LRJS -.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Segundo , y revocamos la sentencia de fecha 11 de junio de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de S.
Sebastián, y estimamos en parte la demanda, incrementando la indemnización reconocida al actor por lesiones permanentes no invalidantes en la cuantía de 540 euros; CONDENANDO a la MUTUA FREMAP, INSS, TGSS y MANIPULADOS MENDIZABAL S.L. : a estar y pasar por esta declaración, y a la MUTUA codemandada a abonar las indemnizaciones correspondientes; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2097-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2097-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

